STC9422 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9422-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9422-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00049-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  mayo de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Germán Augusto Castillo Vélez contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del  proceso de enriquecimiento sin causa que Gloria Vélez Jiménez  promovió en su contra y de Santiago Castillo Vélez, con  radicado No. 2015-00125-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Oralidad de Concordia, «revocar  totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de  noviembre de 2020»,  y  como  consecuencia de ello, «[c]onfirmar  la sentencia de primera instancia»  calendada  22 de enero de 2020;  o en  su defecto, «corregir  el procedimiento de la demanda, encausándola declarando la  nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del  Código General del Proceso»,  al interior del referido litigio.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que no solo el  referido juicio se reanudo, aun cuando está en trámite  la denuncia penal que formuló en contra de la demandante, sino  que además, las versiones de ésta resultan  contradictoras en relación a la entrega de dineros para la  adquisición de un inmueble y las mejoras que allí se  plantaron, el Despacho del Circuito convocado sin decretar pruebas en  segunda instancia,  y  apoyado «en  una sola declaración»  de la mentada ciudadana, revocó en su integridad la decisión  proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia, para en su  lugar, condenar a los demandados al reintegro de la suma de  $30.000.000,oo.  

Señala  que en la anterior determinación, a más que se omitió  la denuncia por falso testimonio y fraude procesal en curso, «solo  tuvo en cuenta una sola respuesta de la demandante cuando indicó  que NO celebró algún tipo de negocio con los señores  Santiago y Germán Castillo, pudiéndose configurar el  enriquecimiento sin causa, pero meses después la demandante  dijo que SI celebró negocio con los demandados»,  dejando de lado también que estaba probada la «“MALA  FE”»  de aquélla, razones todas, que dice, vulneran su debido  proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia  precisó, que «el  proceso adelantado se realizó de conformidad con la ley y la  Constitución sin vulnerar el derecho al debido proceso de las  partes, aspecto que se acredita con el escrito tutelar de donde se  desprende una inconformidad con la decisión adoptada y no una  trasgresión a los derechos fundamentales del accionante,  pretendiendo así someter el proceso a más instancias.  Manifestó que en el proceso hubo carencia de pruebas de la  parte demandada quienes se limitaron a la refutación de las  pruebas aportadas por la demandante y que, contrario a lo que esboza  el tutelante, la señora GLORIA VÉLEZ no incurrió  en contradicciones pues sus declaraciones deben analizarse dentro del  contexto en que se emitieron, razón por la que no acogió  la tesis de falsedad presentada por la parte demandada en su  momento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, luego de revisar el contenido de la decisión  criticada por esta vía y sostener,  que no  incurrió éste en considerar que «las  pruebas deben ser valoradas con base en el contexto en el que son  practicadas, pues aún cuando la señora GLORIA pudo  incurrir en una aparente contradicción, clara quedó la  afirmación de que, a su juicio, existió un contrato de  mandato entre ella y quienes fueran demandados», máxime  cuando «por  vía de tutela, el accionante pretende reabrir el proceso  probatorio de cara a acceder a otras instancias que le permitan sacar  avante sus medios exceptivos habida cuenta de que salió  desfavorecido con el fallo de segunda instancia. Ello se evidencia de  la vehemencia con que se ataca la valoración probatoria  realizada en contraste con la ausencia de argumentación frente  a la vulneración del derecho fundamental deprecado; afectación  que no logra ser evidenciada».  

De  otra parte, en punto de la suspensión del litigio endilgado,  destacó que dicha queja incumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor en una conducta constitutiva de  incuria, reanudado el juicio, de manera alguna alegó la  nulidad de la actuación de conformidad con el artículo  133 del Código General del Proceso, luego  «no  puede el descuido procesal de la parte convertirse en el fundamento  para atacar, vía tutela, el proceso declarativo que contaba  con mecanismos propios de defensa judicial a los cuales no se  acudió».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de la  valoración probatoria de la sentencia criticada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  del señor Castillo Vélez está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído dictado el 12 de noviembre del  2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia,  a través del cual se resolvió, «REVOCAR»  el  fallo del 22 de enero del mismo año proferido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Betulia, para así, ordenar a los  demandados «devolver»  a  la demandante «la  suma $30’000.000 de pesos, indexados desde el 14 de enero de  2009»,  en el marco del proceso de enriquecimiento sin causa que Gloria Vélez  Jiménez promovió en su contra y otro, pues en su  criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia para  dejar sin valor ni efecto la decisión del Juez cognoscente, y  en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda,  luego de relacionar los presupuestos axiológicos de la acción  in  rem verso,  advirtió que erró el a  quo  al descartar la prueba testimonial recaudada, y a afirmar que «“(…)  no  se desprende que los accionados se enriquezcan a expensas de la  señora Gloria Vélez Jiménez ya que no fue  posible demostrar el negocio jurídico inicial entre las  partes, compra de la finca El León, así se deja ver  dentro del proceso la señora demandante al parecer no tuvo  negocio con los señores Germán y Santiago Castillo  Vélez, tampoco existe un recibo o documento que sustente la  entrega de la suma de $30.000.000,oo en favor de la demandante,  aunque deviene un testimonio del señor Marlon Castañeda  portero del edificio  (…)  que indica que a los demandados se les entregó un dinero,  empero no se tiene certeza de para que se iba a utilizar el dinero,  ni se data la entrega a través de un recibo, por el contrario  existe prueba testimonial e interrogatorios que indican que los  demandados no recibieron la suma  (…) entre  los que se destacan sus propios interrogatorios”».  

