STC8746 2021

JULIO

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STC8746-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8746-2021  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Laura  Katherine Blanco Sánchez contra el Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora invocó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y debido  proceso.  

2.-        En  sustento de su queja señaló que, «desde  el día 13 de mayo del presente año, radicó en la  dirección de correo electrónico  Regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  de la accionada, documentos con el fin de que fueran estudiados y  posteriormente a ello, se procediera a la validación de la  práctica jurídica realizada en la Fiscalía  General de la Nación Desde el día catorce (14) de julio  de 2020 hasta el (14) abril de 2021 de manera ininterrumpida en un  horario de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a  viernes».  

El 18  de junio del año en curso, la accionada acusó recibo de  la solicitud, pero a la fecha de interposición de la tutela no  había resuelto el asunto. En relación con ello, precisó  que la entidad, «de  acuerdo a lo estipulado en el acuerdo PSAA10-7543 de 2010 articulo  (sic) 15 cuenta con un término de 10 días después  de recibidos la totalidad de los documentos requeridos para la  validación y a la fecha han transcurrido 60 días sin  obtener respuesta».  

Sostuvo  que, «debido  a esta situación, me he visto en la necesidad de renviar a  diferentes correos institucionales diversos derechos de petición  ya que con la actuación omisiva de la accionada, se han  vulnerado normas de rango constitucional y legal (…)».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO:  Se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN, A LA  IGUALDAD, DEBIDO PROCESO toda vez que han resultado conculcados con  la actuación omisiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o  quienes hagan sus veces, al no resolver la solicitud de VALIDACIÓN  DE LA PRÁCTICA JURÍDICA REALIZADA EN LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, que ostensiblemente vulnera el núcleo  esencial del derecho de Petición, el Debido Proceso, dado que  no he podido postularme a la ceremonia de grado organizada por la  universidad para el 23 de julio de 2021 y el plazo estipulado para  hacer allegar la documentación para dicha ceremonia es el día  10 de julio del 2021. SEGUNDO: (…) ordenar a la accionada,  resolver de fondo lo peticionado, en el término de 48 horas,  previniéndoles de incurrir en los mismos hechos hacia el  futuro…».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.-  La Fiscalía General de la Nación señaló  que «expidió  oportunamente en fecha 5 de mayo de 2021 la certificación de  la culminación y cumplimiento de la práctica jurídica  solicitada por la tutelante»  y  allegó copia del documento referido.  

2.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  informó que «procedió  a expedir la Resolución No. 3845 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada LAURA KATHERINE BLANCO SÁNCHEZ, cuya copia se  adjunta».  

3.-  La Universidad Autónoma del Caribe señaló que  «De  la lectura de los hechos de la acción constitucional incoada  por el(a) señor(a) LAURA KATHERINE BLANCO SÁNCHEZ,  manifiesto que NO ME CONSTAN, y desconozco los hechos que dieron  origen a esta acción constitucional, es por ello que me atengo  a lo que resulte probado, sin perjuicio de los intereses de la  institución que represento».  

Adicionalmente,  precisó que «LAURA  KATHERINE BLANCO SÁNCHEZ, fue estudiante de la UNIVERSIDAD  AUTONOMA DEL CARIBE, tal y como consta en certificado de estudios que  se aporta»  y afirmó  que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura tramitar, de manera inmediata, el reconocimiento de su  práctica jurídica.  

2.-  En relación con lo reclamado,  consta en el plenario la  Resolución 3845 del 8 de julio de 2021, expedida por la  Directora de la  Unidad convocada,  por medio de la cual resolvió «Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a LAURA KATHERINE  BLANCO SANCHEZ, quién se identifica con cédula de  ciudadanía No. 1065902195, y acredita que egresó de la  UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE»,  así como la constancia de envío de la notificación  de esta decisión al correo de la accionante el mismo 8 de  julio del año en curso.  

3.-  En  esta medida, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado  por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo.  En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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