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STC9391-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9391-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00182-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que José Miguel Salazar Vásquez le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección del derecho de petición, para que, en consecuencia, «i) Se ordene al accionado contestar el derecho de petición de fecha 19 de abril de 2021; ii) Se ordene al accionado que la respuesta sea de fondo y con la observación de los Principios de Eficacia y Celeridad previstos constitucionalmente; iii) Se ordene al accionado oficiar lo pertinente a esta acción de tutela al Juzgado 04 Laboral de Pequeñas Causas de Cali en el proceso ejecutivo laboral».
Como soporte de la súplica, adujo que el despacho cuestionado en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Bogotá S.A. contra Especiales Delitours S.A.S. (rad. 2014-00141-00), dispuso «oficiar al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, informando que se tendrá en cuenta la comunicación respecto a la concurrencia de embargos sobre el mismo bien en el momento procesal oportuno, dentro de la demanda ordinaria laboral de única instancia que inició [el accionante] contra la misma empresa, radicación 2015-00470-00» (31 en. 2017).
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «la solicitud que el accionante plantea como desatendida fue atendida el 14 de mayo de 2021 y se encuentra notificada en estados de 16 de junio de 2021, donde se le indicó al accionante que cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial y con un objetivo netamente del marco del litigio, dicha solicitud no se hace en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación sobre asuntos propios de la función jurisdiccional y requirió al actor para que se sirviera complementar y/o señalar el objeto concreto de la petición radicada el 19 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya allegado pronunciamiento alguno de su parte, razón por la cual carece de objeto la presente acción constitucional».
El Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales allegó copias del paginario 2015-00470.
El Inspector de Policía permanente n° 2 informó que «le correspondió el conocimiento del despacho comisorio de 3 de septiembre de 2020, proveniente del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales donde funge como demandante el accionante y demandado Especiales Delitours S.A.S., por lo que fijó fecha para diligencia de secuestro tanto del establecimiento de comercio como del vehículo automotor para el 12 de marzo de 2021, realizándose solamente el secuestro del establecimiento de comercio por desconocerse el paradero del vehículo, sin que se encuentre solicitud pendiente por atender».
El Juzgado Veinte Civil Municipal manifestó que «los reparos vertidos en el escrito de tutela se encuentran distantes con ese despacho por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
La Secretaría de Movilidad de Envigado y el Fondo Nacional de Garantías requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo denegó el auxilio, argumentando que «los presupuestos esenciales de subsidiariedad y residualidad no se cumplen, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la operancia del mecanismo de amparo de forma transitoria» ya que «contrario a lo manifestado por el accionante, el juzgado sí se pronunció respecto del escrito que motiva esta tutela el 14 de mayo de 2021 y lo requirió para que “puntualizara la intención de su petición”, pues, en efecto, basta con ver el mentado derecho de petición, para darse cuenta que no tiene pretensión alguna, en tanto en él solo se hace un recuento de los hechos y se señalan algunas normas, pero no se pide nada en concreto, requerimiento que a la fecha no ha sido atendido por el aquí accionante».
4.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «referente a la subsidiariedad no es aplicable a las tutelas soportadas en un derecho de petición, pues se trata de un derecho constitucional otorgado a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución, artículo 23 de la Constitución Política, por tanto no se requiere que se cumplan los presupuestos esenciales de subsidiariedad y residualidad (…)», y que “basta con ver el mentado derecho de petición, para darse cuenta que no tiene solicitud alguna” de donde surge el interrogante ¿Será que el honorable magistrado no leyó el derecho de petición?, razón por la que [pide] se revoque el fallo y se ampare su derecho».
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del proveído confutado, porque tal como en él se concluyó, es pacífico en la jurisprudencia que el «derecho de petición» no se ve infringido cuando de solicitudes dirigidas dentro de los respectivos litigios se trata.
2.- En el sub examine, el ataque del tutelante estriba en que la agencia denunciada «no ha ofrecido respuesta al derecho de petición presentado el 19 de abril de 2021», asegurando que esa «conducta (…) lesiona el (…), artículo 23 de la Carta Política, razón que me motiva a incoar la presente acción».
No obstante, es necesario señalar que el interés consagrado en el antelado precepto no cobija aquellas petitorias que se interpelan dentro de los «procesos judiciales», en tanto ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal nombrado.
Así lo ha sostenido la Corte al enseñar que
(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras). (CSJ STC3186-2018, STC 13818-2019).
Significando lo anterior que es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita ius-fundamental.
3.- A ello se suma que el 14 de mayo hogaño la autoridad acusada se pronunció en torno el pedimento del censor, circunscribiéndolo a una actuación judicial, comunicando que «en ese sentido, al distinguir que el memorial allegado exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional, resulta procedente requerir al togado a fin de que complemente o aclare el objeto de la misma», resolución que fue notificada por estados de 16 de junio siguiente y mediante oficio n° 1.192 de 21 de junio enviado al correo electrónico (papelsos@hotmail.com) aportado por el precursor, sin que se evidencie que tal exhorto haya sido acatado para que se le pueda zanjar su petitoria o que frente a dicha disposición se hubiere formulado reparo alguno.
4.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA