STC9000 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9000-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9000-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00197-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ailin Milagros Mendoza Mendoza en nombre propio y en representación  de su menor hijo XXXX,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  en la calidad citada y a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la tardanza en la realización de la prueba de ADN, en el  marco del proceso de filiación que promovió en contra  de Mauricio Andrés Góngora Maestre.  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de  Santa Marta, «impulsar  el proceso y fijar fecha para la toma de muestras de la prueba de  ADN, con anticipación a un (1) mes, como fue solicitado en  memorial del 9 de abril del presente año y reiterado 6 y 26 de  mayo del cursante año»;  y,  además «expedir  la citación a la prueba y remitirla al correo electrónico  (…)  para hacerla llegar en físico al lugar de habitación  del demandado»  en  el referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que aunque desde el auto  admisorio de la demanda se decretó la prueba  «antropoheredobiológica»,  y los días 9 de abril, 6 y 26 de mayo de los corrientes  insistió para que se fijara fecha para la realización  de la misma «con  no menos de un (1) mes de anticipación»,  habida  cuenta que el demandado como miembro activo de la Policía  Nacional, no reside en Santa Marta, requiriendo además, que se  le remitiera la citación para enviarla físicamente a  éste, el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad no ha  atendido sus solicitudes, circunstancia que, dice, quebranta las  garantías esenciales invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Juez Segunda de Familia de Santa Marta precisó, que mediante  proveído del 9 de junio de los corrientes  «ordenó  mantener el expediente en secretaría para la práctica  de la prueba; ello en atención a que a la fecha no existe  cronograma vigente dentro del convenio suscrito entre ICBF-INSTITUTO  DE MEDICINA LEGAL, siendo imprescindible para esta operadora judicial  contar con dicha agenda (…),  pues a través de los referidos se lleva a cabo la toma de  muestras de sangre a los implicados para la elaboración de  prueba de ADN e informe pericial».  

De  otra parte señaló, que si bien no ha resuelto de  inmediato los memoriales presentados por la actora, ello ha obedecido  a «la  congestión virtual de los despachos judiciales, en particular  del buzón electrónico en el marco de la justicia  digital, de la que no es ajeno este Juzgado que, en todo caso, se  adoptarán los correctivos del caso, teniéndose  prioridad sobre tales juicios pendientes de práctica de prueba  de ADN para la fijación de fecha con esa finalidad, de acuerdo  a la disponibilidad de la agenda de la citada entidad».  

b.        La  Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres de la citada ciudad indicó, que «si  en efecto existe un incumplimiento en los términos legales, y  de ser el caso, indagar si se encuentra justificado (…).  De existir carencia de objeto ante un hecho superado se solicita  entonces, así se declare, sin que ello sea óbice para  que frente a las recomendaciones impartidas por vía de esta  acción constitucional sean atendidas por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)».  

c.        El  Jefe de la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, puso de presente que, no solo no existe  orden alguna proveniente de la autoridad judicial criticada para la  práctica de la mentada prueba, sino que «está  presto a realizar la toma de muestra al grupo familiar, conformado  por la señora AILIN MILAGROS MENDOZA MENDOZA, teniendo en  cuenta, que para tal fin deberá enviar la solicitud de la  autoridad, quien ordenan e informan al Instituto Nacional de Medicina  Legal, la fecha y hora que se deberán tomar las muestras al  grupo familiar referenciado, al igual que el formato FUS».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, al advertir, en suma, que la mora endilgada al Despacho  convocado se encuentra justificada, en la medida que «a  través del proveído emitido el pasado nueve (9) de  junio, cuyo duplicado se arrimó con la contestación  brindada en esta acción, ha esgrimido una justa causa por la  cual no ha podido fijar fecha para la realización de la prueba  requerida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando que «no  se tuvo en cuenta el descargo rendido por la Oficina Jurídica  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando  dijo que se podía practicar la prueba siempre y cuando el  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta se lo solicitara y en  ningún momento hicieron énfasis en la existencia del  Cronograma advertido, tan solo en la remisión de un oficio y  del Formato FUS».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que  lo pretendido puntualmente por la señora Mendoza Mendoza en  nombre propio y de su menor hijo XXXX, es que se ordene al Juzgado  Segundo de Familia Santa Marta, fijar fecha para la realización  de la prueba de ADN al grupo familiar, dentro del proceso de  investigación de la paternidad y fijación de cuota  alimentaria que promovió  frente Óscar Andrés Góngora Maestre,  pues en su sentir, pese a que ha elevado sendas peticiones, no ha  obtenido respuesta alguna.  

3.        Sin  embargo, de las documentales allegadas y los informes presentados a  las presentes diligencias, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado  mediante proveído del 9 de junio pasado, a través del  cual, ante los pedimentos de la actora, dispuso que «dichas  fechas están supeditadas al cronograma que se publique en el  marco del convenio suscrito entre ICBF-Medicina Legal, sin que se  halle propagado para el presente mes; por lo tanto, no es posible  acceder a la petición del abogado y en su lugar se dispone  mantener el expediente en la secretaría del Despacho, hasta  tanto obre tal agenda. Se hace la prevención para que, tan  pronto exista agenda para la toma de muestras con fines de práctica  de prueba de ADN, vuelva inmediatamente al Despacho con miras a fijar  calenda para la práctica de prueba las partes».  

De  este modo, como  en el trámite de la presente acción, y antes de que se  profiriera el fallo de primera instancia, se materializó, en  últimas, lo aquí perseguido por la señora Ailin  Milagros, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Corte ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3057-2021).  

4.        Ahora,  en relación con el otro reproche esgrimido por la actora en el  escrito de impugnación, atinente a que se omitió  ordenar la práctica de la mentada prueba de ADN al Instituto  Nacional de Medicina Legal, téngase en cuenta preliminarmente  que, no solo se trata de un hecho nuevo respecto del cual el  accionado ni el Juzgado pudieron pronunciarse en su debida  oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta  desde el inicio en consideración en el presente debate, motivo  por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius fundamental al debido proceso; sino que  además, el Juzgado de Familia convocado está sometido a  las disposiciones del Acuerdo PSAA07-4024 de 2007, «por  medio del cual se regula la solicitud de la prueba de ADN en los  procesos de filiación»  que establece un cronograma concertado entre el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), y el laboratorio contratado para tal  efecto, salvo que las partes convengan que dicha experticia se  realice ante un privado y con sus propios recursos; no obstante, y  comoquiera que lo expuesto por el Instituto Nacional de Medicina  Legal en el presente asunto, no ha sido ventilado al interior del  litigio revisado, nada obsta para que la gestora eleve allí la  solicitud de realizar de manera particular la prueba, si es que así  lo considera viable.  

5.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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