AC 3040 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3040-2021 (2015-00405-01)

        

AC3040-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-034-2015-00405-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo  pertinente respecto  del recurso de reposición interpuesto por Carlos  Eduardo Martínez Landazábal  contra la providencia dictada el 30 de junio de 2021, que declaró  desierto el mecanismo de casación formulado frente a la  sentencia emitida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo promovido por el recurrente frente a María  Clara Gast y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Dentro del referido juicio, el convocante interpuso recurso de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual  fue admitido en auto de 5 de mayo pasado,  determinación notificada por  anotación en estado No. 024 del día 6 del mismo mes y  año.  

2.        El  plazo para presentar la demanda de casación se  finiquitó en silencio, conforme lo hizo constar la secretaría  de la Sala en informe de 23 de junio de la presente calenda [05.  INGRESO AL DESPACHO, Ibídem.].  

3.  En esta última data, siendo  las «10:07  PM.»,  el impugnante remitió la demanda de casación, a través  de correo electrónico habilitado para el efecto1  [08.  CORREO CASACIÓN, Ibídem.].  

4.  El 30 de junio de los cursantes, se declaró desierta la  súplica extraordinaria, porque el impugnante no la sustentó  dentro del término legal, pues el lapso corrió «desde  el día  7 de mayo hasta el 22 de junio de 2021, pero se venció y no la  presentó»,  providencia notificada por estado de 1º de julio siguiente  [10.,  Ibídem.].  

5.  En desacuerdo, el 7 de julio de la presente anualidad a las «10:34  P.M.»  el memorialista remitió escrito proponiendo el mecanismo  horizontal, para lo cual alegó haber cumplido, oportunamente,  con su carga procesal, en tanto que «de  conformidad a lo contemplado en el artículo 9 del Decreto 806  de 2020, los términos para el traslado empezarán a  correr al día siguiente pasados 2 (dos) días desde que  se corre traslado»,  por tal razón, «los  30 días de traslado se cumplieron el pasado miércoles  23 de junio de 2021, fecha en que se remitió por correo  electrónico la demanda de casación a la secretaría  de la Sala Civil».  Además, «al  realizar un conteo preciso de los días hábiles  transcurridos desde el viernes 7 de mayo, tomando en consideración  los tres feriados que acontecieron desde esa fecha (17 de mayo, 7 de  junio y 14 de junio), se encuentra que el término realmente se  cumple el 23 de junio»  [13.  RECURSO DE REPOSICIÓN, Ibídem.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera liminar se debe mencionar que a voces de lo previsto en el  artículo 117 del Código General del Proceso «[L]os  términos señalados en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario».  

Es  así como el mismo cuerpo normativo el artículo 318  dispone que el recurso de reposición «deberá  interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en  forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el  auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto»  (subraya  el despacho).  

2.  En el sub-examine,  la  Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria el  30 de junio de 2021, proveído notificado por anotación  en estado del día 1º de julio del mismo año, de  modo que, a partir del día siguiente al del enteramiento de  dicha decisión (2 de julio de 2021), comenzó a agotarse  el término de tres (3) días para la instauración  del remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin el 7 de julio de  anualidad aludida2,  inclusive, interregno que trascurrió en silencio, pues si bien  se evidencia en el expediente, que la reposición fue remitida  en la data indicada a  través de correo electrónico, este fue recibido en la  secretaría de la Sala a las 10:34 P.M., cuando el horario de  atención a los usuarios culmina a las cinco de la tarde (5:00  P.M.).  

Se  sigue de lo anotado que la formulación de dicha impugnación  devino extemporánea.  

3.        Y  no se diga que por haberse remitido el escrito por medio electrónico  la oportunidad se entiende extendida hasta la finalización del  respectivo día, habida cuenta que es diamantino el artículo  109 del Código General del Proceso al señalar que  «[L]os  memoriales, incluidos  los mensajes de datos,  se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho del día que vence el término»,  de tal suerte que los que se llegaren a arrimar trasgrediendo dicha  exigencia se reputaran extemporáneos.  

En  relación con lo anotado esta Corporación ha indicado  que  

«para  hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los  cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá  allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término  de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es  así que el artículo 109 del  Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales,  incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados  oportunamente  si  son recibidos antes del cierre del despacho del día en que  vence el término’.  

Significa  esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la  dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra  expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no  satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado  artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el  interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables  que prevea el legislador.»  (CSJ  AC866-2018, 6 Mar., Rad. 2015-00113-01).  

En  tiempos más reciente precisó:  «[e]n  suma, como en este asunto la demanda de casación se envió  por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de  2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado  en la precitada norma procesal [artículo  109 adjetivo],  ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día,  momento de cierre de las actividades al público en la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia»  (CSJ  AC4742-2019, 6 nov. rad. 2015-00126-01; criterio reiterado en CSJ  AC2001-2021, 26 mayo. rad. 2017-00305-01).  

Ello  es precisamente lo que ocurre en el sub  examine,  pues si bien el escrito de impugnación se radicó el 7  de julio del año que avanza -siendo este el día en que  vencía el plazo para su interposición- no lo es menos  que dicho acto se dio a las 10:34 de la noche, cuando la jornada  laboral de la Corporación se extiende sólo hasta las  5:00 de la tarde, circunstancia que trae aparejada la extemporaneidad  de la reposición formulada, por  lo que se impone su rechazo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

2          El plazo corrió durante          los días hábiles 2, 6 y 7. No corrieron términos          durante los días inhábiles 3, 4 y 5, de julio.  

      

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