STC9391 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9391-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9391-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00182-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que José Miguel Salazar Vásquez le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección del derecho de petición, para que, en  consecuencia, «i)  Se ordene al accionado contestar el derecho de petición de  fecha 19 de abril de 2021; ii) Se ordene al accionado que la  respuesta sea de fondo y con la observación de los Principios  de Eficacia y Celeridad previstos constitucionalmente; iii) Se ordene  al accionado oficiar lo pertinente a esta acción de tutela al  Juzgado 04 Laboral de Pequeñas Causas de Cali en el proceso  ejecutivo laboral».  

Como  soporte de la súplica, adujo que el despacho cuestionado en el  ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Bogotá S.A.  contra Especiales Delitours S.A.S. (rad. 2014-00141-00), dispuso  «oficiar  al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali,  informando que se tendrá en cuenta la comunicación  respecto a la concurrencia de embargos sobre el mismo bien en el  momento procesal oportuno, dentro de la demanda ordinaria laboral de  única instancia que inició [el accionante] contra la  misma empresa, radicación 2015-00470-00»  (31 en. 2017).  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «la  solicitud que el accionante plantea como desatendida fue atendida el  14 de mayo de 2021 y se encuentra notificada en estados de 16 de  junio de 2021, donde se le indicó al accionante que cuando la  solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial y con un  objetivo netamente del marco del litigio, dicha solicitud no se hace  en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de  postulación sobre  asuntos propios de la función  jurisdiccional y requirió al actor para que se sirviera  complementar y/o señalar el objeto concreto de la petición  radicada el 19 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya allegado  pronunciamiento alguno de su parte, razón por la cual carece  de objeto la presente acción constitucional».  

El  Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales allegó  copias del paginario 2015-00470.  

El  Inspector de Policía permanente n° 2 informó que  «le  correspondió el conocimiento del despacho comisorio de 3 de  septiembre de 2020, proveniente del Juzgado Cuarto Municipal de  Pequeñas Causas Laborales donde funge como demandante el  accionante y demandado Especiales Delitours S.A.S., por lo que fijó  fecha para diligencia de secuestro tanto del establecimiento de  comercio como del vehículo automotor para el 12 de marzo de  2021, realizándose solamente el secuestro del establecimiento  de comercio por desconocerse el paradero del vehículo,  sin  que se encuentre solicitud pendiente por atender».  

El  Juzgado Veinte Civil Municipal manifestó que «los  reparos vertidos en el escrito de tutela se encuentran distantes con  ese despacho por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

La  Secretaría de Movilidad de Envigado y el Fondo Nacional de  Garantías requirieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El a  quo  denegó el auxilio, argumentando que «los  presupuestos esenciales de subsidiariedad y residualidad no se  cumplen, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable  que permita la operancia del mecanismo de amparo de forma  transitoria» ya  que «contrario  a lo manifestado por el accionante, el juzgado sí se pronunció  respecto del escrito que motiva esta tutela el 14 de mayo de 2021 y  lo requirió para que “puntualizara la intención  de su petición”, pues, en efecto, basta con ver el  mentado derecho de petición, para darse cuenta que no tiene  pretensión alguna, en tanto en él solo se hace un  recuento de los hechos y se señalan algunas normas, pero no se  pide nada en concreto, requerimiento que a la fecha no ha sido  atendido por el aquí accionante».  

4.-  Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «referente  a la subsidiariedad no es aplicable a las tutelas soportadas en un  derecho de petición, pues se trata de un derecho  constitucional otorgado a toda persona para que pueda presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y obtener pronta resolución, artículo  23 de la Constitución Política, por tanto no se  requiere que se cumplan los presupuestos esenciales de subsidiariedad  y residualidad (…)», y  que “basta  con ver el mentado derecho de petición, para darse cuenta que  no tiene solicitud alguna” de donde surge el interrogante ¿Será  que el honorable magistrado no leyó el derecho de petición?,  razón por la que [pide] se revoque el fallo y se ampare su  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.- Desde el  pórtico se anuncia la ratificación del proveído  confutado, porque tal como en él se concluyó, es  pacífico en la jurisprudencia que el «derecho  de petición»  no se ve infringido cuando de solicitudes dirigidas dentro de los  respectivos litigios se trata.  

2.- En el  sub examine, el  ataque del tutelante estriba en que la agencia denunciada «no  ha ofrecido respuesta al derecho de petición presentado el 19  de abril de 2021»,  asegurando que esa «conducta  (…) lesiona el (…), artículo 23 de la Carta  Política, razón que me motiva a incoar la presente  acción».  

No obstante, es  necesario señalar que el  interés consagrado en el antelado precepto no cobija aquellas  petitorias que se interpelan dentro de los «procesos  judiciales»,  en tanto ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho  ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon  supralegal nombrado.  

Así lo ha  sostenido la Corte al enseñar que  

(…)  en principio, el derecho de petición no puede emplearse para  que un juez realice o deje de hacer determinada actuación  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.  

Ello  porque la  tutela «no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por  principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01,  reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre  otras).  (CSJ  STC3186-2018, STC 13818-2019).  

Significando lo  anterior que es inviable acceder al resguardo, toda vez que el  contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la  órbita ius-fundamental.  

3.- A  ello se suma que el 14 de mayo hogaño la autoridad acusada se  pronunció en torno el pedimento del censor, circunscribiéndolo  a una actuación judicial, comunicando que «en  ese sentido, al distinguir que el memorial allegado exige su  pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional, resulta  procedente requerir al togado a fin de que complemente o aclare el  objeto de la misma», resolución  que fue notificada por estados de 16 de junio siguiente y mediante  oficio n° 1.192 de 21 de junio enviado al correo electrónico  (papelsos@hotmail.com)  aportado por el precursor, sin que se evidencie que tal exhorto haya  sido acatado para que se le pueda zanjar su petitoria o que frente a  dicha disposición se hubiere formulado reparo alguno.  

4.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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