Asistente Jurídico Inteligente
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STC8340-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8340-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02038-00
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Elkin Zuluaga Gómez contra las Secretarías de la Sala de Casación Penal y Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría General de esta Corporación y Modesto Aguilera Vides.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las secretarías de las Salas convocadas.
2. Expone que, el 7 de abril de 2021 envió al correo electrónico – secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co – de la Corte Suprema de Justicia un memorial contentivo de denuncia penal contra el Representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides, por hechos acaecidos «cuando fungía como jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, en el año 2008».
Refiere que el escrito lo dirigió a las Salas especiales de instrucción y juzgamiento; sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo, manifiesta no haber recibido contestación y «mucho menos se ha indicado el radicado de la denuncia y magistrado instructor a fin de ejercer mi derecho de víctima y peticionar medidas de protección».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dar contestación a la petición de denuncia interpuesta en abril 7 de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó que, verificado el sistema interno de gestión documental con los nombres y apellidos del accionante «no se encontraron resultados […] ni se evidenció que llegara a esta Sala Especializada denuncia penal alguna».
2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó que, enterada de la presente tutela, efectuó las verificaciones correspondientes hallando en el correo institucional de esa dependencia el e-mail al que alude el actor, cuyo remitente es «Rafael Arturo Gravina Díaz» pero que contiene la denuncia suscrita por el accionante, con destino a las secretarías de la Sala Especial de Instrucción y de Juzgamiento de esta Corporación contra el Representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides por los presuntos delitos de «falsedad ideológica en documento público y fraude procesal».
Indicó que remitió la referida denuncia con la documentación anexa a la secretaría de la Sala Especial de Instrucción «atendiendo a razones de competencia, mediante el oficio OSG2218 de 25 de junio de 2021» y así mismo, le notificó al denunciante el curso dado al memorial.
Explicó que esa oficina padece una importante congestión, incrementada por las dificultades generadas por las restricciones que ha implicado la pandemia y los cierres de la ventanilla física de atención al usuario y de la oficina de correspondencia «lo que ha derivado que casi la totalidad del flujo de correspondencia se maneje de manera virtual, llegando a recibir en el correo institucional …un promedio de 100 correos diarios, evidenciándose un aumento significativo de la carga laboral (…)», pese a lo anterior y a esa contingencia, cumplió con darle el debido trámite a la petición.
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las secretarías de las Salas convocadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por el quejoso al no dar trámite a la denuncia que instauró – vía correo electrónico – el 7 de abril de 2021 contra el representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Demanda el actor la falta de gestión y trámite a la denuncia que, desde el 7 de abril de esta anualidad, instauró contra el representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides y que envió al correo electrónico secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y dirigida a la Sala Especial de Instrucción.
Según se pudo constatar en esta actuación, la cuenta de correo o e-mail a la que el actor allegó el memorial, corresponde a la institucional de la Secretaría General de esta Corporación, motivo por el cual se dispuso su vinculación.
Así, dado el respectivo traslado de la presente demanda, la mencionada secretaría se pronunció en estas diligencias e indicó que, efectivamente, el escrito del señor Zuluaga Gómez fue recibido en el correo electrónico de esa dependencia, el cual, de inmediato redireccionó a la secretaría de la Sala de Instrucción por razón de competencia (oficio OSG2218 de 25 de junio de 2021), proceder que comunicó al interesado (oficio OSG2219 de la misma fecha).
Explicó adicionalmente que, la omisión presentada obedeció a una desbordada situación de congestión laboral pues, a través del correo oficial se gestionan todo tipo de solicitudes que, antes de las restricciones por la pandemia covid19, se atendían por la ventanilla física de la secretaría y por la oficina de correspondencia y archivo; pese a todo, en este concreto caso, cumplió con darle el trámite que concernía al remitir la referida petición a la autoridad competente en el asunto.
Lo anterior revela que el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que la irregularidad operacional o administrativa fue corregida una vez se advirtió por la convocada, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Secretaría General de esta Corte advirtió y corrigió la omisión presentada en relación con la solicitud impetrada por el actor, lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA