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STC8977-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8977-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02221-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio Mestra Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la prenombrada ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de sucesión que promovió respecto de la causante Rosa Elena Padilla, con radicado No. 2018-00068-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, «revo[car] el auto del 13 de abril del presente año y en su lugar se cumpla el auto ejecutoriado proferido el 15 de diciembre de 2020 por la señora Juez Segunda de Familia del Circuito de Montería».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que su progenitora Rosa Elena Padilla, contrajo matrimonio el 18 de mayo de 2016 con Silvio Alfonso Pérez y falleció el 20 de febrero de 2018, por lo que promovió el citado decurso en calidad de «único heredero», correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Montería, proceso dentro del cual incluyó como activo un crédito que tenía aquélla en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería por concepto de «prestaciones sociales cesantías definitivas retroactivas, seguro por muerte y demás obligaciones causadas durante la relación laboral».
Sostiene que una vez abierto el sucesorio, se convocó al cónyuge supérstite, quien optó por gananciales, y después que el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Montería puso el mencionado dinero a disposición del Despacho, el 22 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la que su apoderado y el del señor Silvio Alfonso Pérez, presentaron trabajos separados, incluyendo ambos como único activo el mencionado dinero y ningún pasivo, pero con la diferencia de que en su inventario él hizo «la debida separación de bienes que son propios de la sucesión y de la sociedad conyugal», mientras que aquel incluyó el bien como exclusivamente social, pasando por alto que la cesantía causada antes del matrimonio con la causante no podía tener esa calidad.
Narra que objetó el inventario del señor Silvio Alfonso Pérez, aunque éste no hizo lo propio con el suyo, y en continuación de la diligencia el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado declaró probada su objeción y fijó como bien social la suma de $6´351.065,oo, y, como de la sucesión $127´648.855,oo, decisión que el cónyuge supérstite apeló, «por lo cual en la audiencia la apelante a viva voz “sustentó el recurso” y el día 18 de diciembre de 2020 (cierre despachos judiciales), lo hace por escrito».
Asevera que el 12 de enero del año en curso, el expediente del proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, «que se encontraba cerrado por concesión de días compensatorios (14 a 18 de diciembre de 2020 y 12 a 21 de enero de 2021), sin siquiera haber empezado a correr el “traslado obligatorio” del escrito de sustentación al no apelante que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, corrían del 14 de enero al 18 de enero de esta anualidad», sede donde el 13 de abril pasado se resolvió la apelación revocándose lo decidido.
Finalmente asegura, que lo acontecido vulnera sus prerrogativas superiores, porque no se le permitió descorrer el traslado del aludido mecanismo luego que fue sustentado por escrito por el apelante, sin que el Tribunal advirtiera tampoco la situación al momento de realizar el examen preliminar al expediente, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por intermedio del Magistrado que conoció de la alzada en comento, señaló que no existió una omisión al momento examinar preliminarmente el expediente del asunto, ya que en el video de la audiencia en que se presentó la alzada se observan presentes las partes procesales, y al recurso se le dio el trámite del inciso 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; además, «posterior a la última actuación del a quo, sabiendo del recurso ya presentado, y con el inconformismo que hoy plantea, nunca planteó tal situación, solo cuando fue resuelto el recurso de forma desfavorable a sus intereses hace uso de la acción de tutela para pretender invalidad una providencia ajustada al ordenamiento legal».
Explicó que tomó la decisión cuestionada, porque «no se podía desconocer la existencia de un acto administrativo que se presume legal, donde establecía quien era el beneficiario de las cesantías y en qué porcentaje, además, un segundo acto administrativo que resuelve recurso de alzada, y aun así confirma»
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Mauricio Mestra Padilla cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, el auto del 13 de abril de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que revocó la decisión del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, de declarar probada la objeción a los inventarios y avalúos presentada por el cónyuge sobreviviente, Silvio Alfonso Pérez, dentro del proceso de sucesión de la causante Rosa Elena Padilla Torres, porque en criterio del gestor del amparo, i) no se le permitió descorrer el traslado del recurso de apelación, luego que el recurrente lo sustentó por escrito ante el juez de primer grado; y, ii) el único activo de la sucesión, consistente en unas «cesantías» que le adeudaba a la causante el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Montería, no es exclusivo de la sociedad conyugal, ya que, dice, la parte de las mismas causada antes del matrimonio, corresponde a la sucesión.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, dentro de los que se cuenta la versión digital del proceso cuestionado, anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada respecto de la primera queja antes individualizada, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer la inconformidad en que supuestamente no se le permitió descorrer el traslado de la apelación interpuesta por el cónyuge supérstite de la causante, luego que éste la sustentara por escrito, el aquí interesado ha debido solicitar la nulidad del juicio al amparo de la casual 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, establecida para «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pero como ello no ocurrió así, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
4. Por otra parte, frente a la segunda inconformidad expuesta en la tutela, atinente a que no debió revocarse la decisión del a quo de declarar probada la objeción que el aquí accionante elevó contra los inventarios y avalúos presentados por el cónyuge sobreviviente de la causante, una vez revisado el contenido de la misma, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, tal y como pasa a verse:
4.1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería observó frente a lo alegado, que «se traen dos argumentos esgrimidos por el apelante, los cuales son trascendentales para la decisión que hoy se profiere, y es lo referente al hecho que las cesantías de la finada Rosa Elena Padilla fueron reconocidas y otorgadas por dos actos administrativos, los cuales tienen plena vigencia y fueron proferidos bajo el ordenamiento legal establecido para el caso de los docentes nacionalizados. Por lo anterior, existe una consecuencia innegable, y es que los titulares del auxilio de cesantías son los señores Mauricio Mestra Padilla y Silvio Pérez.
Estos dos argumentos expuestos por el apelante tienen una clara vocación de prosperidad, como se procederá a explicar. El artículo 4 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dejan claro que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías de las y los docentes nacionalizados es a la Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial, como aconteció en el presente caso, en donde la Secretaria de Educación de Montería prefirió la resolución No 2499 del 19 de diciembre de 2018, la cual fue objeto de recurso por parte del señor Mauricio Mestra y por lo que se profirió nueva resolución No 0503 de cuatro (4) de abril de 2019, donde se resuelve confirmar el reconocimiento hecho previamente (folios 78-84).
Es decir, el ordenamiento legal colombiano estableció un procedimiento para esta situación en específico, por lo tanto, mal haría el Tribunal al desconocer dos actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad y que son proferidos por la autoridad competente. Podría creerse que es algo parecido a cuando se genera un litigio de derechos pensionales de trabajadores oficiales, sin embargo, en este caso el legislativo ha facultado de conocer explícitamente a esta jurisdicción sobre esos asuntos.
Ahora, si alguien sentía que tales actos administrativos le generaban algún tipo de prejuicio, pudo demandarlos ante la jurisdicción correspondiente y hacer todos los reparos pertinentes y así evitar la firmeza de tales resoluciones. El otro punto argumentado por el apelante, es lo referente a la consecuencia del reconocimiento hecho por los actos administrativos, pues otorga la titularidad a los hoy intervinientes en el presente proceso de sucesión, es decir, la titularidad no está radicada en cabeza de la finada Rosa Elena Padilla, por lo cual no podría discutirse como parte de sus bienes dentro del proceso sucesoral.
De estimarse que se sustrajeron efectos hereditarios o de la sociedad conyugal, corresponderá a los afectados iniciar la acción prevista por el artículo 1288 del Código Civil, sin que sea el proceso sucesorio el medio idóneo para imponer la sanción prevista por esa disposición y de ser el caso, solicitar la suspensión de partición hasta cuando el pleito se defina, de acuerdo con el artículo 516 del Código General del Proceso. Por todo lo anterior, se torna innecesario entrar a estudiar los demás problemas jurídicos planteados. En consecuencia, se le concederá la razón al apelante y se revocará el auto recurrido, en el sentido de excluir de la sucesión las cesantías referidas dentro del presente proceso».
4.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó en razonable entendimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso que las cesantías que el aquí interesado reclamó se incluyeran en su mayoría como un activo de la sucesión, no podían hacer parte del haber, por haberse ya asignado esos recursos al aquí accionante y al cónyuge sobreviviente, mediante acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Montería, acorde con la normativa especial aplicable a los profesores nacionalizados, acto que no podía contrariarse debido a la presunción de legalidad de que está revestido, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA