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STC9027-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9027-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01249-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe Aristizábal Dorado le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo nº 2020-124869.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad acusada, «proferir una nueva sentencia en la cual no incurra en los defectos alegados en esta acción».
En sustento, señaló que, en el juicio de protección al consumidor que le adelantó a Dentix (rad nº 2020-124869), demandó su «negligencia y malas prácticas» en la prestación del servicio que tildó fuera de los términos contratados, por lo que, entre otros medios de prueba, solicitó el testimonio de su progenitora, la historia clínica y el registro fotográfico del tratamiento de ortodoncia (autoligado estético); empero, la querellada emitió proveído nº 18986 a través del cual denegó el primer medio de convicción al concluir que no cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y no se pronunció respecto de los demás (18 feb. 2021).
Arguyó que, la convocada negó las pretensiones, pues aunque «encontró acreditada la relación de consumo», no así el «incumplimiento en la prestación del servicio», a partir de un ejercicio demostrativo reprochable, debido no solo «a la deficiente valoración que hizo de las pruebas», sino también al no haber «decretado aquellas que eran indispensables como lo era la historia clínica» y, por el contrario, manifestó que el actor «incumplió con su carga probatoria, pues en la demanda no había solicitado al despacho que oficiara a la demandada para que aportara la historia clínica y el registro fotográfico» (5 mar.).
De igual modo, cuestionó que en dicho fallo se indicó que «el profesional de la clínica era la persona idónea para determinar cuál debía ser la duración del tratamiento»; empero, en su criterio, no logró demostrarse el cumplimiento de Dentix, cuando «resulta evidente que el tratamiento fue tardío y defectuoso».
Aseveró que en el trámite de esa Litis se incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo o material» al no aplicar las consecuencias de la conducta silente de Dentix prevista en el canon 97 ib.; «defecto fáctico» derivado de la omisión en el decreto de «pruebas que eran necesarias en el proceso» y efectuar una «valoración caprichosa y sesgada del material probatorio»; y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque aquél «no [decretó] pruebas necesarias como la historia clínica y el registro fotográfico que estaban en poder de la demandada porque supuestamente no le [pidió] al despacho que así lo hiciera».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras hallar razonables las decisiones fustigadas y no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto, si el accionante «(…) estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de instancia al momento de pronunciarse sobre el acervo probatorio, tuvo la oportunidad de interponer la censura horizontal correspondiente por tratarse de un asunto de única instancia, lo que en efecto no hizo»; además, sostuvo que, aun cuando se «encuentre inconforme con la sentencia adversa a sus intereses o con el auto que decretó las pruebas, no es un motivo suficiente para derrumbar los efectos de los mencionados proveídos, los cuales, lejos se encuentran de estar viciados por los defectos materiales, fácticos y procedimentales en los que se sustentó esta acción constitucional, al estar plenamente justificados».
Recurrió el precursor reiterando los argumentos inaugurales, agregando que «el auto a través del cual negaron las pruebas solicitadas no era susceptible del recurso como expresamente lo dice la providencia, motivo por el cual en ningún momento [está] acudiendo a la acción de tutela para desplazar los recursos ordinarios, pues la sentencia proferida por la entidad accionada tampoco es susceptible de recursos».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia de Industria y Comercio, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado.
Se afirma lo anterior, porque, en primer lugar, el impulsor desaprovechó la herramienta idónea con la que contaba en el pleito objetado para discutir la hipotética «irregularidad probatoria» de la que ahora se duele, ya que, contrario a lo por él afirmado, a pesar que contra el interlocutorio nº 18986 de febrero 18 de 2021 cabía el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», no lo interpuso.
Sobre ese tópico, ampliamente se tiene decantado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018 y STC762-2021, entre otras).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 y STC762-2021).
3.- En segundo lugar, el veredicto dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio (exp. 2020-124869) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico y tampoco luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia (L. 1480/11) y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la lid de cara a la «valoración del material probatorio recaudado en la acción de protección al consumidor instaurada».
Para ello, aclaró que en la pugna se estaba disputando el incumplimiento de «una relación de consumo reconocida por ambos extremos», respecto del servicio contratado de autoligado estético para cerrar los dientes 11 y 12 de Aristizábal Dorado; también que se presentó una «reclamación previa» de éste solventada de manera adversa; empero, no halló acreditado el daño como tercer requisito primordial, derivado del supuesto «incumplimiento» enrostrado a Dentix, pues pese a que en el «tratamiento pudo haber irregularidades» la demandada le ofreció otra alternativa de solución «dando cumplimiento a su deber legal de garantía» con la «reparación del producto a voces del numeral 1º del art. 11 de la L. 1480», el gestor «por su voluntad decidió no aceptarlo, para no perder más tiempo».
Ahora bien, frente a los «medios probatorios» que estima el quejoso no fueron «decretados», le manifestó que,
«(…) el demandante dentro de los elementos que aportó como prueba no aportó contrato, no aportó historial clínica, pese a que el mismo refiere y demuestra que a través de un derecho de petición solicitó los mismos a la sociedad demandada, pero aquí no hay que desconocer lo que dispone el artículo 173 del código general del proceso dice: “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”, entonces que es lo que pasa, ¿el demandante los solicitó?, sí!, ¿cumplió con ese requisito?, sí!, pero ¿el demandante dentro del escrito de demanda le solicitó al despacho que como prueba oficiara o le solicitara a la demandada para que aportada esos documentos?, no!, entonces aquí quién incumple también con una carga, porque dentro de las pruebas, acápite de pruebas que presenta el demandante, “solicito que se tengan como pruebas las siguientes: (…) historia clínica que tiene en su poder la entidad” ¿se solicitó que el despacho oficiara a la demandada para que los aportara?, no!, “registro fotográfico total que se encuentra en poder de la entidad”, sí!, o sea, él nos dice y nos refiere que los mismos están en poder de la entidad demandada, pero no nos pide al despacho que los mismos sean requeridos a la sociedad demandada; entonces ¿quién tenía también ese deber probatorio? El demandante …». (min. 1:17:50 -min. 1:19:37).
En lo concerniente a las demás piezas de convicción adosadas en esas diligencias y el supuesto «defecto del producto», reseñó que,
«(…) en el inciso 2º del art. 10º “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”, ¿cuál es el defecto del producto en este caso?, demostrar que la demandada incumplió las condiciones contratadas, incumplió en la prestación del servicio. El demandante en el interrogatorio evacuado por el despacho, manifestó y confesó que la demandada nunca se negó a prestar el servicio, el servicio siempre fue prestado, la sociedad demandada siempre estuvo presta a cumplirle con la prestación del servicio, tanto es ello, que el mismo demandante en varios hechos refiere que, en tres ocasiones, con los 3 ortodoncistas que tuvo, se le indicó o los 2 últimos ortodoncistas le indicaron que ya el servicio o el contrato se había cumplido, pero era decisión del demandante que manifestaba “que no estaba conforme con el servicio”, pero ¿existe dentro del plenario prueba que demuestre y que acredite que la demandada no había cumplido con esa prestación del servicio y con que no haya dado cumplimiento a las condiciones originariamente del contrato, como era cerrar los espacios? no existe prueba!, ahora existe la prueba, sí la manifestación del demandante en el hecho número 7 de que la demandada ya había dado cumplimiento y ya había cerrado los espacios, sólo que era a juicio de él, pero no podemos en este caso desconocer, reitero, que en este caso, no estamos frente a una garantía de resultado, sino de medio, donde se debe demostrar que hubo incumplimiento de esas condiciones contractuales, las cuales, el despacho no encuentra que se aportaron debidamente, por lo tanto, en este caso, pues el despacho no accederá a las pretensiones del demandante, pues no se encuentra probado el tercer requisito, que es demostrar el defecto del producto, en este caso, el defecto del servicio. Recordemos de igual forma, para finalizar que el literal a) del numeral 5º del art. 58 dispone que: “Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía” se debe anexar entre otras las pruebas del defecto, circunstancias que en este caso no se cumplió por parte del demandante (…)». (min. 1:19:39 -min. 1:22:01)
Finalmente, en torno de la conducta silente asumida por Dentix, la carga probatoria del sedicente y los perjuicios rogados en su «demanda inaugural», apostilló que,
«(…) Si bien existen unas consecuencias de inasistencia que se deben aplicar y que se deben tener varios hechos susceptibles de confesión, ¡sí!, se aplican debidamente, pero también existe la confesión del demandante, reitero, en el hecho nº 7, de que ya los espacios se habían cerrado, sí, y que ya la profesional le dijo incluso que el tratamiento había culminado; que fue la decisión del demandante de no aceptar el mismo, pero no demuestra que haya sido por incumplimiento o por no cumplimiento de esas decisiones contractuales. El demandante, dentro de las pretensiones hace alusión a que se le reconozcan unos perjuicios, pero en este orden de ideas, y estando frente a un tema de garantía, es pertinente recordar a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, esta entidad no tiene competencias para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dicho, respecto de los procesos de efectividad de la garantía, encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso de dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida el despacho no accederá a estas pretensiones» (min. 1:22:04 -min. 1:23:17).
Que el censor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales «pruebas» no se estudiaron de forma correcta o hubo omisión en su «decreto», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, se convalidará la providencia rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia opugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Compiló el D.1382 de 2000