STC8284 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8284-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8284-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02063-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que María del Rosario Hernández  Rengifo le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior  y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, ambos del Distrito  Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n°  2016-00312-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, en  consecuencia, se ordenara «al  Tribunal anular la decisión proferida el 18 de mayo de 2021»  y emitiera una «en  la que pueda ser plenamente valorada la conciliación efectuada  (entre las partes)».  

En  compendio señaló que el Juzgado Tercero de Familia de  Cali, en el juicio de «liquidación  de sociedad conyugal»  que adelantó en contra de Omar de Jesús Noreña  López, evacuada la audiencia de inventarios y avalúos  (31 ag. 2017), celebró la de «controversia»  (23 oct. 2019), en la que se incluyó a «título  de compensación a favor de la demandante»  la suma de $47’500.000.oo, a cargo de Noreña López.  

Señaló,  que esa determinación fue revocada por el superior ante el  recurso de apelación interpuesto por Omar de Jesús (18  may. 2021).  

Resaltó,  que el ad  quem,  previo a decidir, solicitó del juzgado información  respecto de una eventual conciliación entre las partes «frente  a la distribución de bienes materia de liquidación»,  porque de ser cierto, «ningún  efecto práctico tendría resolver la alzada»;  sin embargo, la documental no fue remitida.  

Discutió,  que «al  no contar el Tribunal con la información requerida o contar  parcialmente con ella (…) no se tuvo en cuenta que las partes  legalmente dispusieron, acordaron, transaron, conciliaron»  el litigio; aunado a que el «21  de enero de 2020»  tales actos jurídicos habían sido enviados al a  quo.  

2.-  El Tribunal  Superior de Cali allegó el expediente para su revisión.  

A la  fecha de radicación del proyecto, no se recibieron más  repuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con las pruebas adosadas al plenario,  pronto se evidencia el fracaso del auxilio,  porque  en  la  providencia confutada (18 may. 2021),  el Tribunal de Cali expuso  las razones para revocar  la de primer grado de  «23  de octubre de 2019»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

Y, es  que, luego de contextualizar el marco legal de las «compensaciones»  como el «instrumento  jurídico mediante el cual se hace efectivo el principio  prohibitivo del enriquecimiento sin causa»,  destacó los elementos que dejaban sin piso la hermenéutica  ofrecida por el juzgado.  

Para  ello, resaltó que «el  inventario tiene por objeto determinar el patrimonio social objeto de  liquidación y servir de base a la partición con la que  se le materializa, a él deben llevarse los bienes y las deudas  que lo componen».  Posteriormente, explicó el por qué «necio  resulta incorporar cosas ajenas, particularmente en este caso el  inmueble de la matrícula 370114674, como lo pretendió  la demandante porque probado como está que su dominio está  radicado en cabeza de EFRAIN NOREÑA LOPEZ, si se le incluyese  y fuese objeto de partición, ésta caería en el  vacío por no poderse desconocer ese derecho».  

Después,  precisó, que «si  lo que hubo fue un negocio jurídico simulado, (…) tal  supuesto fáctico la legitima para incoar mediante proceso  separado la acción del art. 1766 del C.C. tendiente a  aniquilar esa compraventa finalmente realizada por EFRAIN NOREÑA  LOPEZ con SULBY PARDO RODRIGUEZ».  Además, que:  

«no  habiendo decisión judicial alguna adoptada con audiencia del  aparente comprador, es un dislate mayúsculo tener como  probado, como lo hizo el a quo basado en la prueba recogida en el  trámite de la objeción, y como concesión  graciosa no autorizada para un caso en el que no aplica un  juzgamiento en perspectiva de género, que el cuestionado  negocio de compraventa fue realmente celebrado por el demandado y no  por el comprador aparente, para sustentado en ello incurrir en otro  mayor, como fue el de reconocer una compensación no reclamada  de $47.500.000».  

A  partir de tales raciocinios, coligió,  que  

«ningún  reconocimiento puede hacerse, porque lo pretendido por la cónyuge  fue la inclusión del inmueble, y no la de dicha recompensa, ni  la que pudiera resultar de la destinación de la suma adicional  producto de un préstamo, con la que se habría  completado el pago del precio de la compra del bien y sus  refacciones, razón por la cual ella no hizo manifestación  alguna que hubiese dado lugar a la aplicación de lo  contemplado en los segmentos ya transcritos del artículo 501-2  del C.G.P.».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Ahora, si el Tribunal de Cali solventó la alzada sin  que se allegara la «conciliación  extrajudicial»  que requirió del funcionario de primera instancia, obedeció  a que, como director del proceso, estimó que los elementos  suasorios obrantes en el paginario resultaban suficientes para  definir el asunto y que no lo podía dejar en «indefinición»,  lo que no amerita reproche superlativo alguno.  

4.-  Ergo, no se concederá la ayuda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela promovida por María  del Rosario Hernández Rengifo contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali Sala de Familia y el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de la misma localidad.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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