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STC9422-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9422-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00049-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Augusto Castillo Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso de enriquecimiento sin causa que Gloria Vélez Jiménez promovió en su contra y de Santiago Castillo Vélez, con radicado No. 2015-00125-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia, «revocar totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2020», y como consecuencia de ello, «[c]onfirmar la sentencia de primera instancia» calendada 22 de enero de 2020; o en su defecto, «corregir el procedimiento de la demanda, encausándola declarando la nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso», al interior del referido litigio.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo el referido juicio se reanudo, aun cuando está en trámite la denuncia penal que formuló en contra de la demandante, sino que además, las versiones de ésta resultan contradictoras en relación a la entrega de dineros para la adquisición de un inmueble y las mejoras que allí se plantaron, el Despacho del Circuito convocado sin decretar pruebas en segunda instancia, y apoyado «en una sola declaración» de la mentada ciudadana, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia, para en su lugar, condenar a los demandados al reintegro de la suma de $30.000.000,oo.
Señala que en la anterior determinación, a más que se omitió la denuncia por falso testimonio y fraude procesal en curso, «solo tuvo en cuenta una sola respuesta de la demandante cuando indicó que NO celebró algún tipo de negocio con los señores Santiago y Germán Castillo, pudiéndose configurar el enriquecimiento sin causa, pero meses después la demandante dijo que SI celebró negocio con los demandados», dejando de lado también que estaba probada la «“MALA FE”» de aquélla, razones todas, que dice, vulneran su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia precisó, que «el proceso adelantado se realizó de conformidad con la ley y la Constitución sin vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, aspecto que se acredita con el escrito tutelar de donde se desprende una inconformidad con la decisión adoptada y no una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, pretendiendo así someter el proceso a más instancias. Manifestó que en el proceso hubo carencia de pruebas de la parte demandada quienes se limitaron a la refutación de las pruebas aportadas por la demandante y que, contrario a lo que esboza el tutelante, la señora GLORIA VÉLEZ no incurrió en contradicciones pues sus declaraciones deben analizarse dentro del contexto en que se emitieron, razón por la que no acogió la tesis de falsedad presentada por la parte demandada en su momento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, luego de revisar el contenido de la decisión criticada por esta vía y sostener, que no incurrió éste en considerar que «las pruebas deben ser valoradas con base en el contexto en el que son practicadas, pues aún cuando la señora GLORIA pudo incurrir en una aparente contradicción, clara quedó la afirmación de que, a su juicio, existió un contrato de mandato entre ella y quienes fueran demandados», máxime cuando «por vía de tutela, el accionante pretende reabrir el proceso probatorio de cara a acceder a otras instancias que le permitan sacar avante sus medios exceptivos habida cuenta de que salió desfavorecido con el fallo de segunda instancia. Ello se evidencia de la vehemencia con que se ataca la valoración probatoria realizada en contraste con la ausencia de argumentación frente a la vulneración del derecho fundamental deprecado; afectación que no logra ser evidenciada».
De otra parte, en punto de la suspensión del litigio endilgado, destacó que dicha queja incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, reanudado el juicio, de manera alguna alegó la nulidad de la actuación de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, luego «no puede el descuido procesal de la parte convertirse en el fundamento para atacar, vía tutela, el proceso declarativo que contaba con mecanismos propios de defensa judicial a los cuales no se acudió».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de la valoración probatoria de la sentencia criticada.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura del señor Castillo Vélez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 12 de noviembre del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia, a través del cual se resolvió, «REVOCAR» el fallo del 22 de enero del mismo año proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, para así, ordenar a los demandados «devolver» a la demandante «la suma $30’000.000 de pesos, indexados desde el 14 de enero de 2009», en el marco del proceso de enriquecimiento sin causa que Gloria Vélez Jiménez promovió en su contra y otro, pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia para dejar sin valor ni efecto la decisión del Juez cognoscente, y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de relacionar los presupuestos axiológicos de la acción in rem verso, advirtió que erró el a quo al descartar la prueba testimonial recaudada, y a afirmar que «“(…) no se desprende que los accionados se enriquezcan a expensas de la señora Gloria Vélez Jiménez ya que no fue posible demostrar el negocio jurídico inicial entre las partes, compra de la finca El León, así se deja ver dentro del proceso la señora demandante al parecer no tuvo negocio con los señores Germán y Santiago Castillo Vélez, tampoco existe un recibo o documento que sustente la entrega de la suma de $30.000.000,oo en favor de la demandante, aunque deviene un testimonio del señor Marlon Castañeda portero del edificio (…) que indica que a los demandados se les entregó un dinero, empero no se tiene certeza de para que se iba a utilizar el dinero, ni se data la entrega a través de un recibo, por el contrario existe prueba testimonial e interrogatorios que indican que los demandados no recibieron la suma (…) entre los que se destacan sus propios interrogatorios”».
De este modo, puntualizó seguidamente que «comparte el postulado de que no se demostró negocio jurídico alguno entre la señora Gloria Vélez Jiménez y los hermanos Santiago y Germán Castillo Vélez, pues aunque quedó establecido que se realizó la compra de la finca El León, no se tiene certeza en qué términos se realizó (…), pero a diferencia del a quo, (…) no [se] encuentra argumentos para desacreditar al testigo señor Marlon Castañeda Álvarez quien manifestó que él fue quien de manera personal le entregó la suma de $30.000.000,oo a los hermanos Castillo Vélez, pues la contraparte, no logró desvirtuar lo narrado por el testigo de cargo, ya que lo único con lo que se confrontó la versión de este por parte del juez de conocimiento fue con el interrogatorio realizado a los demandados quienes de manera reiterada negaron haber recibido la suma de dinero ya indicada».
Ahora, siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que contrario a lo sostenido por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia, Antioquia, no había lugar tampoco para «desestimar el testimonio del señor Marlon Castañeda Álvarez por no haber rendido su versión en un proceso anterior, pues ellos no es óbice para que una persona pierda su corabilidad (sic), más aún cuando no hay prueba que indique que su versión es falsa, pues asombra (…) la pasividad probatoria en la que incurre la parte demandada, quienes sólo solicitaron el interrogatorio de parte a la demandante y que se oficiará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el traslado del proceso reivindicatorio en el cual, entre otras cosas, se debe hacer énfasis que las pretensiones de la demanda, como de la demanda de reconvención fueron negadas.
Es claro que la carga probatoria en el caso de marras recae sobre la parte demandante quien con su prueba testimonial logró demostrar la entrega del dinero a los hermanos Castillo Vélez, y, estos últimos en su carencia probatoria sólo se radicaron a refutar sin sustento alguno más allá de su versión las pruebas presentadas por la demandante, y, consecuencialmente no lograron demostrar lo contrario, entonces se tiene en primer lugar el testigo del señor Marlon Castañeda Álvarez quien asegura que el 14 de enero del 2019 les entregó a los hermanos Castillo Vélez la suma de $30.000.000,oo y en segundo lugar se tiene, el otro testigo señor Iván Darío Álvarez Montoya quien asegura que ese mismo día recibió $30.000.000,oo de parte de los hermanos Castillo Vélez para lograr la compra de la finca El León».
En tal orden, insistiendo en la pasividad probatoria de los demandados, entre ellos el aquí interesado, señaló que de la prueba trasladada lo único que se podía concluir por los hechos expuestos en la demanda reivindicatoria, era que éstos reconocieron la calidad de poseedora de la señora Gloria Vélez Jiménez de una franja de terreno del tan mentado predio, y en relación a las demás pruebas documentales, como los recibos, precisó que «se comparte lo manifestado por el a quo, pues si bien en algunos de estos se observa que dice finca El León, no hay elementos que den certeza que efectivamente dichos implementos se hayan utilizado en dicha finca o en la franja de terreno que la señora Gloria poseyó, pues ello, se debió determinar en este proceso mediante un perito experto quien mediante un estudio juicioso determinará sin duda alguna que mejoras fueron incorporadas y el valor de estas».
Concluyó entonces, que «es claro que se cumplen los postulados exigidos para el enriquecimiento sin causa, como lo es el enriquecimiento de los señores Castillo Vélez con la entrega de los $30.000.000,oo por parte de la señora (…) Vélez Jiménez, el empobrecimiento de esta última, pues no ha logrado la devolución de dicho dinero y que debido a la inexistencia del contrato o acuerdo probado, no cuenta (…) con la posibilidad de instaurar proceso alguno diferente al que hoy nos ocupa para lograr sacar avante sus pretensiones».
3.2. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el ad quem criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, a diferencia de lo considerado por el tutelante, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Concordia, Antioquia, tuvo en cuenta los hechos expuestos, las normas aplicables asunto y los distintos medios de prueba recaudados, los que le permitieron advertir precisamente, analizados en conjunto, que debían acogerse las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado de manera alguna el negocio jurídico alegado como existente entre las partes, pero por el contrario, sí el enriquecimiento sin de los demandados a costa del empobrecimiento de la señora Gloria Vélez Jiménez, por cuenta de los dineros que les fueron entregados, sin que, en consecuencia, tal y como lo sostuvo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, el aquí interesado hubiese cumplido con las cargas probatorias de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso; así las cosas, sin duda, argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA