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STC9029-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9029-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00105-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan Guillermo Zuleta Márquez le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 7001 31 03 005 2020 00057 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias emitidas por el estrado acusado el 28 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 2021, así como las que de ellas dependan.
En respaldo narró que el despacho reprochado libró mandamiento de pago (hipotecario) en su contra y de María Adelaida Villamil Aguirre, y a favor de Raquel Mercedes Villamil Fernández (28 sep. 2020), determinación que al resolver el recurso de reposición: i) Modificó en el sentido de proferir orden de apremio por $3.000.000, $50.000.000 y $50.000.000 más los «intereses corrientes y moratorios causados», respectivamente y, ii) Confirmó en todo lo demás, porque «no en todos los casos que en el título valor no figure la firma del creador ha de tenerse como no existente el título», y «como en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de cambio a la señora María Adelaida Villamil Aguirre, concurren en ella las calidades de aceptante-girado y la de girador-creador» (30 abr. 2021).
Afirmó que con tales interlocutorios se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo», en la medida que se pasó por alto:
a).- Que no participó «en la creación de las dos letras de cambio», pues no las suscribió como «creador, aceptante, [ni] avalista».
b).-Las circunstancias en que se vinculó a la compraventa del inmueble, esto es, que lo adquirió de Juan Andrés Cárdenas Villamil a través de «escritura pública nº 452» (10 mar. 2020) (quien lo obtuvo de Villamil Aguirre según «escritura pública nº 1684 de 10 de agosto de 2019»), acto notarial en el que se consignó que el predio se encontraba libre de gravámenes y limitaciones de dominio, entre otros, excepto por la hipoteca que María Adelaida Villamil Aguirre constituyó a favor de la demandante mediante «escritura pública nº 2971» (29 nov. 2017), con ocasión del mutuo que tan solo ascendía a «$3.000.000».
c).- Las «letras de cambio» no contienen la firma del creador, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 621 del C. de Co. y, por tanto, no prestan mérito ejecutivo, de acuerdo con lo normado en los artículos 620 y 671 ibídem.
d) Que los argumentos en que se sustentaron provienen de un «fallo de tutela», cuyos efectos son «inter-partes y no inter-pares o inter-comunis».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo alegó la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que no ha vulnerado prerrogativa alguna al precursor, a más que resulta prematuro «pues la discusión que hoy se trae (…) no se ha finiquitado, al estar pendiente de un análisis que incluya la revisión de las pruebas aportadas y, en general el agotamiento de las etapas procesales correspondientes».
3.- El a quo negó el auxilio, al estimar que Zuleta Márquez «cuenta con las herramientas ordinarias (…) para defender sus intereses en la oportunidad procesal para tal fin, en tanto el presente asunto aún se encuentra en trámite y pendiente por definir el fondo (…)».
4.- Impugnó el interesado invocando las mismas alegaciones del escrito genitor, agregando que frente a la orden de apremio agotó el único medio de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé como procedente (recurso de reposición), ya que dicho proveído «no es apelable» y, por tanto, es viable discutir su «legalidad» a través de esta especial vía.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por ende, la ratificación de la sentencia confutada.
2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo de 30 de abril de 2021, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las letras de cambio que soportaron el juicio ejecutivo, confrontándolas con los preceptos que las rigen.
En efecto, modificó el mandamiento de pago frente al capital, aclarando que se ejecutarían los «intereses corrientes y moratorios causados» y lo convalidó en todo lo demás.
Para ello, precisó que era competente para continuar con el conocimiento de la lid, en vista que «la suma de todas las pretensiones», con la variación que efectuó frente a la tipología de los réditos, «supera los 168 millones de pesos».
Luego, en punto a la «inexistencia de los títulos valores allegados con el líbelo incoativo, por la ausencia de la firma del creador», que denunció el allí demandado, recordó lo previsto en los artículos 621 y 671 del Co. Co. en relación con los requisitos de los títulos valores y el contenido de la «letra de cambio».
Conforme a lo anterior, recalcó que, si bien es cierto, la doctrina enseña que la carencia del mencionado presupuesto «impone como efecto la inexistencia del título-valor», conforme al artículo 898 ibídem, también lo es que, esta Corporación en STC4164-2019 esbozó que «no en todos los casos en que en el título valor no figure la firma del acreedor ha de tenerse como no existente el título», veredicto respecto del cual trajo a colación
(…) se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.
Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante” (negrilla para enfatizar).
Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante – girado y la de girador – creador. (Subrayado fuera del texto)
4. Las anteriores premisas bastan para comprender, contra lo considerado en la sentencia, que cuando el deudor Fernando Raúl Castro Jiménez suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario, cuyo nombre se consignó expresamente a continuación del mandato impuesto, siendo éste quien promovió en contra del primero el proceso de ejecución y accionante en este trámite constitucional.
La situación descrita se enmarca dentro de lo normado por el artículo 676 de la codificación mercantil respecto del giro de la letra de cambio “a cargo del mismo girador”, caso en el cual, según este precepto, “el girador quedará obligado como aceptante” (…) desconoció que en la persona del ejecutado convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otro, la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título-valor.
Finalmente, con base en tales reflexiones, concluyó «dado que en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de cambio a la señora María Adelaida Villamil Aguirre, (…) concurren en ella las calidades de aceptante – girado y la de girador – creador (…)».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Por último, frente a los reparos del quejoso que sirven de respaldo a las excepciones de mérito que formuló, se recalca que, a la fecha se encuentran en trámite las actuaciones tendientes a solventar la controversia planteada, en la medida que la audiencia inicial se programó para el 31 de agosto de 2021. De modo que, el interesado ha de esperar a que los supuestos fácticos en que funda su defensa sean dilucidados en la sentencia, luego de agotar las etapas propias del pleito hipotecario, en las que, se enfatiza, puede ejercer su «derecho de defensa y contradicción».
En tal sentido, es claro que el socorro se torna prematuro, comoquiera que mientras no se solvente el litigio no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, pues dicha discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente, sin que a través de esta especial vía pueda soslayarse las herramientas idóneas que al efecto otorga la ley adjetiva, situación que se enfatiza, refuerza la improsperidad del amparo.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha predicado en forma insistente, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
5.- Como corolario de lo expuesto, se avalará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA