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STC9048-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9048-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02315-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización – le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato con radicado n° 2011-00308-03.
1. La libelista pretende se ordene a la autoridad convocada resolver las solicitudes de nulidad radicadas el 26 de octubre y 14 de diciembre de 2020.
En sustento de lo anterior, manifestó que la corporación cuestionada no ha decidido las anteriores peticiones, por lo cual, hay una mora judicial.
2. El Tribunal señaló frente a las actuaciones del accionante que «ha cumplido a la mayor celeridad posible con el trámite del [proceso], en la medida que lo permite sus sendas peticiones y recursos ante cada decisión tomada, la última de ellas el de súplica contra el auto que negó unas pruebas deprecadas en segunda instancia, y en el trascurso de ello la solicitud de nulidades que se hayan pendientes de resolver teniendo en cuenta que el expediente retornó al Despacho a finales del mes de mayo».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en calidad de vinculado, advirtió «un ejercicio desproporcionado del derecho del acceso a la administración de justicia, a través del mecanismo de la acción de tutela, considerando las reiteradas acciones impetradas dentro del mismo proceso judicial, conllevando en todos los casos la negación [de] las solicitudes de amparo constitucional, irrogando la definición del abuso del derecho».
CONSIDERACIONES
La queja radica en la demora en definir las solicitudes de nulidad que interpuso Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada el 26 de octubre y 14 de diciembre de 2020. No obstante, de la evidencia arribada se anticipa la negación del amparo reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, del traslado de la acción constitucional y de los elementos de juicio obrantes dentro del trámite, no es posible establecer que el presunto retardo obedezca a una conducta descuidada del a quo, pues contra el proveído (15 oct. 2020) del magistrado sustanciador que denegó una petición de pruebas, la sociedad impulsora presentó recurso de súplica, para lo cual, el proceso ingresó (28 oct. 2020) al despacho del magistrado que seguía en turno, quien confirmó la providencia (10 may. 2021) y ordenó remitir de nuevo el expediente al ponente inicial, el cual por medio de providencia de 26 de mayo hogaño, dispuso que previo a decidir las solicitudes de nulidad, se corriera traslado de las mismas. Aunado a ello, resolvió (8 jun. 2021) dos recursos de apelación presentados por la libelista, el primero, contra el auto que negó el decretó de unas medidas cautelares, y el segundo, contra la decisión que rechazó la nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Es evidente que la tardanza en que se ha incurrido obedece a circunstancias razonablemente justificadas, entre ellas, a los diferentes pedimentos realizados por la censora, lo que torna inviable la intromisión exhortada.
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela incoada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización -.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA