STC8342 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8342-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8342-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01866-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Amritzar S.A. frente  a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de  Valledupar; trámite al que fueron integrados la ESE Hospital  Rosario Pumarejo de López, Oftalmólogos Asociados  S.A.S., así como la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral  de la Salud EPS-S (Emdisalud) en liquidación.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,          «ACCESO          A LA ADMINISTRACI[Ó]N          DE JUSTICIA, …PETICI[Ó]N,          SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEG[Í]TIMA»,          presuntamente conculcados por los dispensadores jurisdiccionales          requeridos.  

En  concreto, que  se ordene restar valor a los autos de 2 de octubre (parcialmente), 16  de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, proferidos dentro del  dossier  n.° «2017-00122»;  igualmente, «el  fraccionamiento y posterior entrega del título judicial No.  424030000613462»  en proporción a su acreencia y a lo urgido por el agente  liquidador de Emdisalud EPS-S.  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el juzgado repelido se surte, bajo la          radicación descrita a espacio, demanda ejecutiva iniciada por          la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra Emdisalud          EPS-S para el pago de unas facturas «por          concepto de prestación de servicios de salud».  

Adujo  que en dicho rito fueron acumulados los cobros impulsados por ella y  Oftalmólogos Asociados S.A.S., respecto a la misma demandada,  en todos los casos, con imposición de medidas cautelares.  

Comentó  que el despacho cognoscente, luego de continuar las ejecuciones,  dispuso aprobar las liquidaciones del crédito en favor suyo,  por valor total de «$2.961.949.055,04»,  mediante  providencias de 15 y 29 de marzo de 2019,  aunque con los abonos derivados de las cautelativas quedó un  «saldo»  pendiente de «$834.556.883».  

Anotó  que el 18 de septiembre siguiente hubo de solicitar «el  fraccionamiento del título judicial No. 424030000613462»  creado el día 10 anterior por «$1.560.303.447,88»;  petitorio reiterado en varias ocasiones.  

Expresó  que el agente liquidador de la ejecutada puso en conocimiento del  juzgado, el 9 de octubre subsecuente, «la  Resolución No. 8929»  (2 oct. 19), con la que la Superintendencia de Salud optó por  llevar a cabo la «toma  de posesión»,  para la liquidación de aquella.  

Remarcó  que el estrado natural conminó a la suspensión del  litigio y su remisión con destino a la liquidación de  la enjuiciada Emdisalud, en auto de 19 de noviembre del mismo año,  desestimando el levantamiento de las cautelares. Pronunciamiento  confirmado el 20 de febrero de 2020, en senda de reposición  formulada por la demandada y, adicionado en aras de acceder al  fraccionamiento de título mencionado líneas arriba.  

En  la última determinación referida se dio luz verde a la  apelación en subsidio intentada por Emdisalud frente al  interlocutorio de 19 de noviembre de 2019, zanjada por el tribunal  repelido con proveído de 24 de mayo de 2021 en punto a revocar  lo referente al mantenimiento de las cautelativas, ordenándose  así que fueran levantadas y, consecuencialmente, el envío  de los depósitos judiciales al agente liquidador.  

La  tutelante criticó, en compendio, i)  que  en auto de 2 de octubre de 2020 el juzgado accionado permitiera  impartir curso a la apelación interpuesta por la ejecutada en  torno a la providencia de 20 de febrero (permisiva al fraccionamiento  de título), pues ello desatiende el mandato de taxatividad  contemplado en el artículo 321 del Código General del  Proceso; ii)  que en interlocutorio de 16 de diciembre ejusdem  tal fallador cognoscente dejara de lado la posibilidad de zanjar la  entrega del depósito, y iii)  que  la colegiatura confutada dirimiera en apelación lo referente a  ordenar la remisión de los depósitos judiciales al  agente liquidador de Emdisalud, sin atender sus reparos como extremo  no recurrente, el hecho de que para cuando inició la  liquidación ya estaba en firme la tasación del crédito  ejecutivo e, igualmente, el cierre del período de  reclamaciones frente a la toma de posesión.  

            

3. Esta Corte          admitió el pedimento de resguardo, rehusó la          aspiración provisional rogada, emprendió las          comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que          trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar defendió la pertinencia de su decisión          y desmintió toda ausencia de trasgresión.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem          manifestó          atenerse a lo acreditado en las foliaturas de ejecución.  

            

3. La          Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EPS-S          (Emdisalud) en liquidación enunció que debe respetarse          el rito liquidatorio y que no se verifica perjuicio irremediable          alguno, pues la accionante acudió en esa tramitación          especial, de donde, en su sentir, ha de mantenerse lo dictaminado          por la colegiatura encartada.  

            

4. Oftalmólogos          Asociados S.A.S. compartió los argumentos de la accionante.  

            

5. La          ESE Hospital Rosario Pumarejo de López guardó          silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

            

2. Delanteramente se          tiene que la gestora rehusó recurrir en reposición el          auto proferido por el juzgado perseguido el 2 de octubre de 2020 en          lo que estimaba contrario a sus intereses;          nótese, el implemento de amparo          fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de          medios óptimos de protección, el cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),          ni          mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          (Se          resaltó – CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada,          entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag.          2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Por otro lado,          refulge innecesario indagar sobre lo resuelto por tal estrado          judicial mediante proveído de 16 de diciembre ibídem,          en lo tocante a las solicitudes encaminadas a obtener la entrega de          títulos judiciales, dado que, a la postre, la decisión          que acaparará el análisis es la que el tribunal          encartado acabó por proferir el 24 de mayo de 2021, en tanto          fue la que finiquitó, en apelación, toda controversia          al respecto, como pasa a dilucidarse.  

            

4. Nótese que          allí, en lo relevante, el juez ad-quem          esgrimió:  

(…)la  Superintendencia Nacional de Salud se encuentra investida legalmente  para ordenar la liquidación de entidades prestadoras del  servicio de salud.  Para tal efecto, por mandato expreso del legislador, se debe ceñir  a las disposiciones procedimentales previstas especialmente en el  Decreto ley 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero– Ley 510  de 1999 y el otrora Decreto 2418 de 199, hoy ya derogado y sustituido  por el Decreto 2555 de 2010 –norma esta que, a su vez, hace  remisión a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de  2006-.  

Una  vez entrada la entidad en etapa de liquidación forzosa, se  abre paso, como es apenas lógico, al proceso liquidatario.  Dicho  trámite, desde luego, tendrá repercusión en los  procesos de ejecución que se sigan en contra de la entidad a  la cual se ha ordenado su finiquito…  

Igual  disposición se consagra en el artículo 9.1.1.1.1.,  literal d) del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 20 de la  Ley 1116 de 2006, todas estas aplicables al trámite de  liquidación forzosa de entidades prestadoras del servicio de  salud por remisión normativa.  

Así  las cosas, se colige claramente que el  estado de liquidación forzoso de una entidad produce,  inexorablemente, que los procesos ejecutivos que se tramiten en  contra de aquella se suspendan inmediatamente y, en consecuencia,  sean remitidos al trámite liquidatorio,  sede en la cual se cancelarán las acreencias de acuerdo a la  prelación de créditos.  

(…)  

La  razón de lo anterior es evidente: si  el proceso liquidatorio es, en esencia, un trámite concursal  donde las obligaciones se satisfacen de acuerdo a la prelación  de créditos, resulta ilógico – y ajeno a dicha  finalidad– permitir la vigencia o interposición de  procesos ejecutivos en contra de la entidad sometida a dicho  procedimiento.  

Ahora  bien, la  suspensión de los procesos ejecutivos, per se, no materializa  la esencia y finalidad de la liquidación administrativa,  habida cuenta que aquella debe ir acompañada del consecuencial  levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado al  interior de los mismos.  De no ser así, el trámite concursal fuera totalmente  inocuo e ilusorio los derechos de los acreedores que participen en el  mismo.  

Ciertamente,  permitir  que las cautelas decretadas en los procesos de ejecución se  mantengan vigentes, sería impedir el correcto funcionamiento  del trámite liquidatorio y la consecuencial satisfacción  de las acreencias presentadas.  Lo anterior, habida consideración que al agente liquidador le  será imposible –material y jurídicamente–  satisfacer las obligaciones debidas si no cuenta con la plena  disposición de los bienes de la entidad. De  ahí que el artículo 116, literal e, del Estatuto  Orgánico Financiero disponga que el trámite  liquidatorio conlleva, entre otras cosas, «[l]a cancelación  de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión  que afecten bienes de la entidad»…  

La  Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo  6 del Decreto 254 de 2000  –régimen para la liquidación de las entidades  públicas del orden nacional, al cual se le aplica también  el Estatuto Orgánico Financiero– dispuso  que «la terminación de los procesos ejecutivos en curso  y la cancelación de las medidas cautelares practicadas no  constituyen un desconocimiento del debido proceso,  [en la medida que es un] medio para materializar los objetivos que se  persiguen con el fuero de atracción del proceso de  liquidación, a saber, la provisión de igualdad de  oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas  nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo  del patrimonio público afecto a procesos de liquidación…».  [CC C-382/05.]  

En  ese orden de ideas, surge de manera diáfana que la  suspensión de los procesos ejecutivos debe ir acompañada,  si a ello hubiere lugar, del levantamiento de las medidas cautelares  decretadas al interior del mismo. Tal facultad, desde luego, la  ostenta el juez de conocimiento.  A decir verdad, nadie podrá tener mayor investidura y  competencia para levantar las cautelas, que el mismo juzgador que las  decretó. [CE Sección 1ra. 23 oct. 2014, rad.  2007-00007-00.]  

(…)  

Aterrizando  al caso…, se encuentra acreditado que, mediante Resolución  No. 8929 de 2 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de  Salud dispuso, entre otras cosas, la toma de posesión de los  bienes de la entidad EMDISALUD E.P.S-S y su liquidación  forzosa.  

De  entrada, se advierte el yerro en el que incurrió el A-quo, en  la medida que, en virtud de la liquidación atrás  referenciada, suspendió el proceso ejecutivo –y los  acumulados a él– pero se abstuvo de levantar las medidas  cautelares decretadas al interior de los mismos, desconociendo con  ello la jurisprudencia y la normativa sobre el particular, amén  de la esencia y finalidad del trámite liquidatorio.  

Todo  lo expuesto ab initio corrobora que el  Juez de primer grado sí tenía competencia para levantar  las cautelas que pesaban en contra de la ejecutada en el proceso,  además de que era su deber hacerlo, habida cuenta que el  agente liquidador de Emdisalud E.P.S-S, doctor Luis Carlos Ochoa  Cadavid, le puso de presente la orden administrativa de liquidación  y le solicitó, aparte de la suspensión del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares,  en aras de seguir con el trámite concursal.  

Todo  eso fue soslayado por el juzgador, incurriendo así en un grave  error que desnaturalizó el correcto funcionamiento del proceso  liquidatorio administrativo.  

De  otra parte, si  bien es cierto, el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2019,  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba,  ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución  8929 de 2019, no lo es menos que dicho proveído fue revocado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –  Sala Penal, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020…  En ese orden, la  resolución en comento mantiene total eficacia y vigencia.  

Suficientes  disquisiciones para colegir que le asiste razón al recurrente,  razón por la cual se procederá a revocar el numeral 2º  del auto de 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se  ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre la ejecutada. En consecuencia,  se  pondrán a disposición del Agente Liquidador de  EMDISALUD E.P.S-S, doctor  Luis Carlos Ochoa Cadavid, los depósitos judiciales que se  encuentren en el proceso, a fin de que dichas sumas hagan parte de la  masa o acervo de liquidación…  (Énfasis  ajeno).  

Providencia  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal  suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por  ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede  especialísima de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el tribunal encartado optó por ordenar el  levantamiento de las medidas cautelares vigentes y poner a  disposición del agente liquidador de la enjuiciada Emdisalud  los títulos judiciales generados dentro del proceso disentido,  sobre la base de que, en compendio, acorde al Estatuto Financiero la  toma de posesión con fines de liquidación de las EPS´s  conlleva a la suspensión de los ritos ejecutivos en curso y,  consecuencialmente, a la cancelación de las cautelas.  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón[;]  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…)  y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  con  validez  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

5. Se          impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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