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STC9052-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9052-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00310-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de febrero de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ricardo Zamudio Sánchez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y la Clínica Odontológica Especializada Jasban S.A.S. (antes Ltda.), extensiva a los intervinientes en el litigio 2006-00610-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se ordene a la accionada que profiera una decisión sustitutiva donde «res[uelva] -De Fondo- los Cargos Cuarto y Quinto de la Demanda de Casación (…)».
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Odontológica Especializada Jasban S.A.S. (antes Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con las consecuentes condenas a lugar, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad (14 ag. 2009).
El promotor apeló y el Tribunal revocó el veredicto, declaró probada la existencia de la relación contractual y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, impuso sanción por no consignación de las cesantías y ordenó la realización del cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y absolvió a la demandada de las demás súplicas (29 ju. 2011).
Los litigantes formularon sendos recursos extraordinarios de casación y la Sala acusada casó la decisión del Tribunal, porque prosperó uno de los cargos propuestos por Jasban S.A.S. (antes Limitada), esto es, el relacionado con la condena por la no consignación de las cesantías ya que tal conducta obedeció a «la creencia de que la relación existente con el demandante estaba regida por un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral, es decir, hubo buena fe» y, en su lugar, condenó a la Clínica al pago indexado de las cesantías causadas a favor del demandante; no obstante, los cargos propuestos por el actor los desestimó (SL1661-2020, 21 abr. 2020). Ante ello Zamudio Sánchez pidió aclaración y adición del fallo, pero no fue exitoso (AL2302-2020, 8 sep.)
Se dolió de que la Magistratura de casación incurrió en «defectos sustantivos como consecuencia de una indebida motivación (…)», al no realizar el correspondiente estudio de los cargos cuarto y quinto que propuso en su demanda, relacionados con la «indemnización por falta de pago» de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los que en su sentir fueron postulados de manera correcta.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a los precedentes fijados por esa colegiatura. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, indicaron que lo alegado les resultaba ajeno.
La Clínica Jasban S.A.S. (antes Ltda.) resistió los anhelos y dijo que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó el 26 de junio de 2020 y que el término no podía contabilizarse desde la fecha de la providencia AL2302 del 8 de septiembre de 2020, que resolvió la solicitud de aclaración o adición.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la interposición del ruego fue tempestiva y tuvo como extremo la data del proveído que desató la solicitud de aclaración y adición (AL2302-2020, 8 sep.).
De igual manera, al estudiar el fondo del asunto halló razonable la sentencia confutada porque frente a los cargos cuarto y quinto «dicha postulación sí se estudió, distinto es que ésta fue calificada como “imprecisa y falta de claridad […], no siendo el juez el llamado a interpretarla”. Y que, contra dicho razonamiento, el censor en la demanda de casación no había dirigido ningún ataque, sino que simplemente expuso las consideraciones jurídicas por las cuales consideraba era procedente [la condena]».
4. El quejoso recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió mantener la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por Ricardo Zamudio Sánchez al hallar acreditado lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como el contrato realidad (SL1661-2020, 21 abr. 2021), y en ese evento no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por el interesado en el cargo cuarto atinente a que «no tuvo en cuenta que el empleador tenía a su cargo la obligación de pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, independiente de las causas que le dieron origen, y como no lo hizo así, entonces debió haberlo condenado a pagar la indemnización moratoria», dijo:
La impropiedad técnica que la oposición le achaca al recurso, es insuperable. En efecto, el Tribunal no condenó a la demandada a pagar la indemnización por falta de pago contenida en la pretensión séptima de la demanda, porque no era exacta, y para ello recordó que existen las indemnizaciones por no pagar los intereses, o por no cancelar las cesantías. Calificó de imprecisa y falta de claridad esa súplica de la demanda, no siendo el juez el llamado a interpretarla.
Contra esa inferencia, que constituyó el fundamento basilar del fallo recurrido, el censor no enfiló ningún ataque, sino que se empeñó en sustentar las consideraciones jurídicas que, a su juicio, debió atender el juez plural para arribar a la viabilidad de la sanción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva del trabajo. Por lo tanto, se mantiene incólume.
De igual manera, al adentrarse en el estudio del quinto ataque enfilado a obtener la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde la fecha de despido indicó que,
(…) ninguno de los tres desaguisados fácticos endilgados al fallo tiene alguna conexión con el único medio probatorio sobre el cual erigió la acusación. Este defecto es insalvable, pues, tal como lo ha advertido esta Sala, no habría forma de confrontar las conclusiones de orden fáctico que se formó el juzgador, si no se especifica qué hechos dio por probados y cuáles tuvo por acreditados sin estarlo, y de contera, se vuelve imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación incidió en la decisión final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137).
En suma, el censor no cumplió los deberes mínimos que le imponía el planteamiento de la demanda de casación por la senda del juicio fáctico, lo que devela la improcedencia del cargo.
Y en ese orden de ideas concluyó,
De cualquier manera, aun pasando por alto estos obstáculos, las aspiraciones del recurrente no encontrarían éxito, debido a la prosperidad del recurso formulado por la pasiva.
Confrontadas así las inferencias a las que se ha hecho mención, en realidad, al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad, menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tornándose meritorio asegurar que si el inconforme no ajustó sus reproches a esas específicas directrices, bastan las deficiencias subrayadas para descartar un menoscabo a sus derechos fundamentales por defectuosa o indebida valoración probatoria en su pretensión de anteponer su criterio o buscar otro que haga eco de sus aspiraciones.
Cabe resaltar en este punto, según ha advertido esta Corporación, en tratándose del «recurso extraordinario de casación», que este:
(…) impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC8097-2021).
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más disquisiciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA