STC9029 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9029-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9029-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00105-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  julio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en la tutela que Juan Guillermo Zuleta Márquez le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo –  Sucre, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 7001 31 03 005 2020 00057 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se dejara sin efecto las providencias emitidas por el  estrado acusado el 28 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 2021,  así como las que de ellas dependan.  

En respaldo narró  que el despacho reprochado libró  mandamiento de pago (hipotecario) en su contra y de María  Adelaida Villamil Aguirre, y a favor de Raquel Mercedes Villamil  Fernández (28 sep. 2020),  determinación que al resolver el recurso de reposición:  i)  Modificó en el sentido de proferir orden de apremio por  $3.000.000, $50.000.000 y $50.000.000 más los «intereses  corrientes y moratorios causados»,  respectivamente y, ii)  Confirmó  en todo lo demás, porque «no  en todos los casos que en el título valor no figure la firma  del creador ha de tenerse como no existente el título»,  y «como  en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de  cambio a la señora María Adelaida Villamil Aguirre,  concurren en ella las calidades de aceptante-girado y la de  girador-creador»  (30 abr. 2021).  

Afirmó que  con tales interlocutorios se incurrió en vía de hecho  por «defecto  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo»,  en la medida que se pasó por alto:  

a).- Que  no participó «en  la creación de las dos letras de cambio»,  pues no las suscribió como «creador,  aceptante, [ni] avalista».  

b).-Las  circunstancias en que se vinculó a la compraventa del  inmueble, esto es, que lo adquirió de Juan Andrés  Cárdenas Villamil a través de «escritura  pública nº 452»  (10 mar. 2020) (quien lo obtuvo de Villamil Aguirre según  «escritura  pública nº 1684 de 10 de agosto de 2019»),  acto notarial en el que se consignó que el predio se  encontraba libre de gravámenes y limitaciones de dominio,  entre otros, excepto por la hipoteca que María Adelaida  Villamil Aguirre constituyó a favor de la demandante mediante  «escritura pública nº 2971»  (29 nov. 2017), con ocasión del mutuo que tan solo ascendía  a  «$3.000.000».  

c).- Las  «letras  de cambio»  no contienen la firma del creador, conforme lo exige el numeral 2º  del artículo 621 del C. de Co. y, por tanto, no prestan mérito  ejecutivo, de acuerdo con lo normado en los artículos 620 y  671 ibídem.  

d) Que  los argumentos en que se sustentaron provienen de un «fallo  de tutela»,  cuyos efectos son «inter-partes  y no inter-pares o inter-comunis».  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Sincelejo  alegó la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que no  ha vulnerado prerrogativa alguna al precursor, a más que  resulta prematuro «pues  la discusión que hoy se trae (…) no se ha finiquitado,  al estar pendiente de un análisis que incluya la revisión  de las pruebas aportadas y, en general el agotamiento de las etapas  procesales correspondientes».  

3.-  El a  quo  negó el  auxilio,  al estimar que Zuleta  Márquez  «cuenta  con las herramientas ordinarias (…) para defender sus  intereses en la oportunidad procesal para tal fin, en tanto el  presente asunto aún se encuentra en trámite y pendiente  por definir el fondo (…)».  

4.-  Impugnó  el interesado invocando  las mismas alegaciones del escrito genitor, agregando que frente a la  orden de apremio agotó el único medio de impugnación  que el ordenamiento jurídico prevé como procedente  (recurso de reposición), ya que dicho proveído «no  es apelable»  y, por tanto, es viable discutir su «legalidad»  a través de esta especial vía.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por ende, la  ratificación de la sentencia confutada.  

2.-  En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo  de 30 de abril de 2021, no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las letras de cambio que soportaron el juicio ejecutivo,  confrontándolas con los preceptos que las rigen.  

En efecto,  modificó el mandamiento de pago frente al capital, aclarando  que se ejecutarían los «intereses  corrientes y moratorios causados»  y lo convalidó en todo lo demás.  

Para  ello, precisó que era competente para continuar con el  conocimiento de la lid,  en vista que «la  suma de todas las pretensiones»,  con la variación que efectuó frente a la tipología  de los réditos, «supera  los 168 millones de pesos».  

Luego, en punto a  la «inexistencia  de los títulos valores allegados con el líbelo  incoativo, por la ausencia de la firma del creador»,  que denunció el allí demandado, recordó lo  previsto en los artículos 621 y 671 del Co. Co. en relación  con los requisitos de los títulos valores y el contenido de la  «letra  de cambio».  

Conforme a lo  anterior, recalcó que, si bien es cierto, la doctrina enseña  que la carencia del mencionado presupuesto «impone  como efecto la inexistencia del título-valor»,  conforme al artículo 898 ibídem,  también lo es que, esta Corporación en STC4164-2019  esbozó que «no  en todos los casos en que en el título  valor  no figure la firma del acreedor ha de tenerse como no existente el  título»,  veredicto respecto del cual trajo a colación  

(…) se destaca que el  instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad  proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador  o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden  escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de  pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien  ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona  determinada, o al portador.  

Nada se opone a que, en un  momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las  indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del  Código de Comercio al prever que “la letra de cambio  puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que  “en este último caso, el girador quedará obligado  como aceptante” (negrilla para enfatizar).  

Lo precedente significa  que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma  del acreedor como creador,  no es  jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de  ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el  instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad  con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de  girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe  dos calidades: la de aceptante – girado y la de girador – creador.  (Subrayado fuera del texto)  

4. Las anteriores premisas  bastan para comprender, contra lo considerado en la sentencia, que  cuando el deudor Fernando Raúl Castro Jiménez suscribió  la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la  expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una  orden de pago, obligación de carácter crediticio que  debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento  cambiario, cuyo nombre se consignó expresamente a continuación  del mandato impuesto, siendo éste quien promovió en  contra del primero el proceso de ejecución y accionante en  este trámite constitucional.  

La situación descrita  se enmarca dentro de lo normado por el artículo 676 de la  codificación mercantil respecto del giro de la letra de cambio  “a cargo del mismo girador”, caso en el cual, según  este precepto, “el girador quedará obligado como  aceptante” (…) desconoció que en la persona del  ejecutado convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otro,  la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emisor de la  orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero,  condición que identifica al creador del título-valor.  

Finalmente, con  base en tales reflexiones, concluyó «dado  que en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de  cambio a la señora María Adelaida Villamil Aguirre, (…)  concurren en ella las calidades de aceptante – girado y la de girador  – creador (…)».  

3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Por  último, frente a los reparos del quejoso que sirven de  respaldo a las excepciones de mérito que formuló, se  recalca que, a la fecha se encuentran en trámite las  actuaciones tendientes a solventar la controversia planteada, en la  medida que la audiencia inicial se programó para el 31 de  agosto de 2021. De modo que, el interesado ha de esperar a que los  supuestos fácticos en que funda su defensa sean dilucidados en  la sentencia, luego de agotar las etapas propias del pleito  hipotecario, en las que, se enfatiza, puede ejercer su «derecho  de defensa y contradicción».  

En  tal sentido, es claro que el  socorro se  torna prematuro, comoquiera que mientras no se solvente el litigio no  es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello  indudablemente implicaría una indebida intromisión en  los fueros propios de los juzgadores ordinarios, pues dicha discusión  ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente, sin que a  través de esta  especial vía  pueda soslayarse las herramientas idóneas que al efecto otorga  la ley adjetiva, situación que se enfatiza, refuerza la  improsperidad del amparo.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura ha predicado en forma insistente, que  

“(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

5.-  Como corolario de lo expuesto, se  avalará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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