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STC8722-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8722-2021
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la acción popular que él incoó contra Mundo Desechables (rad. 2021-00108)1, porque «después de pasado el tiempo que ORDENA la ley 472 de 1998… no [h]a proferido auto alguno, admitiendo o inadmiti[é]ndo[la]…, lo que desconoce abierta y tajantemente los principios constitucionales que [la] rigen…, tales como… econom[í]a, celeridad, publicidad, eficacia, derecho sustancial (sic)».2
Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial accionada «cumpl[ir] los t[é]rminos… que le impone y ordena la ley 472 de 1998, no solo para proferir autos de admisi[ó]n o inadmisi[ó]n, sino en todo lo que regula dicha ley referente a t[é]rminos de tiem[p]o perentorios (sic)».
2. La demanda de amparo fue formulada el 10 de junio de 2021 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al día siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del asunto fustigado.
2. La Alcaldía Municipal de Pereira señaló atenerse «a lo probado… y para los fines destinados dentro de la presente acción (sic)».
3. La Personería de Pereira rogó su desvinculación de este trámite porque «la situación planteada por Gerardo Herrera [le] es ajena…, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por [esa] entidad».
4. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también pidió su exclusión de esta actuación porque «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno… y desconoce… los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró «la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado», comoquiera que «el juzgado accionado, por auto del 16 de junio último, …inadmitió la acción popular interpuesta por el actor, el 3 de junio anterior».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso aduciendo que «es lamentable que la tutelada ni se digne a responder… y aun as[í]… [su] acci[ó]n no se ampare»; y exigió ordenar a ésta «cumplir siempre los t[é]rminos… que le ordena la ley 472 de 1998 y así no tutelarle m[á]s».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, esta solicitud de protección resultaba inviable, por cuanto al margen de la falta de respuesta expresa del Juzgado acusado frente a la petición de amparo, lo cierto es que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el 16 de junio de 2021 esa sede judicial inadmitió la acción popular referida por el quejoso y el día 30 siguiente la rechazó por «carecer de competencia para conocer[la]»; de ahí que ya existan los pronunciamientos echados de menos por el reclamante.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de este ruego supralegal, cumpliéndose su pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se admita o inadmita la demanda popular, pues ello ya ocurrió, sin que, por demás, resulte viable que el fallo de tutela abarque, como al parecer lo pretende el impugnante, supuestos hipotéticos y futuros de tardanza judicial.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo consignado para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establecimiento de comercio ubicado en la carrera 7ª Nro. 13 – 10 de Pereira.
2 En el curso de esta acción constitucional, el 16 de junio de 2021 la sede judicial acusada inadmitió la referida acción popular y el día 30 siguiente ordenó remitirla por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, comoquiera que el actor pidió vincular a la Alcaldía de Pereira, «entidad pública administrativa de segundo nivel del orden municipal».