AC 3039 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3039-2021 (2021-02459-00)

        

AC3039-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02459-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Seria  del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Medellín  (Antioquia) y Décimo de Familia de la misma ciudad, de no ser  porque se advierte que esta Corporación carece de competencia  para ello.  

1.        En efecto,  según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.        Igualmente, el  inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que los  «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que,  las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente  o igual categoría, de distinta  especialidad  en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo  distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal  Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con  lo dispuesto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4.        En el caso bajo  estudio, se encuentran involucrados en el conflicto examinado los  Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Décimo  de Familia de la misma ciudad, despachos que, si bien tienen distinta  especialidad, son de igual categoría y se encuentran adscritos  al Distrito Judicial de Medellín, motivo por el que,  corresponde al Tribunal de esta última ciudad, dirimir la  disyuntiva suscitada.  

5.  Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior funcional  de los juzgados involucrados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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