De  este modo, puntualizó seguidamente que «comparte  el postulado de que no se demostró negocio jurídico  alguno entre la señora Gloria Vélez Jiménez y  los hermanos Santiago y Germán Castillo Vélez, pues  aunque quedó establecido que se realizó la compra de la  finca El León, no se tiene certeza en qué términos  se realizó (…),  pero a diferencia del a quo, (…)  no  [se]  encuentra argumentos para desacreditar al testigo señor Marlon  Castañeda Álvarez quien manifestó que él  fue quien de manera personal le entregó la suma de  $30.000.000,oo a los hermanos Castillo Vélez, pues la  contraparte, no logró desvirtuar lo narrado por el testigo de  cargo, ya que lo único con lo que se confrontó la  versión de este por parte del juez de conocimiento fue con el  interrogatorio realizado a los demandados quienes de manera reiterada  negaron haber recibido la suma de dinero ya indicada».  

Ahora,  siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que  contrario a lo sostenido por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia,  Antioquia, no había lugar tampoco para «desestimar  el testimonio del señor Marlon Castañeda Álvarez  por no haber rendido su versión en un proceso anterior, pues  ellos no es óbice para que una persona pierda su corabilidad  (sic),  más aún cuando no hay prueba que indique que su versión  es falsa, pues asombra (…)  la pasividad probatoria en la que incurre la parte demandada, quienes  sólo solicitaron el interrogatorio de parte a la demandante y  que se oficiará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia  el traslado del proceso reivindicatorio en el cual, entre otras  cosas, se debe hacer énfasis que las pretensiones de la  demanda, como de la demanda de reconvención fueron negadas.  

Es  claro que la carga probatoria en el caso de marras recae sobre la  parte demandante quien con su prueba testimonial logró  demostrar la entrega del dinero a los hermanos Castillo Vélez,  y, estos últimos en su carencia probatoria sólo se  radicaron a refutar sin sustento alguno más allá de su  versión las pruebas presentadas por la demandante, y,  consecuencialmente no lograron demostrar lo contrario, entonces se  tiene en primer lugar el testigo del señor Marlon Castañeda  Álvarez quien asegura que el 14 de enero del 2019 les entregó  a los hermanos Castillo Vélez la suma de $30.000.000,oo y en  segundo lugar se tiene, el otro testigo señor Iván  Darío Álvarez Montoya quien asegura que ese mismo día  recibió $30.000.000,oo de parte de los hermanos Castillo Vélez  para lograr la compra de la finca El León».  

En  tal orden, insistiendo en la pasividad probatoria de los demandados,  entre ellos el aquí interesado, señaló que de la  prueba trasladada lo único que se podía concluir por  los hechos expuestos en la demanda reivindicatoria, era que éstos  reconocieron la calidad de poseedora de la señora Gloria Vélez  Jiménez de una franja de terreno del tan mentado predio, y en  relación a las demás pruebas documentales, como los  recibos, precisó que «se  comparte lo manifestado por el a quo, pues si bien en algunos de  estos se observa que dice finca El León, no hay elementos que  den certeza que efectivamente dichos implementos se hayan utilizado  en dicha finca o en la franja de terreno que la señora Gloria  poseyó, pues ello, se debió determinar en este proceso  mediante un perito experto quien mediante un estudio juicioso  determinará sin duda alguna que mejoras fueron incorporadas y  el valor de estas».  

Concluyó  entonces, que «es  claro que se cumplen los postulados exigidos para el enriquecimiento  sin causa, como lo es el enriquecimiento de los señores  Castillo Vélez con la entrega de los $30.000.000,oo por parte  de la señora  (…)  Vélez Jiménez, el empobrecimiento de esta última,  pues no ha logrado la devolución de dicho dinero y que debido  a la inexistencia del contrato o acuerdo probado, no cuenta   (…) con  la posibilidad de instaurar proceso alguno diferente al que hoy nos  ocupa para lograr sacar avante sus pretensiones».  

3.2.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el ad  quem  criticado,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.           Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión  reseñada, a diferencia de lo considerado por el tutelante, el  Juez Primero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia,  Antioquia, tuvo en cuenta los hechos expuestos, las normas aplicables  asunto y los distintos medios de prueba recaudados, los que le  permitieron advertir precisamente, analizados en conjunto, que debían  acogerse las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado de  manera alguna el negocio jurídico alegado como existente entre  las partes, pero por el contrario, sí el enriquecimiento sin  de los demandados a costa del empobrecimiento de la señora  Gloria Vélez Jiménez, por cuenta de los dineros que les  fueron entregados, sin que, en consecuencia, tal y como lo sostuvo el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, el aquí  interesado hubiese cumplido con las cargas probatorias de que trata  el artículo 167 del Código General del Proceso; así  las cosas, sin duda, argumentos como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes, no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como un instrumento más de la justicia ordinaria.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *