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STC9022-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01190-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9022-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01190-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Luz Enir Quiceno Rodríguez le instauró a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «Declarar ilegales las pruebas recaudadas (…) y dejar sin efectos el auto que las decretó, por errores graves en la aplicación de las normas»; (ii) «Dejar sin efectos [su] intervención (…) [para que, en su lugar,] emita una decisión (…) donde se disponga [su] exclusión y el levantamiento de todas las medidas cautelares»; y (iii) «Definir exactamente el supuesto período de captación».
Manifestó que, posteriormente, adoptó como medida, la intervención administrativa y la correspondiente “suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva” respecto de los recursos del público de dicha compañía, porque estimó que estaban siendo recaudados “en forma no autorizada directa o indirectamente” (29 ag. 2017).
Sostuvo que, hasta la data en la que se expidió esa determinación, “nunca fu[e] vinculada (…), nunca [le] permitieron defender[se,] nunca [la] escucharon”, de manera que, según su dicho, “no [la] podía” involucrar en ese juicio.
Expuso que, solo conoció del contenido de la decisión, en el “traslado de las pruebas” que realizó el “28 de abril de 2021” y, allí se enteró, que “no [se] determin[ó su] participación (…) en las actividades de captación de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008”, por cuanto, “solo [se] indic[ó] (…) que tuv[o] el 1.44% de las acciones”.
Expresó que, pese a esas irregularidades, la entidad en la última etapa, cuando dispuso la “intervención inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio” de la sociedad, la incluyó al ostentar calidad de accionista en el período de “captación” (14 nov.); por lo que, oportunamente solicitó su exclusión -18 mar. 2018-, la cual soportó en que, de un lado, en el tiempo cuando “supuestamente se dio la captación (…)[, ella] enajen[ó sus] acciones (…)[, inclusive] mucho antes de que intervinieran a la sociedad” y, de otro, el “período de captación no está definido”; por tanto, la Superintendencia, ante la existencia de “varios” pedimentos de “exclusión” y la formulación de “objeciones” radicados por los extremos de la lid, decretó pruebas (29 mar. 2021).
Dijo que en el “análisis” de los elementos de convicción, observó que, no se “demostr[ó su] participación determinante y efectiva”, así como tampoco una “acción u omisión (…) en la producción del daño” que ocasionó la sociedad; en ese orden, sin acreditarse su responsabilidad en la “configuración de la defraudación”, el decurso en su contra aseguró, es “ilegal”.
2.- La Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia de la salvaguarda, al no colmarse el requisito de “subsidiariedad”, porque la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la última providencia dictada en ese asunto y que la “solicitud de exclusión se encuentra en estudio”, puesto que en “Auto 2021-01-384963” programó la audiencia respectiva para solventar.
También, que la “notificación” de la resolución -29 ag. 2017- mediante la cual adoptó como medida, la intervención administrativa de “ABC FOR WINNERS S.A.S.”, se efectuó en un trámite previo “completamente distinto e independiente” al que se adelanta ahora y, con todo, se hizo conforme a lo establecido en el artículo 67 del CPACA.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras colegir su presurosa invocación, comoquiera que «la solicitud de exclusión, está pendiente de resolver por la entidad accionada, lo que además se constata en la decisión adoptada el 29 de marzo último en que fueron decretadas pruebas con el fin de esclarecer los hechos en que aquellas peticiones se erigen (…); [además,] mediante auto de 3 de junio se convocó a audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado y resolución de solicitudes de exclusión».
Agregó que la petente «contra las decisiones adoptadas el 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo del año que avanza, (…) no propició recurso alguno [y] este instrumento no puede ser utilizado como un medio alterno o paralelo para definir las contiendas judiciales o administrativas».
2.- Recurrió la tutelante con los mismos argumentos del escrito genitor, aduciendo, además, que, contrario a lo advertido por el Tribunal, sí se cumple el presupuesto residual para examinar el fondo de la cuestión planteada, por cuanto, no se le “notificó la resolución de intervención de ABC FOR WINNERS” y, a la fecha, “no t[iene] ningún recurso para oponer[se]”; por eso, afirmó, es “pertinente la acción de tutela (…), para corregir el daño causado al mantener[se el proveído en] secreto”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se aclara, que, advertida la naturaleza jurisdiccional que se predica del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 y el ejercicio de funciones del mismo carácter por la Superintendencia de Sociedades para esos efectos1, la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia el presente asunto, en el que funge como accionada la autoridad citada, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, normativa que, de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicho canon, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- Anticipa la Corte el respaldo del fallo impugnado, toda vez que, en torno a las aspiraciones dirigidas a infirmar el interlocutorio emitido por la Superintendencia mediante el cual “decretó las pruebas” y, en su lugar, “declararlas ilegales”, la libelista desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio para ventilar su descontento.
Ello, porque, auscultado ese dossier, se corroboró que no controvirtió a través del “recurso de reposición”, el “Auto 2021-01-101941” (29 mar. 2021), aclarado en “Auto 2021-01-143481” (15 abr.); instrumento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas, en específico, en cuanto a la falta de verificación de su “participación determinante y efectiva” en las actividades de “captación”. De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal establecida para ello, emerge clara su incuria y la improsperidad del auxilio por ausencia de «subsidiariedad».
En este orden de ideas, se torna inviable el estudio de la controversia sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021, STC3964-2021).
3.- Ahora, concerniente a las críticas de la petente frente a la directriz emitida por la demandada, en la que dispuso la “intervención inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio” de “ABC FOR WINNERS S.A.S.”, incluyéndola a ella al ostentar calidad de accionista en el período de “captación” (14 nov. 2017), se recalca que la ayuda se torna anticipada, ya que, la evidencia allegada al plenario muestra que para la fecha en que aquella acudió al dispositivo superlativo (8 jun. 2021), aún se hallaba en pleno trámite la “solicitud de exclusión” que impetró en el caso refutado, pues para el “25 de junio de 2021” el funcionario instructor fijó la audiencia para su respectiva definición.
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna «inconformidad» tiene la accionante frente al rito debatido o, de serle desfavorable la determinación que resuelva sobre dicha rogativa, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
4.- Por último, el pedimento encaminado a que se “defin[a] exactamente el supuesto período de captación”, escapa de este ámbito tutelar, siendo a María Luz a quien incumbe elevarlo directamente ante la Superintendencia, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
5.- Basten las precedentes razones para ratificar lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional C-145 de 2009 y, Consejo de Estado: Sala Plena Dic-9-2009, Rad.1100131500020090073200 M.P. Enrique gil Botero y Auto agosto 14-2013 Sala de lo Contencioso Administrativo-Secc 4ª. , Rad. 2500023240002010-00720-01(19814). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 Compiló el D. 1382 de 2000
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