STC8341 2021

JULIO

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STC8341-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8341-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02040-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Miguel  Alfredo Maza Márquez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, a través de apoderada,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala  Especializada convocada.  

2.        Expone en síntesis que, el 3 de agosto  de 2020 solicitó a la Sala de Casación Penal la  habilitación del trámite de la doble  conformidad frente a la sentencia que,  en única instancia, dictó en su contra el 23 de  noviembre de 2016 por los delitos de «homicidio  con fines terroristas» y  otros.  

Señala que, mediante auto del 16 septiembre  de 2020 esa Sala concedió el recurso pretendido y dispuso que,  efectuado el reparto entre los magistrados que no suscribieron el  fallo condenatorio, le corresponderá «al  Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión  […] dictar  la decisión pertinente en que se indique al impugnante la  fecha a partir de la cual empieza a correr el término para  sustentar la impugnación, que en este caso, será el  previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de  apelación; vencido ese plazo correrá el consagrado para  los no recurrentes y luego ingresará el asunto al Despacho  para decidir de fondo».  

Destaca que, luego de notificado de la anterior  determinación, el 28 de octubre elevó petición  de ampliación del alcance del estudio de la doble  conformidad también por el  delito de «concierto  para delinquir – artículo 186 del Decreto Ley 100 de  1980», dado que, en el  auto precitado se restringió el análisis de la  impugnación a los punibles de «homicidio  con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo […]  y la tentativa del mismo reato […]  en el entendido que la determinación adoptada por la Sección  de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, auto TP-S.A.  401 de enero 13 de 2020 […]  ha implicado la ruptura de la unidad procesal».  

Frente a este punto, alega que la Sala incurrió  en defecto sustantivo  por cuanto, la exclusión del estudio el delito de concierto  para delinquir «constituye  una interpretación manifiestamente errada de las normas  constitucionales y legales que establecen la competencia para revisar  los fallos de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, según  las cuales, tal como lo ha declarado la propia JEP, la revisión  de los fallos de la Corte Suprema de Justicia corresponde a esa  órgano y no a la justicia transicional […]  con independencia  que los condenados por la Corporación, se sometan,  voluntariamente a la Jurisdicción».  

Luego, indica que, pese a que no se ha adelantado  el procedimiento precisado en el proveído del 16 de septiembre  de 2020, radicó el 23 de febrero de 2021 ante la Sala aquí  accionada, memorial sustentando el recurso de impugnación  especial, del cual, «se  acusó recibo del correo electrónico el 25 de febrero de  2021».  

Por todo, cuestiona esencialmente que, «a  la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que se conforme  la subsala llamada a conocer de la impugnación especial  presentada […]  y además, se avizora que la Sala de Casación Penal se  abstendrá de conocer de la censura formulada contra la  totalidad de los cargos por los que […]  fue condenado».  

Agregó finalmente que la mora que denuncia  afecta sus derechos fundamentales como sujeto  de especial protección constitucional  por tratarse de «persona  de la tercera edad con 83 años que, tras haber sido sometido a  una tortuosa actuación judicial que se extendió por más  de siete años y encontrándose privado de la libertad  desde el año 2013, actualmente cuenta con una salud muy frágil  y cuyo estado continúa agravándose (…)».  

3.        En consecuencia, pide que «se  le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que imprima  celeridad a la impugnación especial […]  presentada en razón a su condición de persona de la  tercera edad (…) se le ordene a la Sala Penal del Corte  Suprema de Justicia conceder la impugnación especial respecto  del delito de concierto para delinquir».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Añadió  que, en la misma providencia ordenó que, una vez agotado ese  trámite, «se  corra traslado a la parte recurrente para la sustentación de  la impugnación especial y a los no recurrentes para la  presentación de alegaciones de oposición y  coadyuvancia».  

Finalmente,  explicó que, «la  omisión que con razón reclama el accionante, se debió  a un error inadvertido en su trámite interno, que bien hubiera  podido superarse con una nota advirtiendo sobre la omisión de  respuesta, sin necesidad de acudir a la acción  constitucional».  

2.        El  fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que no ha intervenido en los trámites del recurso o mecanismo  de impugnación especial impetrado por la defensa de Maza  Márquez, aunque podrá hacerlo «en  calidad de no recurrente, cuando la Sala integrada por tres  magistrados de la Sala de Casación Penal, a que se refiere el  numeral 7º del artículo 235 de la Constitución  Política, llamada a resolver el asunto, surta los traslados  inherentes (…)».  

3.        José  Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de definición  de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial  para La Paz, relacionó lo acontecido ante esa justicia  transicional en el caso del precursor del resguardo y destacó  que, ante esa Sala y la de «Reconocimiento  de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y  Conductas (SRVR) por competencia concurrente del asunto, por  considerar que su comparecencia ante la JEP puede contribuir al  esclarecimiento de los hechos […]  que  se tramitan en el caso 06 “victimización de miembros de  la Unión Patriótica – UP” abierto mediante  auto […]  del 26 de febrero de 2019».  

4.        El  Procurador Tercero delegado para la Investigación y  Juzgamiento Penal señaló frente a la queja del actor  que, «desde  el momento en que se concede la impugnación especial, hasta  que se designa la Sala de decisión no existe un término  que se haya visto desconocido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia. Esto, en tanto dicho trámite no  [es] inmediato, toda vez que [es] un asunto complejo»,  y complementó que, no se desconoce que «el  trámite de las impugnaciones especiales, ha desencadenado una  avalancha de solicitudes en este sentido, por lo que, aunque se ha  presentado una mora […]  esta se encuentra justificada en las razones expuestas».  

5.        El  magistrado Danilo Rojas Betancourth, presidente de la Sección  de Apelación del Tribunal para La Paz solicitó su  desvinculación del trámite por cuanto, el accionante no  dirige reclamos contra ninguna de las actuaciones o decisiones que  esa corporación adoptó y, si bien en el escrito de  demanda se menciona el auto TP-S.A.-401 de 2020 «no  se menciona hecho alguno que pueda interpretarse como una alegación  en contra de esta Sección en particular o de la JEP en  general».  

Añadió  que, en todo caso, el asunto denominado «victimización  de miembros de la Unión Patriótica» en el que  figura como postulado Miguel Alfredo Maza Márquez, se  encuentra en trámite ante la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas y de forma paralela en la Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad».  

6.        El  Procurador 317 Judicial Penal II solicitó se deniegue la  tutela, pero indicó que, aunque existe una dilación  para conformar la sala decisoria encargada de proferir la sentencia  que resuelva la impugnación especial propuesta por el actor,  lo que corresponde es que se exhorte a la Sala de Casación  Penal para que proceda en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito  de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de  Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por  el quejoso al: (i)  no pronunciarse frente al recurso de impugnación  especial  que presentó el 3 de agosto de 2020, concedido mediante auto  del 16 de septiembre de 2020, incurriendo, supuestamente, en mora  judicial; y (ii)  no incluir (según el auto referido) en el análisis de  la doble  conformidad  el delito de «concierto  para delinquir»,  al estimar que se presentó ruptura  de la unidad procesal  dada la postulación admitida de dicho punible en la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

De conformidad con  el artículo 86 de la Constitución Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales»;  de manera que, si las  personas tienen  a su alcance mecanismos  regulares de protección  o  los mismos  hayan sido instaurados y  estén siguiendo su curso normal,  a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Bajo  tales premisas, del estudio de la queja formulada por el aquí  tutelante consistente, en primer término, en cuestionar la  supuesta mora de la Sala Especializada accionada en resolver el  recurso de impugnación  especial  radicado el 3 de agosto de 2020 y concedido mediante auto del 16 de  septiembre de ese mismo año, cabe advertir que reclamos de  esta especie tienen en principio otra vía a través de  la cual es posible denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se  reprocha, en cuyo caso sería la recusación1.  

De la posibilidad  o alternativa enunciada, es preciso indicar que se trata de un  instrumento legal previsto en el numeral 7º del artículo  99 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000,  que rige la actuación judicial en cuestión – y  que  contempla como causal de impedimento  «[q]ue  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  por lo tanto, se erige como un medio jurídico apto para  reclamar la ausencia de pronunciamiento oportuno en las causas bajo  el direccionamiento de los operadores judiciales.  

En tal sentido,  frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta Sala ha  puntualizado que:  

«(…)  en relación con la vulneración al derecho fundamental  al debido proceso  por la presunta mora (…) concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él [accionante]  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el  ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y en el  numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  la situación en la cual ‘(…) el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’,  así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las  normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé  una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera  de las partes podrá recusarlo  (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la  tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades»  (CSJ  STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr.  2016, rad. 2016-00481-01).  

Y en otra ocasión,  se resaltó que,  

«(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada (…)”.  

“(…)  De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a  través del instituto de la recusación, sin que le sea  al juez de tutela suplir funciones ordinarias”»  (CSJ.  Civil. Sentencia de  18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  reiterada el 8 de octubre de 2015, exp.  11001-02-03-000-2015-02360-00).  

Entonces,  si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales  mediante los cuales el afectado puede ventilar su inconformidad para  remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso,  mal haría el juez de tutela interviniendo en una cuestión  que, en principio, cuenta con un trámite específico  para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la  improcedencia de la acción.  

Idéntico  camino se advierte respecto de la petición que elevó el  accionante por intermedio de su defensor el 28 de octubre de 2020,  orientada a que la Homóloga Penal extienda el estudio que  comprenderá el recurso de la impugnación especial  también al ilícito de concierto  para delinquir,  descartado por la tutelada en el proveído que concedió  dicho remedio, consecuencia de la ruptura  de la unidad procesal configurada  a partir de la admisión (únicamente frente a ese  punible) de la postulación que el actor invocó de su  caso ante la Jurisdicción Especial para la Paz  (auto TP-S.A.  401 de 13 de enero de 2020 – Tribunal para la Paz –  Sección de Apelación).  

3.2.        Finalmente,  cabe agregar que, la  inviabilidad de este auxilio se refuerza porque, en todo caso, la  decisión de incluir o no el delito de concierto  para delinquir  en el examen de la doble conformidad, le corresponde adoptarla  exclusivamente a la Sala acusada a través de un  pronunciamiento que determine la pertinencia jurídica de ese  requerimiento.  

De  manera que, mientras ello no suceda, no  puede aceptarse que por medio de este trámite excepcional se  pretenda proveer solución a controversias que incumbe dirimir  a la accionada, pues este amparo no se ha concebido como un mecanismo  sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley o para  anticiparse a las decisiones que compete proferir a la justicia  ordinaria.  

4.        Conclusión.  

La presente  demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora  judicial  que denuncia de la Sala de Casación Penal, antes de acudir a  la salvaguarda, debe  agotar todos los instrumentos jurídicos idóneos que  tenga a disposición, para formular ese tipo inconformidades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Consultado por esta Sala el historial del proceso en la página          web de la Rama Judicial – sistema          Siglo XXI          – se tiene que, desde el 15 de octubre de 2020 la ponencia del          trámite de la doble          conformidad          fue asignado al Magistrado          Fabio Ospitia Garzón,          de la Sala de Casación Penal.      

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