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STC8342-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8342-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01866-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Amritzar S.A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Valledupar; trámite al que fueron integrados la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, Oftalmólogos Asociados S.A.S., así como la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EPS-S (Emdisalud) en liquidación.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, …PETICI[Ó]N, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEG[Í]TIMA», presuntamente conculcados por los dispensadores jurisdiccionales requeridos.
En concreto, que se ordene restar valor a los autos de 2 de octubre (parcialmente), 16 de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, proferidos dentro del dossier n.° «2017-00122»; igualmente, «el fraccionamiento y posterior entrega del título judicial No. 424030000613462» en proporción a su acreencia y a lo urgido por el agente liquidador de Emdisalud EPS-S.
2. Como sustento sostuvo que ante el juzgado repelido se surte, bajo la radicación descrita a espacio, demanda ejecutiva iniciada por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra Emdisalud EPS-S para el pago de unas facturas «por concepto de prestación de servicios de salud».
Adujo que en dicho rito fueron acumulados los cobros impulsados por ella y Oftalmólogos Asociados S.A.S., respecto a la misma demandada, en todos los casos, con imposición de medidas cautelares.
Comentó que el despacho cognoscente, luego de continuar las ejecuciones, dispuso aprobar las liquidaciones del crédito en favor suyo, por valor total de «$2.961.949.055,04», mediante providencias de 15 y 29 de marzo de 2019, aunque con los abonos derivados de las cautelativas quedó un «saldo» pendiente de «$834.556.883».
Anotó que el 18 de septiembre siguiente hubo de solicitar «el fraccionamiento del título judicial No. 424030000613462» creado el día 10 anterior por «$1.560.303.447,88»; petitorio reiterado en varias ocasiones.
Expresó que el agente liquidador de la ejecutada puso en conocimiento del juzgado, el 9 de octubre subsecuente, «la Resolución No. 8929» (2 oct. 19), con la que la Superintendencia de Salud optó por llevar a cabo la «toma de posesión», para la liquidación de aquella.
Remarcó que el estrado natural conminó a la suspensión del litigio y su remisión con destino a la liquidación de la enjuiciada Emdisalud, en auto de 19 de noviembre del mismo año, desestimando el levantamiento de las cautelares. Pronunciamiento confirmado el 20 de febrero de 2020, en senda de reposición formulada por la demandada y, adicionado en aras de acceder al fraccionamiento de título mencionado líneas arriba.
En la última determinación referida se dio luz verde a la apelación en subsidio intentada por Emdisalud frente al interlocutorio de 19 de noviembre de 2019, zanjada por el tribunal repelido con proveído de 24 de mayo de 2021 en punto a revocar lo referente al mantenimiento de las cautelativas, ordenándose así que fueran levantadas y, consecuencialmente, el envío de los depósitos judiciales al agente liquidador.
La tutelante criticó, en compendio, i) que en auto de 2 de octubre de 2020 el juzgado accionado permitiera impartir curso a la apelación interpuesta por la ejecutada en torno a la providencia de 20 de febrero (permisiva al fraccionamiento de título), pues ello desatiende el mandato de taxatividad contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso; ii) que en interlocutorio de 16 de diciembre ejusdem tal fallador cognoscente dejara de lado la posibilidad de zanjar la entrega del depósito, y iii) que la colegiatura confutada dirimiera en apelación lo referente a ordenar la remisión de los depósitos judiciales al agente liquidador de Emdisalud, sin atender sus reparos como extremo no recurrente, el hecho de que para cuando inició la liquidación ya estaba en firme la tasación del crédito ejecutivo e, igualmente, el cierre del período de reclamaciones frente a la toma de posesión.
3. Esta Corte admitió el pedimento de resguardo, rehusó la aspiración provisional rogada, emprendió las comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la pertinencia de su decisión y desmintió toda ausencia de trasgresión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem manifestó atenerse a lo acreditado en las foliaturas de ejecución.
3. La Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EPS-S (Emdisalud) en liquidación enunció que debe respetarse el rito liquidatorio y que no se verifica perjuicio irremediable alguno, pues la accionante acudió en esa tramitación especial, de donde, en su sentir, ha de mantenerse lo dictaminado por la colegiatura encartada.
4. Oftalmólogos Asociados S.A.S. compartió los argumentos de la accionante.
5. La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Delanteramente se tiene que la gestora rehusó recurrir en reposición el auto proferido por el juzgado perseguido el 2 de octubre de 2020 en lo que estimaba contrario a sus intereses; nótese, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Se resaltó – CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Por otro lado, refulge innecesario indagar sobre lo resuelto por tal estrado judicial mediante proveído de 16 de diciembre ibídem, en lo tocante a las solicitudes encaminadas a obtener la entrega de títulos judiciales, dado que, a la postre, la decisión que acaparará el análisis es la que el tribunal encartado acabó por proferir el 24 de mayo de 2021, en tanto fue la que finiquitó, en apelación, toda controversia al respecto, como pasa a dilucidarse.
4. Nótese que allí, en lo relevante, el juez ad-quem esgrimió:
(…)la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra investida legalmente para ordenar la liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud. Para tal efecto, por mandato expreso del legislador, se debe ceñir a las disposiciones procedimentales previstas especialmente en el Decreto ley 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– Ley 510 de 1999 y el otrora Decreto 2418 de 199, hoy ya derogado y sustituido por el Decreto 2555 de 2010 –norma esta que, a su vez, hace remisión a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006-.
Una vez entrada la entidad en etapa de liquidación forzosa, se abre paso, como es apenas lógico, al proceso liquidatario. Dicho trámite, desde luego, tendrá repercusión en los procesos de ejecución que se sigan en contra de la entidad a la cual se ha ordenado su finiquito…
Igual disposición se consagra en el artículo 9.1.1.1.1., literal d) del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, todas estas aplicables al trámite de liquidación forzosa de entidades prestadoras del servicio de salud por remisión normativa.
Así las cosas, se colige claramente que el estado de liquidación forzoso de una entidad produce, inexorablemente, que los procesos ejecutivos que se tramiten en contra de aquella se suspendan inmediatamente y, en consecuencia, sean remitidos al trámite liquidatorio, sede en la cual se cancelarán las acreencias de acuerdo a la prelación de créditos.
(…)
La razón de lo anterior es evidente: si el proceso liquidatorio es, en esencia, un trámite concursal donde las obligaciones se satisfacen de acuerdo a la prelación de créditos, resulta ilógico – y ajeno a dicha finalidad– permitir la vigencia o interposición de procesos ejecutivos en contra de la entidad sometida a dicho procedimiento.
Ahora bien, la suspensión de los procesos ejecutivos, per se, no materializa la esencia y finalidad de la liquidación administrativa, habida cuenta que aquella debe ir acompañada del consecuencial levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado al interior de los mismos. De no ser así, el trámite concursal fuera totalmente inocuo e ilusorio los derechos de los acreedores que participen en el mismo.
Ciertamente, permitir que las cautelas decretadas en los procesos de ejecución se mantengan vigentes, sería impedir el correcto funcionamiento del trámite liquidatorio y la consecuencial satisfacción de las acreencias presentadas. Lo anterior, habida consideración que al agente liquidador le será imposible –material y jurídicamente– satisfacer las obligaciones debidas si no cuenta con la plena disposición de los bienes de la entidad. De ahí que el artículo 116, literal e, del Estatuto Orgánico Financiero disponga que el trámite liquidatorio conlleva, entre otras cosas, «[l]a cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad»…
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 6 del Decreto 254 de 2000 –régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, al cual se le aplica también el Estatuto Orgánico Financiero– dispuso que «la terminación de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de las medidas cautelares practicadas no constituyen un desconocimiento del debido proceso, [en la medida que es un] medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracción del proceso de liquidación, a saber, la provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afecto a procesos de liquidación…». [CC C-382/05.]
En ese orden de ideas, surge de manera diáfana que la suspensión de los procesos ejecutivos debe ir acompañada, si a ello hubiere lugar, del levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del mismo. Tal facultad, desde luego, la ostenta el juez de conocimiento. A decir verdad, nadie podrá tener mayor investidura y competencia para levantar las cautelas, que el mismo juzgador que las decretó. [CE Sección 1ra. 23 oct. 2014, rad. 2007-00007-00.]
(…)
Aterrizando al caso…, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 8929 de 2 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso, entre otras cosas, la toma de posesión de los bienes de la entidad EMDISALUD E.P.S-S y su liquidación forzosa.
De entrada, se advierte el yerro en el que incurrió el A-quo, en la medida que, en virtud de la liquidación atrás referenciada, suspendió el proceso ejecutivo –y los acumulados a él– pero se abstuvo de levantar las medidas cautelares decretadas al interior de los mismos, desconociendo con ello la jurisprudencia y la normativa sobre el particular, amén de la esencia y finalidad del trámite liquidatorio.
Todo lo expuesto ab initio corrobora que el Juez de primer grado sí tenía competencia para levantar las cautelas que pesaban en contra de la ejecutada en el proceso, además de que era su deber hacerlo, habida cuenta que el agente liquidador de Emdisalud E.P.S-S, doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, le puso de presente la orden administrativa de liquidación y le solicitó, aparte de la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, en aras de seguir con el trámite concursal.
Todo eso fue soslayado por el juzgador, incurriendo así en un grave error que desnaturalizó el correcto funcionamiento del proceso liquidatorio administrativo.
De otra parte, si bien es cierto, el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 8929 de 2019, no lo es menos que dicho proveído fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020… En ese orden, la resolución en comento mantiene total eficacia y vigencia.
Suficientes disquisiciones para colegir que le asiste razón al recurrente, razón por la cual se procederá a revocar el numeral 2º del auto de 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la ejecutada. En consecuencia, se pondrán a disposición del Agente Liquidador de EMDISALUD E.P.S-S, doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, los depósitos judiciales que se encuentren en el proceso, a fin de que dichas sumas hagan parte de la masa o acervo de liquidación… (Énfasis ajeno).
Providencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el tribunal encartado optó por ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y poner a disposición del agente liquidador de la enjuiciada Emdisalud los títulos judiciales generados dentro del proceso disentido, sobre la base de que, en compendio, acorde al Estatuto Financiero la toma de posesión con fines de liquidación de las EPS´s conlleva a la suspensión de los ritos ejecutivos en curso y, consecuencialmente, a la cancelación de las cautelas.
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
5. Se impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA