Asistente Jurídico Inteligente
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STC8960-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, con ocasión de la acción popular por él iniciada frente a la Notaría del Círculo del mencionado municipio.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de sus “derechos fundamentales”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del escueto y deshilvanado escrito tutelar y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El accionante presentó acción popular contra el notario del municipio de Amalfi, demandando el cumplimiento de lo normado en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, los cuales obligan a las entidades estatales o de cualquier orden, contar con “intérprete y guía intérprete” para las personas sordas y sordociegas.
Mediante auto de 11 de mayo de 2021, el estrado querellado rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos y de lo Contencioso Administrativo de Medellín.
Para el actor, esa determinación es arbitraria porque desconoce lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 2 de octubre de 2019 y la sentencia C-863 de 2012 de la Corte Constitucional.
3. Pide, en concreto, imponerle al estrado convocado dar trámite al decurso referenciado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El juzgado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
“(…) [Que] no se avizora vulneración al debido proceso del actor constitucional, en tanto que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, respetó las normas legales respecto a la ausencia de competencia, sin que estuviera obligado en el presente asunto, a aplicar las mismas reglas de derecho que se consideraron en la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, porque como se indicó se trataban de dos asuntos disímiles, tanto fáctica como jurídicamente (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin esbozar argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona el proveído de 11 de mayo de 2021, a través del cual el estrado accionado rechazó el conocimiento de la acción popular por él interpuesta frente a la Notaría del Círculo de Amalfi, remitiéndola a los juzgados administrativos y de lo contencioso administrativo; determinación que estima arbitraria, pues, a su juicio, desconoce el precedente jurisprudencial que define los criterios de asignación de competencia aplicables a asuntos de esta naturaleza.
2. El auxilio no sale avante por carecer del requisito de subsidiariedad, pues, con anterioridad a la presentación de este amparo, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, sin que el actor hubiese concurrido a dicha autoridad a refutar su competencia y aducir los motivos aquí advertidos para que ese despacho promoviera el respectivo conflicto.
Además, revisadas las pruebas aportadas a este resguardo, se evidencia que el mencionado estrado, en proveído de 3 de junio de 2021, rechazó el asunto, por no haberse subsanado la demanda, decisión frente a la cual el censor tampoco interpuso recurso alguno, por tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo de los medios de defensa ordinarios para rebatir las censuras aquí aducidas.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados ante el juez natural. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.
3. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime si el querellante puede, nuevamente, interponer la demanda popular con el lleno de los requisitos legales.
En cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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