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AC2820-2021 (2021-00472-00)
AC2820-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00472-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decídase lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de AMALIO ISMAEL y OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual el Despacho rechazó por intempestiva la demanda de revisión formulada frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el marco del proceso ordinario de simulación de contrato que Eddien Antonia Salomé Vergara adelantó en contra de los recurrentes y de Ever Enrique, Limberto Antonio, Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen Regino Oñate, y Nelvina Esther Oñate Quintero, como representante legal de los entonces menores de edad Enzo y Yaailien Johana Regino Oñate.
ANTECEDENTES
2. Mediante proveído del 21 de marzo hogaño, el Despacho inadmitió el respectivo libelo para que se subsanaran algunos aspectos formales.
3. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó que los recurrentes aportaron oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos; sin embargo, a raíz de los datos contenidos en ellos, a través de auto del 18 de junio siguiente se resolvió rechazar por extemporánea la aludida demanda, esto es, por haber caducado la oportunidad para formularla.
4. Respecto de la precitada decisión, la apoderada de las actoras presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, primero del cual dio traslado la Secretaría de la Sala conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 319 del citado estatuto procesal, en armonía con el canon 110 ibídem.
5. Ocurrido aquel, el expediente fue ingresado al despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto no es de recibo el recurso de reposición oportunamente propuesto frente al auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual el despacho declaró desierto por intempestivo el recurso extraordinario de revisión en ciernes.
En efecto, el inciso 1° del artículo 318 del Código General del Proceso es claro en señalar que, “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (destaco deliberado). Por su parte, advierte el inciso 1° del canon 331 del mismo estatuto que el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
Acá, como el proveído cuestionado fue proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión y tiene naturaleza apelable, dado que fue previsto como tal en el numeral 1° del precepto 321 ejusdem1, es incontrovertible que el remedio horizontal propuesto deviene improcedente.
2. No obstante tal realidad, en el sub judice resulta procedente aplicar el parágrafo del primero de los citados cánones, el cual prevé que si se propone “un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, lo que se traduce en que, como el remedio habilitado para cuestionar la decisión atacada es el de súplica, el expediente deberá pasar al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, para lo de su competencia, de acuerdo con lo consignado en el artículo 332 del reseñado compendio procesal.
3. Así las cosas, se tiene que habrá de declararse improcedente el remedio horizontal formulado contra el auto del pasado 18 de junio; sin embargo, a este se le dará el trámite del recurso de súplica en aplicación del mentado parágrafo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de AMALIO ISMAEL y OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA contra el auto de 18 de junio de 2021.
Segundo: ORDENAR que por secretaría pase el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada que sigue en turno, para que resuelva dicho remedio como de súplica, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
Magistrado
1 Que reza: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia://1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” (Énfasis ajeno al texto).