STC9022 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9022-2021

      Radicación          nº 11001-22-03-000-2021-01190-01      

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9022-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01190-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que María Luz Enir Quiceno  Rodríguez le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, en consecuencia, se ordenara: (i)  «Declarar  ilegales las pruebas recaudadas (…)  y dejar sin efectos el auto que las decretó, por errores  graves en la aplicación de las normas»;  (ii)  «Dejar  sin efectos [su]  intervención  (…)  [para que, en su lugar,] emita  una decisión  (…) donde  se disponga [su]  exclusión  y el levantamiento de todas las medidas cautelares»;  y  (iii)  «Definir exactamente el supuesto período de captación».  

Manifestó  que, posteriormente, adoptó como medida, la intervención  administrativa y la correspondiente “suspensión  inmediata de las operaciones de captación masiva”  respecto  de los recursos del público de dicha compañía,  porque estimó que estaban siendo recaudados “en  forma no autorizada directa o indirectamente” (29  ag. 2017).  

Sostuvo  que, hasta la data en la que se expidió esa determinación,  “nunca  fu[e]  vinculada  (…),  nunca  [le] permitieron  defender[se,]  nunca  [la] escucharon”,  de manera que, según su dicho, “no  [la] podía”  involucrar  en  ese juicio.  

Expuso  que, solo conoció del contenido de la decisión, en el  “traslado  de las pruebas” que  realizó el “28  de abril de 2021” y,  allí se enteró, que “no  [se] determin[ó  su] participación  (…) en  las actividades de captación de acuerdo con lo señalado  en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008”,  por cuanto, “solo  [se] indic[ó]  (…) que  tuv[o]  el  1.44% de las acciones”.  

Expresó  que, pese a esas irregularidades, la entidad en la última  etapa, cuando dispuso la “intervención  inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio”  de la sociedad, la incluyó al ostentar calidad de accionista  en el período de “captación”  (14  nov.); por lo que, oportunamente solicitó su exclusión  -18 mar. 2018-, la cual soportó en que, de un lado, en el  tiempo cuando “supuestamente  se dio la captación (…)[,  ella] enajen[ó  sus] acciones  (…)[, inclusive] mucho  antes de que intervinieran a la sociedad”  y, de otro, el “período  de captación no está definido”;  por tanto, la Superintendencia, ante la existencia de “varios”  pedimentos de “exclusión”  y la formulación de “objeciones”  radicados por los extremos de la lid,  decretó pruebas (29 mar. 2021).  

Dijo  que en el “análisis”  de los elementos de convicción, observó que, no se  “demostr[ó  su] participación  determinante y efectiva”,  así como tampoco una “acción  u omisión (…)  en  la producción del daño” que  ocasionó la sociedad; en ese orden, sin acreditarse su  responsabilidad en la “configuración  de la defraudación”, el  decurso en su contra aseguró, es “ilegal”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia de la  salvaguarda, al no colmarse el requisito de “subsidiariedad”,  porque la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes  contra la última providencia dictada en ese asunto y que la  “solicitud  de exclusión se encuentra en estudio”,  puesto que en “Auto  2021-01-384963”  programó la audiencia respectiva para solventar.  

También,  que la “notificación”  de la resolución -29 ag. 2017- mediante la cual adoptó  como medida, la intervención administrativa de “ABC  FOR WINNERS S.A.S.”,  se efectuó en un trámite previo “completamente  distinto e independiente” al  que se adelanta ahora y, con todo, se hizo conforme a lo establecido  en el artículo 67 del CPACA.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego, tras colegir su presurosa invocación, comoquiera que  «la  solicitud de exclusión, está pendiente de resolver por  la entidad accionada, lo que además se constata en la decisión  adoptada el 29 de marzo último en que fueron decretadas  pruebas con el fin de esclarecer los hechos en que aquellas  peticiones se erigen  (…); [además,] mediante  auto de 3 de junio se convocó a audiencia de resolución  de objeciones al inventario valorado y resolución de  solicitudes de exclusión».  

Agregó que  la petente «contra  las decisiones adoptadas el 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo del  año que avanza, (…)  no  propició recurso alguno [y]  este instrumento no puede ser utilizado como un medio alterno o  paralelo para definir las contiendas judiciales o administrativas».  

2.- Recurrió  la tutelante con los mismos argumentos del escrito genitor,  aduciendo, además, que, contrario a lo advertido por el  Tribunal, sí se cumple el presupuesto residual para examinar  el fondo de la cuestión planteada, por cuanto, no se le  “notificó  la resolución de intervención de ABC FOR WINNERS”  y, a la fecha, “no  t[iene]  ningún  recurso para oponer[se]”;  por eso, afirmó, es “pertinente  la acción de tutela  (…), para  corregir el daño causado al mantener[se  el proveído en] secreto”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente  se aclara, que, advertida la naturaleza jurisdiccional que se predica  del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334  de 2008 y el ejercicio de funciones del mismo carácter por la  Superintendencia de Sociedades para esos efectos1,  la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia el  presente asunto, en el que funge como accionada la autoridad citada,  fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  normativa que, de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017.  Prevé dicho canon, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.-  Anticipa  la Corte el  respaldo del fallo impugnado, toda  vez que, en torno a las aspiraciones dirigidas a infirmar el  interlocutorio emitido por la Superintendencia mediante el cual  “decretó  las pruebas” y,  en su lugar, “declararlas  ilegales”,  la  libelista desaprovechó  la herramienta con que contaba en el litigio para ventilar su  descontento.  

Ello,  porque, auscultado ese dossier,  se corroboró que no controvirtió a través del  “recurso  de reposición”, el  “Auto  2021-01-101941”  (29  mar. 2021), aclarado en “Auto  2021-01-143481”  (15 abr.); instrumento que  resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas,  en específico, en cuanto a la  falta de verificación de su “participación  determinante y efectiva”  en las actividades de “captación”.  De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal  establecida para ello, emerge clara su incuria y la improsperidad del  auxilio por ausencia de «subsidiariedad».  

En  este orden de ideas, se torna inviable el estudio de la controversia  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, reiterado en STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021,  STC3174-2021, STC3964-2021).  

3.-  Ahora,  concerniente  a las críticas de la petente frente a la directriz emitida por  la demandada, en la que dispuso la  “intervención  inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio”  de “ABC  FOR WINNERS S.A.S.”,  incluyéndola a ella al ostentar calidad de accionista en el  período de “captación”  (14  nov. 2017),  se recalca que la  ayuda se torna anticipada,  ya que,  la  evidencia allegada al plenario muestra que para la fecha en que  aquella acudió al dispositivo superlativo (8 jun. 2021), aún  se hallaba en  pleno  trámite la “solicitud  de  exclusión”  que  impetró en  el caso refutado, pues para el “25  de junio de 2021”  el funcionario instructor fijó la audiencia para su respectiva  definición.  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada  que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna «inconformidad»  tiene la accionante frente al rito debatido o, de serle desfavorable  la determinación que resuelva sobre dicha rogativa, será  en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla,  sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias  como las referidas.  

4.-  Por  último, el pedimento encaminado  a que se “defin[a]  exactamente  el supuesto período de captación”,  escapa  de  este ámbito tutelar,  siendo a  María  Luz  a  quien incumbe elevarlo directamente ante la Superintendencia, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su proceder.  

5.-  Basten las precedentes  razones para ratificar lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte Constitucional C-145 de 2009 y, Consejo de          Estado: Sala Plena Dic-9-2009, Rad.1100131500020090073200 M.P.          Enrique gil Botero y Auto agosto 14-2013 Sala de lo Contencioso          Administrativo-Secc 4ª. , Rad.          2500023240002010-00720-01(19814). C.P.: Hugo Fernando Bastidas          Bárcenas.  

2          Compiló el D. 1382 de 2000  

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