STC9027 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9027-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC9027-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01249-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Andrés Felipe Aristizábal Dorado le  instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo  nº  2020-124869.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara a la autoridad acusada, «proferir  una nueva sentencia en la cual no incurra en los defectos alegados en  esta acción».  

En  sustento, señaló que, en el juicio de protección  al consumidor que le adelantó a Dentix (rad nº  2020-124869),  demandó su «negligencia  y malas prácticas»  en la prestación del servicio que tildó fuera de los  términos contratados, por lo que, entre otros medios de  prueba, solicitó el testimonio de su progenitora, la historia  clínica  y  el registro fotográfico del tratamiento de ortodoncia  (autoligado  estético);  empero, la  querellada emitió proveído nº 18986  a través del cual denegó el primer medio de convicción  al concluir que no cumplía con los requisitos del artículo  212 del Código General del Proceso y no se pronunció  respecto de los demás (18 feb. 2021).  

Arguyó  que, la convocada negó  las pretensiones, pues aunque «encontró  acreditada la relación de consumo», no  así el «incumplimiento  en la prestación del servicio»,  a partir de un ejercicio demostrativo reprochable, debido no solo «a  la deficiente valoración que hizo de las pruebas»,  sino  también al no haber «decretado  aquellas que eran indispensables como lo era la historia clínica»  y, por el contrario, manifestó que el actor «incumplió  con su carga probatoria, pues en la demanda no había  solicitado al despacho que oficiara a la demandada para que aportara  la historia clínica y el registro fotográfico»  (5  mar.).  

De  igual modo, cuestionó que en dicho fallo se indicó que  «el  profesional de la clínica era la persona idónea para  determinar cuál debía ser la duración del  tratamiento»;  empero, en su criterio, no logró demostrarse el cumplimiento  de Dentix, cuando «resulta  evidente que el tratamiento fue tardío y defectuoso».  

Aseveró  que en el trámite de esa Litis  se  incurrió en vías de hecho por «defecto  sustantivo o material»  al  no aplicar las consecuencias de la conducta silente de Dentix  prevista en el canon 97 ib.;   «defecto  fáctico»  derivado  de la omisión en el decreto de «pruebas  que eran necesarias en el proceso»  y  efectuar una  «valoración  caprichosa y sesgada del material probatorio»;  y  «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  porque aquél «no  [decretó] pruebas necesarias como la historia clínica y  el registro fotográfico que estaban en poder de la demandada  porque supuestamente no le [pidió] al despacho que así  lo hiciera».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras  hallar razonables las decisiones fustigadas y no encontrar satisfecho  el requisito de subsidiariedad, en tanto, si el accionante «(…)  estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez  de instancia al momento de pronunciarse sobre el acervo probatorio,  tuvo la oportunidad de interponer la censura horizontal  correspondiente por tratarse de un asunto de única instancia,  lo que en efecto no hizo»;  además,  sostuvo que, aun cuando se «encuentre  inconforme con la sentencia adversa a sus intereses o con el auto que  decretó las pruebas, no es un motivo suficiente para derrumbar  los efectos de los mencionados proveídos, los cuales, lejos se  encuentran de estar viciados por los defectos materiales, fácticos  y procedimentales en los que se sustentó esta acción  constitucional, al estar plenamente justificados».  

Recurrió  el precursor reiterando los argumentos inaugurales, agregando que «el  auto a través del cual negaron las pruebas solicitadas no era  susceptible del recurso como expresamente lo dice la providencia,  motivo por el cual en ningún momento [está] acudiendo a  la acción de tutela para desplazar los recursos ordinarios,  pues la sentencia proferida por la entidad accionada tampoco es  susceptible de recursos».  

CONSIDERACIONES  

1.- Liminarmente  se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia de Industria y Comercio, fue atribuida en el numeral  10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.),  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de  2017. Prevé dicha norma, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado.  

Se  afirma lo anterior, porque,  en  primer lugar, el impulsor desaprovechó la herramienta idónea  con la que contaba en el pleito objetado para discutir la hipotética  «irregularidad  probatoria»  de la que ahora se duele, ya que, contrario a lo por él  afirmado, a pesar que contra el interlocutorio nº 18986  de febrero 18 de 2021 cabía  el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318  del Código General del Proceso, según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen»,  no lo interpuso.  

Sobre  ese tópico, ampliamente se tiene decantado, que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018  y STC762-2021, entre otras).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  y STC762-2021).  

3.-  En  segundo lugar, el veredicto dictado por la Superintendencia de  Industria y Comercio  (exp.  2020-124869)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico y tampoco  luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio,  a  una legítima exégesis de  la normativa que rige la materia (L.  1480/11)  y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la lid  de cara a la «valoración  del material probatorio recaudado en la acción de protección  al consumidor instaurada».  

Para  ello, aclaró que en  la pugna se estaba disputando el incumplimiento de «una  relación de consumo reconocida por ambos extremos»,  respecto del servicio contratado de autoligado estético para  cerrar los dientes 11 y 12 de Aristizábal Dorado; también  que se presentó una «reclamación  previa»  de éste solventada de manera adversa; empero, no halló  acreditado el daño como tercer requisito primordial, derivado  del supuesto «incumplimiento»  enrostrado  a Dentix, pues pese a que en el «tratamiento  pudo haber irregularidades»  la demandada le ofreció otra alternativa de solución  «dando  cumplimiento a su deber legal de garantía»  con la «reparación  del producto a voces del numeral 1º del art. 11 de la L. 1480»,  el gestor «por  su voluntad decidió no aceptarlo, para no perder más  tiempo».  

