STC8722 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8722-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8722-2021  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera  Hoyos frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la  acción popular que él incoó contra Mundo  Desechables (rad.  2021-00108)1,  porque «después  de pasado el tiempo que ORDENA la ley 472 de 1998… no [h]a  proferido auto alguno, admitiendo o inadmiti[é]ndo[la]…,  lo que desconoce abierta y tajantemente los principios  constitucionales que [la] rigen…, tales como…  econom[í]a, celeridad, publicidad, eficacia, derecho  sustancial (sic)».2  

Solicitó,  entonces, ordenar a la sede judicial accionada «cumpl[ir]  los t[é]rminos… que le impone y ordena la ley 472 de  1998, no solo para proferir autos de admisi[ó]n o  inadmisi[ó]n, sino en todo lo que regula dicha ley referente a  t[é]rminos de tiem[p]o perentorios (sic)».  

2.        La  demanda de amparo fue formulada el 10 de junio de 2021 y admitida a  trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira al día siguiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia  del expediente contentivo del asunto fustigado.  

2.        La  Alcaldía Municipal de Pereira señaló atenerse «a  lo probado… y para los fines destinados dentro de la presente  acción (sic)».  

3.        La  Personería de Pereira rogó su desvinculación de  este trámite porque «la  situación planteada por Gerardo Herrera [le] es ajena…, toda  vez que su actuación como ente de control está  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional  no fue promovida por [esa] entidad».  

4.        La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también  pidió su exclusión de esta actuación porque «no  ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno… y  desconoce… los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para  no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró «la  carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado»,  comoquiera que «el  juzgado accionado, por auto del 16 de junio último, …inadmitió  la acción popular interpuesta por el actor, el 3 de junio  anterior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el quejoso aduciendo que «es  lamentable que la tutelada ni se digne a responder… y aun  as[í]… [su] acci[ó]n no se ampare»;  y exigió ordenar a ésta «cumplir  siempre los t[é]rminos… que le ordena la ley 472 de  1998 y así no tutelarle m[á]s».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante,  esta solicitud de protección resultaba  inviable, por cuanto  al margen de la falta de respuesta expresa del Juzgado acusado frente  a la petición de amparo, lo cierto es que de los documentos  obrantes en el expediente se desprende que el 16 de junio de 2021 esa  sede judicial inadmitió la acción popular referida por  el quejoso y el día 30 siguiente la rechazó por  «carecer  de competencia para conocer[la]»;  de ahí que ya existan los pronunciamientos echados de menos  por el reclamante.  

Así las  cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del actor que amerite la intervención del juez  de tutela, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de este  ruego supralegal, cumpliéndose  su pretensión constitucional, por lo que carece de objeto  impartir una orden con miras a que se admita o inadmita la demanda  popular, pues ello ya ocurrió, sin que, por demás,  resulte viable que el fallo de tutela abarque, como al parecer lo  pretende el impugnante, supuestos hipotéticos y futuros de  tardanza judicial.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.        Basta  lo consignado para respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Establecimiento de comercio ubicado en la carrera 7ª Nro. 13 –          10 de Pereira.  

2          En el curso de esta acción constitucional, el 16 de junio de          2021 la sede judicial acusada inadmitió la referida acción          popular y el día 30 siguiente ordenó remitirla por          competencia a          la jurisdicción contencioso administrativa, comoquiera que el          actor pidió vincular a la Alcaldía de Pereira,          «entidad          pública administrativa de segundo nivel del orden municipal».  

      

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