STC8339 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8339-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8339-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02022-00  

(Aprobado en  sesión del siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Diana  Marcela Vargas Caicedo  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2021-00082.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia».  

2.        Expresa  que presentó una acción de tutela contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot y otras autoridades tanto  judiciales como de policía, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la  que, luego de darle el trámite de rigor, profirió  sentencia desestimatoria el 12 de mayo de 2021.  

Afirma  que el tribunal incurrió en un yerro de naturaleza  procedimental por cuanto «se  apartó del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la  doctrina y la jurisprudencia sin dar explicación del por qué…»  

3.        Solicita,  entonces, «ordenar  al Tribunal Superior de Cundinamarca que corrija su error  procedimental y en consecuencia se continúe con el recurso de  impugnación… y se le dé el traslado a la Corte  Suprema de Justicia para que lo resuelva».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Mario  Fernando Longas Lozada, vinculado como tercero con interés en  el resultado del presente asunto, solicitó desestimar el  resguardo por cuanto el trámite de notificación de la  sentencia de tutela se aviene a lo dispuesto en el artículo 31  del Decreto 2591 de 1991; por demás se extendió en  relatar las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble  incoado por él contra la gestora, sobre las que no se detendrá  esta Corporación por carecer de relevancia para lo que a esta  actuación atañe.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  las garantías denunciadas por la gestora del resguardo al  declarar inadmisible la impugnación presentada contra el fallo  proferido dentro de la acción de tutela 2021-00082, por  considerarla extemporánea, sin tener en cuenta, supuestamente,  lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como se indicó,  la queja constitucional de Diana Marcela Vargas Caicedo se  circunscribe a cuestionar la inadmisibilidad de la impugnación  que formuló contra la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela  2021-00082 porque, en su sentir, la colegiatura accionada se apartó  injustificadamente de lo dispuesto en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, referente a las notificaciones personales y al  precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Sin embargo, con  relación a dicho cuestionamiento, observa esta Sala que la  decisión objeto de censura no entraña el defecto  atribuido por la gestora en la medida que responde a un criterio  jurídicamente razonable, lo que torna inviable la protección  suplicada.  

Ciertamente, de  los medios de convicción aportados se desprende que el fallo  de tutela se notificó de acuerdo con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 el 12 de mayo de 2021, mientras que el escrito  por medio del cual formuló la impugnación, fue  presentado el 20 de mayo siguiente; es decir, por fuera del plazo  señalado en el artículo 31 ídem,  pues como la comunicación de la decisión se llevó  a cabo en la primera data en mención, el término para  recurrirla comprendía los días jueves 13, viernes 14 y  martes 18 de mayo; no obstante, el memorial fue radicado dos días  hábiles después de la última calenda indicada y  luego de culminado el horario laboral (5 y 20 de la tarde).  

Es  preciso indicar que la notificación en comento fue realizada  con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y  30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el  medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  siendo, en el caso puntual los canales electrónicos  suministrados, por lo que Vargas Caicedo fue debidamente enterada de  lo resuelto, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa, pero lo hizo tardíamente.  

Para  la Corte, la manifestación de la censora según la cual  formuló el recurso dentro de la oportunidad prevista en el  Decreto 806 de 2020  no  es de recibo por cuanto el Decreto 2591 de 1991 regula expresamente  la forma de comunicar las providencias producidas al interior de la  acción de tutela, por lo que resulta innecesario acudir a  regulaciones externas pues no existe un vacío normativo que  suplir a través del principio de integración normativa.  

Además,  esta Sala especializada tiene sentado que las previsiones del  reciente decreto, no aplican cuando de acciones de tutela se trata,  habida cuenta que esta herramienta de protección responde a un  trámite que, por mandato de la propia Constitución  Política, debe ser preferente, sumario y desprovisto de las  formalidades propias de otros procesos judiciales, de allí  que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, «no  result[e] admisible extender por analogía todas las normas del  Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción  de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un  tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la  Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto  es simplificado, breve1»  

Ello  es así porque los fallos proferidos en un trámite  supralegal se notifican «por  el medio que el juez considere más expedito»  sin  que su comunicación a través de correo electrónico  haga suponer que se trata de la notificación personal de que  trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

En  efecto, en sentencia STC10854 de 2 de diciembre de 2020, se indicó:  

«(…)  contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace  referencia específica a las decisiones judiciales que deben  ser objeto de notificación personal; cual  no es el caso de los fallos de amparo.  

Nótese,  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

“(…)  Notificación del fallo. El fallo se notificará por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al  día siguiente de haber sido proferido  (…)”.  

Y  el precepto 31 ibidem, indica:  

“(…)  Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad  pública o el representante del órgano correspondiente,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.  

(…)  Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se  profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó,  el término para impugnarla corrió durante los días  11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido  por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales,  conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente  publicado en la página de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó  ese remedio vertical siendo las 4:32 pm del 15 de septiembre, no cabe  duda, su interposición devino extemporánea  (…)»  

Así las  cosas, no existe la vulneración alegada por Diana Marcela  Vargas Caicedo, por lo que la tutela no está llamada a  prosperar  

4.        Conclusión  

Se  denegará el amparo, dada la inexistencia de la trasgresión,  habida cuenta que la determinación de la autoridad judicial  demandada no entraña el defecto atribuido por la promotora del  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CC A-287 de 2010      

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