Ahora  bien, frente a los «medios  probatorios»  que estima el quejoso no fueron «decretados»,  le manifestó que,  

«(…)  el  demandante  dentro de los elementos que aportó como prueba no aportó  contrato, no  aportó historial clínica, pese a que el mismo refiere y  demuestra que a través de un derecho de petición  solicitó los mismos a la sociedad demandada,  pero aquí no  hay que desconocer lo que dispone el artículo 173 del código  general del proceso dice: “el juez se abstendrá de  ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por  medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la  parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”,  entonces que es lo que pasa, ¿el demandante los solicitó?,  sí!, ¿cumplió con ese requisito?, sí!,  pero ¿el demandante dentro del escrito de demanda le solicitó  al despacho que como prueba oficiara o le solicitara a la demandada  para que aportada esos documentos?, no!, entonces aquí quién  incumple también con una carga,  porque dentro de las pruebas, acápite de pruebas que presenta  el demandante, “solicito que se tengan como pruebas las  siguientes: (…) historia clínica que tiene en su poder  la entidad” ¿se solicitó que el despacho oficiara  a la demandada para que los aportara?, no!, “registro  fotográfico total  que se encuentra en poder de la entidad”, sí!, o sea, él  nos dice y nos refiere que los mismos están en poder de la  entidad demandada, pero no nos pide al despacho que los mismos sean  requeridos a la sociedad demandada; entonces ¿quién  tenía también ese deber probatorio? El demandante …».  (min.  1:17:50 -min. 1:19:37).  

En  lo concerniente a las demás piezas de convicción  adosadas en esas diligencias y el supuesto «defecto  del producto»,  reseñó que,  

«(…)  en  el inciso 2º del art. 10º “Para  establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de  idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del  producto (…)”, ¿cuál es el defecto del  producto en este caso?, demostrar que la demandada incumplió  las condiciones contratadas, incumplió en la prestación  del servicio. El demandante en el interrogatorio evacuado por el  despacho, manifestó y confesó que la demandada nunca se  negó a prestar el servicio, el servicio siempre fue prestado,  la sociedad demandada siempre estuvo presta a cumplirle con la  prestación del servicio, tanto es ello, que el mismo  demandante en varios hechos refiere que, en tres ocasiones, con los 3  ortodoncistas que tuvo, se le indicó o los 2 últimos  ortodoncistas le indicaron que ya el servicio o el contrato se había  cumplido, pero era decisión del demandante que manifestaba  “que no estaba conforme con el servicio”, pero ¿existe  dentro del plenario prueba que demuestre y que acredite que la  demandada no había cumplido con esa prestación del  servicio y con que no haya dado cumplimiento a las condiciones  originariamente del contrato, como era cerrar los espacios? no existe  prueba!, ahora existe la prueba, sí la manifestación  del demandante en el hecho número 7 de que la demandada ya  había dado cumplimiento y ya había cerrado los  espacios, sólo que era a juicio de él, pero no podemos  en este caso desconocer, reitero, que en este caso, no estamos frente  a una garantía de resultado, sino de medio, donde se debe  demostrar que hubo incumplimiento de esas condiciones contractuales,  las cuales, el despacho no encuentra que se aportaron debidamente,  por lo tanto, en este caso, pues el despacho no accederá a las  pretensiones del demandante, pues no se encuentra probado el tercer  requisito, que es demostrar el defecto del producto, en este caso, el  defecto del servicio. Recordemos de igual forma, para finalizar que  el literal a) del numeral 5º del art. 58 dispone que: “Cuando  la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía”  se debe anexar entre otras las pruebas del defecto, circunstancias  que en este caso no se cumplió por parte del demandante (…)».    (min.  1:19:39 -min. 1:22:01)  

Finalmente,  en torno de la conducta silente asumida por Dentix, la carga  probatoria del sedicente y los perjuicios rogados en su «demanda  inaugural»,  apostilló  que,  

«(…)  Si bien existen unas consecuencias de inasistencia que se deben  aplicar y que se deben tener varios hechos susceptibles de confesión,  ¡sí!, se aplican debidamente, pero también existe  la confesión del demandante, reitero, en el hecho nº 7,  de que ya los espacios se habían cerrado, sí, y que ya  la profesional le dijo incluso que el tratamiento había  culminado; que fue la decisión del demandante de no aceptar el  mismo, pero no demuestra que haya sido por incumplimiento o por no  cumplimiento de esas decisiones contractuales. El demandante, dentro  de las pretensiones hace alusión a que se le reconozcan unos  perjuicios, pero en este orden de ideas, y estando frente a un tema  de garantía, es pertinente recordar a las partes que de  conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.32.6.4. del Decreto  1074 de 2015, esta entidad no tiene competencias para reconocer  indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales  propiamente dicho, respecto de los procesos de efectividad de la  garantía, encaminados a obtener la entrega, reparación,  cambio o reembolso de dinero cancelado por bienes y servicios, en esa  medida el despacho no accederá a estas pretensiones»  (min.  1:22:04 -min. 1:23:17).  

Que  el censor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales «pruebas»  no se estudiaron de forma correcta o hubo omisión en su  «decreto»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como  colofón, se convalidará la providencia rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia opugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Compiló el D.1382 de 2000      

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