STC8977 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8977-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8977-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02221-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Mauricio  Mestra Padilla contra  la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  Córdoba,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo de Familia de la prenombrada ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de  sucesión que promovió respecto de la causante Rosa  Elena Padilla, con radicado No. 2018-00068-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, Córdoba, «revo[car]  el auto del 13 de  abril del presente año y en su lugar se cumpla el auto  ejecutoriado proferido el 15 de diciembre de 2020 por la señora  Juez Segunda de Familia del Circuito de Montería».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que su progenitora Rosa Elena  Padilla, contrajo matrimonio el 18 de mayo de 2016 con Silvio Alfonso  Pérez y falleció el 20 de febrero de 2018, por lo que  promovió el citado decurso en calidad de «único  heredero»,  correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Montería,  proceso dentro del cual incluyó como activo un crédito  que tenía aquélla en el Fondo de Prestaciones Sociales  de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería  por concepto de «prestaciones  sociales cesantías definitivas retroactivas, seguro por muerte  y demás obligaciones causadas durante la relación  laboral».  

Sostiene  que una vez abierto el sucesorio, se convocó al cónyuge  supérstite, quien optó por gananciales, y después  que el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de  Educación de Montería puso el mencionado dinero a  disposición del Despacho, el 22 de octubre de 2019 se realizó  la audiencia de inventarios y avalúos en la que su apoderado y  el del señor Silvio Alfonso Pérez, presentaron trabajos  separados, incluyendo ambos como único activo el mencionado  dinero y ningún pasivo, pero con la diferencia de que en su  inventario él hizo «la  debida separación de bienes que son propios de la sucesión  y de la sociedad conyugal»,  mientras que aquel incluyó el bien como exclusivamente social,  pasando por alto que la cesantía causada antes del matrimonio  con la causante no podía tener esa calidad.  

Narra  que objetó el inventario del señor Silvio Alfonso  Pérez, aunque éste no hizo lo propio con el suyo, y en  continuación de la diligencia el 15 de diciembre de 2020, el  Juzgado declaró probada su objeción y fijó como  bien social la suma de $6´351.065,oo, y, como de la sucesión  $127´648.855,oo,  decisión que el cónyuge  supérstite apeló, «por  lo cual en la audiencia la apelante a viva voz “sustentó  el recurso” y el día 18 de diciembre de 2020   (cierre  despachos judiciales), lo hace por escrito».  

Asevera  que el 12 de enero del año en curso, el expediente del proceso  fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, «que  se encontraba cerrado por concesión de días  compensatorios (14 a 18 de diciembre de 2020 y 12 a 21 de enero de  2021), sin siquiera haber empezado a correr el “traslado  obligatorio” del escrito de sustentación al no apelante  que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo  9 del Decreto 806 de 2020, corrían del 14 de enero al 18 de  enero de esta anualidad»,  sede donde el 13 de abril pasado se resolvió la apelación  revocándose lo decidido.  

Finalmente  asegura, que lo acontecido vulnera sus prerrogativas superiores,  porque no se le permitió descorrer el traslado del aludido  mecanismo luego que fue sustentado por escrito por el apelante, sin  que el Tribunal advirtiera tampoco la situación al momento de  realizar el examen preliminar al expediente, situación que, en  su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 8 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Educación Nacional, pidió su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

b).        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  por intermedio del Magistrado que conoció de la alzada en  comento, señaló que no existió una omisión  al momento examinar preliminarmente el expediente del asunto, ya que  en el video de la audiencia en que se presentó la alzada se  observan presentes las partes procesales, y al recurso se le dio el  trámite del inciso 3º del artículo 322 del Código  General del Proceso; además, «posterior  a la última actuación del a quo, sabiendo del recurso  ya presentado, y con el inconformismo que hoy plantea, nunca planteó  tal situación, solo cuando fue resuelto el recurso de forma  desfavorable a sus intereses hace uso de la acción de tutela  para pretender invalidad una providencia ajustada al ordenamiento  legal».  

Explicó  que tomó la decisión cuestionada, porque «no  se podía desconocer la existencia de un acto administrativo  que se presume legal, donde establecía quien era el  beneficiario de las cesantías y en qué porcentaje,  además, un segundo acto administrativo que resuelve recurso de  alzada, y aun así confirma»  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Mauricio Mestra Padilla cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo fundamental, el auto del  13 de abril de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, que revocó la decisión del  15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, de declarar probada la objeción a los inventarios y  avalúos presentada por el cónyuge sobreviviente, Silvio  Alfonso Pérez, dentro del proceso de sucesión de la  causante Rosa Elena Padilla Torres, porque en criterio del gestor del  amparo, i)  no se le permitió descorrer el traslado del recurso de  apelación, luego que el recurrente lo sustentó por  escrito ante el juez de primer grado;  y, ii)  el  único activo de la sucesión, consistente en unas  «cesantías»  que le adeudaba a la causante el Fondo de Prestaciones Sociales de la  Secretaría de Educación de Montería, no es  exclusivo de la sociedad conyugal, ya que, dice, la parte de las  mismas causada antes del matrimonio, corresponde a la sucesión.  

3.          No obstante, de la  revisión del escrito inicial y sus anexos,  dentro de los que se cuenta la versión digital del proceso  cuestionado, anticipa la Sala la improcedencia de la protección  solicitada respecto de la primera queja antes individualizada,  por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer la inconformidad en que supuestamente no se le permitió  descorrer el traslado de la apelación interpuesta por el  cónyuge supérstite de la causante, luego que éste  la sustentara por escrito, el aquí interesado ha debido  solicitar la nulidad del juicio al amparo de la casual 6ª del  artículo 133 del Código General del Proceso,  establecida para «cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado»,  mecanismo  idóneo para exponer la inconformidad aquí traída,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pero como ello no ocurrió así, no  puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria,  postura sobre la cual la  Sala ha reiterado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»   (CSJ STC306-2021).  

4.    Por otra parte, frente  a la segunda inconformidad expuesta en la tutela, atinente a que no  debió revocarse la decisión del a  quo de declarar  probada la objeción que el aquí accionante elevó  contra los inventarios y avalúos presentados por el cónyuge  sobreviviente de la causante, una vez revisado el contenido de la  misma, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio  de la autoridad cognoscente del asunto, tal y como pasa a verse:  

4.1.   La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  observó frente a lo alegado, que «se  traen dos argumentos esgrimidos por el apelante, los  cuales son trascendentales para la decisión que hoy se  profiere, y es lo referente al hecho que las cesantías de la  finada Rosa Elena Padilla fueron reconocidas y otorgadas por dos  actos administrativos, los cuales tienen plena vigencia y fueron  proferidos bajo el ordenamiento legal establecido para el caso de los  docentes nacionalizados. Por lo anterior, existe una consecuencia  innegable, y es que los titulares del auxilio de cesantías son  los señores Mauricio Mestra Padilla y Silvio Pérez.  

Estos  dos argumentos expuestos por el apelante tienen una clara vocación  de prosperidad, como se procederá a explicar. El artículo  4 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019  dejan claro que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de  las cesantías de las y los docentes nacionalizados es a la  Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial,  como aconteció en el presente caso, en donde la Secretaria de  Educación de Montería prefirió la resolución  No 2499 del 19 de diciembre de 2018, la cual fue objeto de recurso  por parte del señor Mauricio Mestra y por lo que se profirió  nueva resolución No 0503 de cuatro (4) de abril de 2019, donde  se resuelve confirmar el reconocimiento hecho previamente (folios  78-84).  

Es  decir, el ordenamiento legal colombiano estableció un  procedimiento para esta situación en específico, por lo  tanto, mal haría el Tribunal al desconocer dos actos  administrativos que gozan de una presunción de legalidad y que  son proferidos por la autoridad competente. Podría creerse que  es algo parecido a cuando se genera un litigio de derechos  pensionales de trabajadores oficiales, sin embargo, en este caso el  legislativo ha facultado de conocer explícitamente a esta  jurisdicción sobre esos asuntos.  

Ahora,  si alguien sentía que tales actos administrativos le generaban  algún tipo de prejuicio, pudo demandarlos ante la jurisdicción  correspondiente y hacer todos los reparos pertinentes y así  evitar la firmeza de tales resoluciones. El otro punto argumentado  por el apelante, es lo referente a la consecuencia del reconocimiento  hecho por los actos administrativos, pues otorga la titularidad a los  hoy intervinientes en el presente proceso de sucesión, es  decir, la titularidad no está radicada en cabeza de la finada  Rosa Elena Padilla, por lo cual no podría discutirse como  parte de sus bienes dentro del proceso sucesoral.  

De  estimarse que se sustrajeron efectos hereditarios o de la sociedad  conyugal, corresponderá a los afectados iniciar la acción  prevista por el artículo 1288 del Código Civil, sin que  sea el proceso sucesorio el medio idóneo para imponer la  sanción prevista por esa disposición y de ser el caso,  solicitar la suspensión de partición hasta cuando el  pleito se defina, de acuerdo con el artículo 516 del Código  General del Proceso. Por todo lo anterior, se torna innecesario  entrar a estudiar los demás problemas jurídicos  planteados. En consecuencia, se le concederá la razón  al apelante y se revocará el auto recurrido, en el sentido de  excluir de la sucesión las cesantías referidas dentro  del presente proceso».  

4.2.   De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura accionada se soportó en razonable  entendimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa  realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto,  ya  que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso que las  cesantías que el aquí interesado reclamó se  incluyeran en su mayoría como un activo de la sucesión,  no podían hacer parte del haber, por haberse ya asignado esos  recursos al aquí accionante y al cónyuge sobreviviente,  mediante acto administrativo emitido por la Secretaría de  Educación de Montería, acorde con la normativa especial  aplicable a los profesores nacionalizados, acto que no podía  contrariarse debido a la presunción de legalidad de que está  revestido, postura que, más allá de lo debatible que  pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

5.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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