STC8960 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8960-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00080-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, con ocasión  de la acción popular por él iniciada   frente a la  Notaría del Círculo del mencionado municipio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor suplica la protección de sus “derechos  fundamentales”,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Del escueto y deshilvanado escrito tutelar y de la información  aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes  supuestos fácticos:  

El  accionante presentó acción popular contra el notario  del municipio de Amalfi, demandando el cumplimiento de lo normado en  los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, los cuales  obligan a las entidades estatales o de cualquier orden, contar con  “intérprete  y guía intérprete”  para  las personas sordas y sordociegas.  

Mediante  auto de 11 de mayo de 2021, el estrado querellado rechazó el  conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó  su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados  Administrativos y de lo Contencioso Administrativo de Medellín.  

Para  el actor, esa determinación es arbitraria porque desconoce lo  decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 2  de octubre de 2019 y la sentencia C-863 de 2012 de la Corte  Constitucional.  

3.  Pide, en concreto, imponerle al estrado convocado dar trámite  al decurso referenciado.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El juzgado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo  la legalidad de su proceder.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

“(…)  [Que] no  se avizora vulneración al debido proceso del actor  constitucional, en tanto que la decisión emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, respetó las normas  legales respecto a la ausencia de competencia, sin que estuviera  obligado en el presente asunto, a aplicar las mismas reglas de  derecho que se consideraron en la decisión proferida por el  Consejo Superior de la Judicatura, porque como se indicó se  trataban de dos asuntos disímiles, tanto fáctica como  jurídicamente (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el gestor sin esbozar argumentos.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona el proveído de 11 de mayo de 2021, a través  del cual el estrado accionado rechazó el conocimiento de la  acción popular por él interpuesta frente a la Notaría  del Círculo de Amalfi, remitiéndola a los juzgados  administrativos y de lo contencioso administrativo; determinación  que estima arbitraria, pues, a su juicio, desconoce el precedente  jurisprudencial que define los criterios de asignación de  competencia aplicables a asuntos de esta naturaleza.  

2.  El  auxilio no sale avante por carecer del requisito de subsidiariedad,  pues, con anterioridad a la presentación de este amparo, el  asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín,  sin que el actor hubiese concurrido a dicha autoridad a refutar su  competencia y aducir los motivos aquí advertidos para que ese  despacho promoviera el respectivo conflicto.  

Además,  revisadas las pruebas aportadas a este resguardo, se evidencia que el  mencionado estrado, en proveído de 3 de junio de 2021, rechazó  el asunto, por no haberse subsanado la demanda, decisión  frente a la cual el censor tampoco interpuso recurso alguno, por  tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo de los medios  de defensa ordinarios para rebatir las censuras aquí aducidas.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

La  conducta apática del interesado impide reabrir un debate por  vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  tramitados ante el juez natural. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”2.  

3.        Con  todo, no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo, máxime si el querellante puede,  nuevamente, interponer la demanda popular con el lleno de los  requisitos legales.  

En  cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”3  (negrillas originales).  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

2          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

3          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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