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STC8284-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8284-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02063-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María del Rosario Hernández Rengifo le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00312-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «al Tribunal anular la decisión proferida el 18 de mayo de 2021» y emitiera una «en la que pueda ser plenamente valorada la conciliación efectuada (entre las partes)».
En compendio señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en el juicio de «liquidación de sociedad conyugal» que adelantó en contra de Omar de Jesús Noreña López, evacuada la audiencia de inventarios y avalúos (31 ag. 2017), celebró la de «controversia» (23 oct. 2019), en la que se incluyó a «título de compensación a favor de la demandante» la suma de $47’500.000.oo, a cargo de Noreña López.
Señaló, que esa determinación fue revocada por el superior ante el recurso de apelación interpuesto por Omar de Jesús (18 may. 2021).
Resaltó, que el ad quem, previo a decidir, solicitó del juzgado información respecto de una eventual conciliación entre las partes «frente a la distribución de bienes materia de liquidación», porque de ser cierto, «ningún efecto práctico tendría resolver la alzada»; sin embargo, la documental no fue remitida.
Discutió, que «al no contar el Tribunal con la información requerida o contar parcialmente con ella (…) no se tuvo en cuenta que las partes legalmente dispusieron, acordaron, transaron, conciliaron» el litigio; aunado a que el «21 de enero de 2020» tales actos jurídicos habían sido enviados al a quo.
2.- El Tribunal Superior de Cali allegó el expediente para su revisión.
A la fecha de radicación del proyecto, no se recibieron más repuestas.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con las pruebas adosadas al plenario, pronto se evidencia el fracaso del auxilio, porque en la providencia confutada (18 may. 2021), el Tribunal de Cali expuso las razones para revocar la de primer grado de «23 de octubre de 2019», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Y, es que, luego de contextualizar el marco legal de las «compensaciones» como el «instrumento jurídico mediante el cual se hace efectivo el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa», destacó los elementos que dejaban sin piso la hermenéutica ofrecida por el juzgado.
Para ello, resaltó que «el inventario tiene por objeto determinar el patrimonio social objeto de liquidación y servir de base a la partición con la que se le materializa, a él deben llevarse los bienes y las deudas que lo componen». Posteriormente, explicó el por qué «necio resulta incorporar cosas ajenas, particularmente en este caso el inmueble de la matrícula 370114674, como lo pretendió la demandante porque probado como está que su dominio está radicado en cabeza de EFRAIN NOREÑA LOPEZ, si se le incluyese y fuese objeto de partición, ésta caería en el vacío por no poderse desconocer ese derecho».
Después, precisó, que «si lo que hubo fue un negocio jurídico simulado, (…) tal supuesto fáctico la legitima para incoar mediante proceso separado la acción del art. 1766 del C.C. tendiente a aniquilar esa compraventa finalmente realizada por EFRAIN NOREÑA LOPEZ con SULBY PARDO RODRIGUEZ». Además, que:
«no habiendo decisión judicial alguna adoptada con audiencia del aparente comprador, es un dislate mayúsculo tener como probado, como lo hizo el a quo basado en la prueba recogida en el trámite de la objeción, y como concesión graciosa no autorizada para un caso en el que no aplica un juzgamiento en perspectiva de género, que el cuestionado negocio de compraventa fue realmente celebrado por el demandado y no por el comprador aparente, para sustentado en ello incurrir en otro mayor, como fue el de reconocer una compensación no reclamada de $47.500.000».
A partir de tales raciocinios, coligió, que
«ningún reconocimiento puede hacerse, porque lo pretendido por la cónyuge fue la inclusión del inmueble, y no la de dicha recompensa, ni la que pudiera resultar de la destinación de la suma adicional producto de un préstamo, con la que se habría completado el pago del precio de la compra del bien y sus refacciones, razón por la cual ella no hizo manifestación alguna que hubiese dado lugar a la aplicación de lo contemplado en los segmentos ya transcritos del artículo 501-2 del C.G.P.».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Ahora, si el Tribunal de Cali solventó la alzada sin que se allegara la «conciliación extrajudicial» que requirió del funcionario de primera instancia, obedeció a que, como director del proceso, estimó que los elementos suasorios obrantes en el paginario resultaban suficientes para definir el asunto y que no lo podía dejar en «indefinición», lo que no amerita reproche superlativo alguno.
4.- Ergo, no se concederá la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por María del Rosario Hernández Rengifo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma localidad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA