STC8340 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8340-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8340-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02038-00  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luis  Elkin Zuluaga Gómez contra  las Secretarías  de la Sala de Casación Penal y Especial de Instrucción  de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría General  de esta Corporación  y Modesto Aguilera Vides.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente  vulnerados por las secretarías de las Salas convocadas.  

2.        Expone  que, el 7 de abril de 2021 envió al correo electrónico  – secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co – de la  Corte Suprema de Justicia un memorial contentivo de denuncia penal  contra el Representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides,  por hechos acaecidos «cuando  fungía como jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de  Barranquilla, en el año 2008».  

Refiere  que el escrito lo dirigió a las Salas especiales de  instrucción y juzgamiento; sin embargo, a la fecha de  presentación de este amparo, manifiesta no haber recibido  contestación y «mucho  menos se ha indicado el radicado de la denuncia y magistrado  instructor a fin de ejercer mi derecho de víctima y peticionar  medidas de protección».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene «a  la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dar contestación a la  petición de denuncia interpuesta en abril 7 de 2021».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó  que, verificado el sistema interno de gestión documental con  los nombres y apellidos del accionante «no  se encontraron resultados […] ni se evidenció que  llegara a esta Sala Especializada denuncia penal alguna».  

2.        La  Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó  que, enterada de la presente tutela, efectuó las  verificaciones correspondientes hallando en el correo institucional  de esa dependencia el e-mail  al que alude el actor, cuyo remitente es «Rafael  Arturo Gravina Díaz»  pero que contiene la denuncia suscrita por el accionante, con destino  a las secretarías de la Sala Especial de Instrucción y  de Juzgamiento de esta Corporación contra el Representante a  la Cámara Modesto Aguilera Vides por los presuntos delitos de  «falsedad  ideológica en documento público y fraude procesal».  

Indicó  que remitió la referida denuncia con la documentación  anexa a la secretaría de la Sala Especial de Instrucción  «atendiendo  a razones de competencia, mediante el oficio OSG2218 de 25 de junio  de 2021»  y así mismo, le notificó al denunciante el curso dado  al memorial.  

Explicó  que esa oficina padece una importante congestión, incrementada  por las dificultades generadas por las restricciones que ha implicado  la pandemia y los cierres de la ventanilla física de atención  al usuario y de la oficina de correspondencia «lo  que ha derivado que casi la totalidad del flujo de correspondencia se  maneje de manera virtual, llegando a recibir en el correo  institucional …un promedio de 100 correos diarios,  evidenciándose un aumento significativo de la carga laboral  (…)»,  pese a lo anterior y a esa contingencia, cumplió con darle el  debido trámite a la petición.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si las secretarías de las Salas convocadas,  vulneraron las prerrogativas invocadas por el quejoso al no dar  trámite a la denuncia que instauró – vía  correo electrónico – el 7 de abril de 2021 contra el  representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Demanda  el actor la falta de gestión y trámite a la denuncia  que, desde el 7 de abril de esta anualidad, instauró contra el  representante a la Cámara Modesto Aguilera Vides y que envió  al correo electrónico  secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  y dirigida a la Sala Especial de Instrucción.  

Según  se pudo constatar en esta actuación, la cuenta de correo o  e-mail  a la que el actor allegó el memorial, corresponde a la  institucional de la Secretaría General de esta Corporación,  motivo por el cual se dispuso su vinculación.  

Así,  dado el respectivo traslado de la presente demanda, la mencionada  secretaría se pronunció en estas diligencias e indicó  que, efectivamente, el escrito del señor Zuluaga Gómez  fue recibido en el correo electrónico de esa dependencia, el  cual, de inmediato redireccionó a la secretaría de la  Sala de Instrucción por razón de competencia (oficio  OSG2218 de 25 de junio de 2021),  proceder que comunicó al interesado (oficio  OSG2219 de la misma fecha).  

Explicó  adicionalmente que, la omisión presentada obedeció a  una desbordada situación de congestión laboral pues, a  través del correo oficial se gestionan todo tipo de  solicitudes que, antes de las restricciones por la pandemia covid19,  se atendían por la ventanilla física de la secretaría  y por la oficina de correspondencia y archivo; pese a todo, en este  concreto caso, cumplió con darle el trámite que  concernía al remitir la referida petición a la  autoridad competente en el asunto.  

Lo  anterior revela que el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, al evidenciarse que la irregularidad operacional o  administrativa fue corregida una vez se advirtió por la  convocada, configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  definitiva, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El  hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, la Secretaría General de esta Corte advirtió  y corrigió la omisión presentada en relación con  la solicitud impetrada por el actor, lo que supone la carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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