AC 3041 2021

JULIO

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AC3041-2021 (2018-00557-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC3041-2021  

Radicación  n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  IDALY  CÁRDENAS MEDINA  e INVERSIONES  CÁRDENAS M.I. S.A.S.,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso declarativo que aquéllas  adelantaron contra  la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. –COFLONORTE LTDA.,  AUTOBOY S.A. y  FLOTA  SUGAMUXI S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. En  el libelo introductorio se solicitó, de manera principal,  lo siguiente:  

“1.  (…)  declarar que entre la compañía ‘Cooperativa de  Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’, e ‘Inversiones  Cárdenas M.I. S.A.S.’, existió un Contrato de  Agencia Comercial en donde aquella representó y sustituyó  la posición contractual de las compañías Autoboy  S.A. y Flota Sugamuxi S.A.  

2.  (…)  Declarar, (…)  que el Contrato no  tuvo solución de continuidad y su periodo de tiempo fue el  transcurrido entre el primero (1°) de marzo del año 2005 y  el 31 de mayo de 2015, (…).  

3.  (…)  Declarar que el Contrato (…)  terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa  causa.  

4.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’  a pagar a favor de ‘Inversiones Cárdenas M.I. S.A.S.’,  la Prima o Cesantía Comercial prevista en el Inciso primero  (1°) del artículo 1324 y de conformidad con la cuantía  que se pruebe en el proceso, (…).  

5.  (…)  Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa  de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por la  terminación unilateral del Contrato (…)  sin justa causa comprobada.  

6.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’  a pagar la indemnización de que trata el inciso segundo (2°)  del artículo 1324 del Código de Comercio (…).  

7.  (…)  Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa  de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por el  incumplimiento del Contrato (…).  

8.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’  a pagar a favor de la compañía demandante (…),  la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, (10 s.m.l.m.v.)”.  

“1.  (…)  declarar que entre la señora Idaly Cárdenas Medina,  sustituida por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y  la compañía ‘Flota Sogamixi S.A.’ existió  un Contrato de Agencia Comercial que comprendió el periodo  transcurrido entre el día primero (1°) del mes de marzo  del año 2005 y el día 31 de mayo del año 2015.  

2.  (…)  Declarar  que el Contrato  [citado]  terminó el día 31  de mayo de 2015 sin justa causa.  

3.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a  favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…)  la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero  (1º) del artículo 1324 (…).  

4.  (…)  [y] la  indemnización de que trata el inciso 2º del artículo  1324 del Código de Comercio (…).  

5.  (…)  Declarar  civil y contractualmente responsable a la compañía  ‘Flota Sugamuxi S.A.’, por el incumplimiento del Contrato  (…).  

6.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a  favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…)  la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, (10 s.m.l.m.v.).  

7.  (…)  Declarar  que entre la Señora Idaly Cárdenas Medina, sustituida  por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y la  compañía ‘Autoboy S.A.’, existió un  Contrato de Agencia Comercial que comprendió el término  transcurrido entre el día primero (1°) del mes de agosto  de 2006 y el día 31 de mayo del año 2015.  

8.  (…)  Declarar que el Contrato (…)  terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa  causa.  

9.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  compañía ‘Autoboy S.A.’ a pagar a favor de  la Señora Idaly Cárdenas Medina (…)  la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero  (1º) del artículo 1324 (…).  

10.  (…)  [y]  la  indemnización de que trata el inciso segundo (2°) del  artículo 1324 del Código de Comercio (…).  

11.  (…)  Declarar  civil y contractualmente responsable a la compañía  ‘Autoboy S.A.’, por el incumplimiento del Contrato (…).  

12.  (…)  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  compañía ‘Autoboy S.A.’, a pagar a favor de  la Señora Idaly Cárdenas Medina (…)  la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, (10 s.m.l.m.v.).  

(…)”.  

2. Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1. El 1° de  marzo de 2005, Idaly Cárdenas Medina “como  comerciante y persona natural”  celebró, “no  por escrito”,  contrato de agencia comercial con la sociedad Flota Sogamuxi S.A.  

2.2. De igual  forma, el 1° de agosto de 2006 suscribió un idéntico  contrato con la compañía Autoboy S.A.  

2.3. El 29 de  abril de 2009, ella constituyó la empresa Inversiones Cárdenas  MI S.A.S., ante el requerimiento de aquéllas, sin que  existiera solución de continuidad en el desarrollo del citado  acuerdo de voluntades, sino una “sustitución  de la posición contractual”.  

2.4. El 1° de  noviembre de 2013, Inversiones Cárdenas MI S.A.S. firmó  “un  vínculo contractual comercial”  con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., en adelante,  Coflonorte Ltda.  

2.5. Dicha  compañía, en la suscripción, renovación y  prorrogas del mismo,  “dijo actuar en nombre y representación” de  Autoboy S.A. y Flota Sogamuxi S.A.,  las  cuales hacen parte de su grupo empresarial, por lo que “se  entendió que asumió las cargas y obligaciones”  de éstas.  

2.6. Durante la  etapa final del agenciamiento comercial (2013 a 2015), Coflonorte  Ltda. “asumió  el pago de las comisiones que correspondían y se desprendían  del mismo (…) para las tres aludidas empresas”,  fungiendo como representante del grupo, “tal  y como lo decía el contrato”.  

2.7. Idaly  Cárdenas Medina e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.  cumplieron a “cabalidad”  con las obligaciones a su cargo, en su condición de agente  comercial de las citadas sociedades.  

2.8. El 31 de mayo  de 2015, Coflonorte Ltda. dio por terminado de manera unilateral el  mentado vínculo contractual, por lo que el 1° de junio  siguiente se hizo entrega de las agencias a cargo de aquéllas.  

2.9. La  finalización del contrato de agencia comercial “no  tuvo justificación alguna, ni legal ni contractual”,  la cual “solo  podía darse por vencimiento del último término  de duración acordado”,  esto es, el 31 de octubre de 2015.  

2.10. Como  consecuencia de lo anterior, se causaron a favor de las agentes, las  siguientes prestaciones: i)  indemnización por terminación unilateral y sin causa  justa; ii)  reconocimiento y pago de la prima o cesantía comercial; y iii)  pago de la cláusula penal por incumplimiento, pactada en diez  (10) SMLMV1.  

3. Notificada como  fue la demandada, las convocadas procedieron a contestarla,  pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las  pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito,  últimas que denominaron, en su orden de la siguiente manera:  

Flota Sogamuxi  S.A.:  “LAS  EMPRESAS DEMANDADAS SON PERSONAS JURÍDICAS INDEPENDIENTES Y  AUTÓNOMAS, FINANCIERA, JURIDICA Y FISCALMENTE Y COMO TAL NO SE  LES PUEDE VINCULAR COMO UNA SOLA”,  “AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN  CONTRACTUAL ENTRE FLOTA SUGAMUXI S.A. E IDALY CÁRDENAS MEDINA  Y SU SOCIEDAD INVERSIONES CÁRDENAS M.I. S.A.S. DESDE EL 1°  DE MARZO DEL 2005”,  “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “AUSENCIA  DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN  DEL LUCROCESANTE Y CLAUSULA PENAL”  y  “CONTRATO NO CUMPLIDO ATRIBUIBLE A LA DEMANDANTE”.  

Autoboy S.A.:  “AUSENCIA  DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN  DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “PRESCRIPCIÓN”  y “ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA”.  

Coflonorte  Ltda.:  “AUSENCIA  DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN  DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “FALTA  DE PRUEBA DEL CONTRATO”,  “INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN”  y “COMPENSACIÓN”2.  

4. Agotado el  trámite respectivo, la primera instancia culminó con el  fallo dictado en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019, por  medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones incoadas por la parte demandante,  tras declarar probadas las defensas meritorias de “AUSENCIA  DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN CONTRACTUAL  (…)”,  “INEXISTENCIA  DEL NEXO CAUSAL”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS (…)”  e “INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN”.  

Para adoptar dicha  resolución, la falladora de primer grado expuso que, el  extremo activo no demostró uno de los elementos esenciales del  contrato de agencia comercial, esto es, la independencia, toda vez  que no logró diferenciar el vínculo contractual con la  subordinación que existe entre empresario y empleado, ya que,  en compendio, las accionantes no eran autónomas en el manejo  del negocio, puesto que los tiquetes, numeración, precio,  trayectos y hasta la papelería dependía de las empresas  transportadoras demandadas, quienes además tenían  injerencia en la contratación del personal; simplemente  despachaban desde los diferentes terminales y solo verificaban la  documentación de los vehículos; otras personas  realizaban la misma labor, es decir, no había exclusividad; si  bien participaban en licitaciones, lo hacían en nombre de  éstas; las compañías asumían la  responsabilidad de la operación; y las interesadas no tenían  poder de disposición sobre el mercado3.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, las demandantes la  apelaron, tras esgrimir seis (6) reparos contra esta, alusivos a que,  i)  se desconocieron los principios de “pacta  sunt servanda”  y “autonomía  de la voluntad privada”;  ii)  se  analizó los requisitos del contrato de agencia comercial sin  diferenciar cuando esta trata de bienes o de servicios, último  en el que no es necesario que el agente se dé a conocer al  consumidor; iii)  se dio por demostrado, sin estarlo, que las convocadas tenían  una clientela ya formada o una operación consolidada, hecho  que no desvirtúa la existencia del citado contrato, puesto que  esta figura también permite explotar negocios ya instalados;  iv)  no se valoró íntegramente el material probatorio  recaudado y tampoco se decretaron pruebas de oficio; v)  se interpretó indebidamente el interrogatorio de parte  efectuado a  Idaly  Cárdenas Medina y se dejó de aplicar la confesión  ficta presunta por la inasistencia a la audiencia inicial de dos de  las enjuiciadas, como también el indicio grave por la ausencia  de todas ellas a la diligencia de conciliación prejudicial; y  vi)  se reconocieron excepciones de mérito que no fueron alegadas  en la forma que fueron analizadas4.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus razonamientos  se compendian, así:  

1. Sobre el último  reproche, indicó que “el  operador judicial de primer grado no pudo incurrir en la presunta  incongruencia, en la medida en que todas las excepciones que dio por  acreditadas fueron oportunamente esgrimidas por las demandadas. Pero  más allá de esto porque no declaró ninguna  oficiosamente; menos alguna de aquella triada que el legislador  reservó al demandado”.  

2. En cuanto al  primero, señaló que “como  es el contenido y no su nomenclatura lo que lo define, carece de  sentido pretender que el respeto de la autonomía privada, o el  principio de la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt  servanda), alcancen para atribuir a un negocio jurídico todas  las consecuencias legales inherentes a otro únicamente porque  así fue bautizado”,  por lo que es el juez, y no los contratantes, el encargado de  verificar la naturaleza, clase o tipología del convenio que  suscita la controversia, no habiendo lugar a criticar al a  quo  por desconocer la denominación que aquéllos le dieron  al contrato.  

3. Para resolver  los demás reproches, el ad-quem,  preliminarmente y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y la  doctrina, definió el contrato de agencia comercial e  identificó sus elementos, para de ahí concluir, en  relación con el requisito de la “independencia  o autonomía”,  extrañado en la sentencia de primera instancia, que “el  agente es libre de determinar la intensidad y la forma como debe  cumplir su obligación de promoción”,  amén que debe estar “al  margen de la ‘estructura organizacional del empresario’”,  por lo que “es  dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por  el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril y mercantil”,  razón por la que “entre  los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o  intromisiones reciprocas de ninguna índole”,  hecho que no implica que el agente no atienda las directrices del  agenciado o coordine con él la promoción o explotación  de la actividad mercantil, único evento donde es pertinente la  intromisión, derrotero sobre el cual acotó, que:  

3.1. No es  acertada la tesis acerca de que no fueron analizados rectamente los  elementos del citado convenio, especialmente, el referido, dado que,  al margen de que dicho acuerdo trate sobre bienes o servicios, no esa  admisible que “el  empresario pudiese sujetar al comerciante a sus directrices”,  pues “la  autonomía resulta indispensable, so pena de que el convenio  encaje en otra categoría”.  

3.2. No hay manera  de que “se  hubiese malinterpretado la exposición de la demandante en su  interrogatorio”,  toda vez que de este se pudo corroborar que  Idaly  Cárdenas Medina, inicialmente, trabajaba para “Autoby  y Flota Sogamuxi, y luego cuando las compró Coflonorte, la  dejaron seguir trabajando”,  pero “nunca  expreso que la hubiesen permitido seguir explotando el negocio o  alguna idea similar”  y, por el contrario, “llanamente  repitió que trabajaba para las compañías y que  al conformarse el grupo empresarial siguió ‘trabajando’  para este”,  lo cual “desdice  de la hipotética independencia de la convocante”.  

De otro lado, si  bien el agente debe actuar por él y fuera del andamiaje del  empresario, la interrogada “aceptó  que ‘prácticamente era la representante legal’ de  las empresas en la ciudad de Bogotá. Y no solo en aras de  concretar negocios, como cabría de un agente. Las  representaba, además (…) en licitaciones, en todas las  actuaciones y diligencias ante las autoridades administrativas,  aunque invariablemente, según contó, actuando bajo las  propias instrucciones de los directivos del grupo; ‘siempre  consultaba con el gerente’, reveló ante los  cuestionamientos de la juzgadora”,  y por si fuera poco, “figura  como socia del grupo empresarial, según lo aceptó en su  declaración, calidad en la que es mencionada en varias de las  misivas cruzadas entre las partes”,  razón por la que “no  hay forma de tener a la apelante ‘ajena a la estructura  organizacional’ de las encartadas”.  

3.3. No obstante  que, “de  cara a la autonomía del agente es intolerable cualquier  intromisión o interferencia en el manejo de su entidad por  parte del empresario”,  la declarante, en su condición de representante legal de la  sociedad demandante, confesó que “acataba  estrictamente las instrucciones de Coflonorte en cuanto a su  personal”;  además,   “[l]a  transportadora no solo le ordenaba despedir trabajadores y en  cualquier caso debía contar con la autorización de la  matriz para cualquier cambio. Es decir, ni siquiera tenía la  libertad para escoger colaboradores que refiere la sentencia SC de 24  de julio de 2012”,  por lo que no se observa que fueran aquéllas “las  que dirigían la actividad comercial”,  pues todo “estaba  preestablecido por las compañías de transporte: el  precio de los tiquetes, la publicidad -ni siquiera podía  ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los  vehículos, las rutas, las instalaciones -que también  eran de las empresas- y hasta los horarios”,  todo lo cual es constitutivo de “subordinación”,  de ahí que, “carece  de influjo en las resultas del litigio el que sea cierto que para el  agente no es obligatorio anunciarse al público, o que puede  explotarse un negocio ya exitoso, o el que ciertamente no hubieren  pruebas fehacientes de que los empresarios tuviesen su operación  consolidada”.  

3.4. Anotó  que no era trascendente la confesión ficta de los demandados  por “dejar  de concurrir a la audiencia inicial”,  puesto que, si bien en la demanda se proclama que las partes  “ajustaron  un contrato de agencia”,  tal aserto quedó “desmentido”  con “las  restantes pruebas del proceso”,  sin que sea necesario que el fallador “se  pronuncie expresamente sobre cada una de ellas, cual sugiere  erradamente el recurso”,  por lo que dicha confesión vino a quedar “infirmada”,  conclusión que, con mayor razón, debe predicarse “de  la inasistencia a la conciliación prejudicial”.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene dos  cargos,  soportados en la causal 2ª del artículo 336 del Código  de General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Se  denuncia que el  fallo del ad-quem  violó indirectamente el artículo 29 de la Constitución  Política, 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia), 1602 del Código Civil y  1317, 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código del Comercio, por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del  “plexo  probatorio obrante en el expediente”,  al “[n]o  dar por demostrado estándolo (de manera clara, evidente y  palmaria) que entre las partes en controversia judicial, existieron  sin solución de continuidad, contratos de agencia comercial”.  

En  desarrollo del embate, la parte recurrente expuso, literalmente, lo  siguiente:  

“En las  sentencias deprecadas, se desconocieron de forma clara las pruebas  debidamente incorporadas al expediente que sin lugar a equívocos  demuestran que entre las partes de la controversia litigiosa  existieron contratos de agencia comercial en los términos  previstos en los artículos 1317 y s.s. del Código de  Comercio, las cuales son a saber:  

a) Contratos de  Agencia Comercial.  

– Contrato de  Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de  Noviembre del año 2013.  

– Contrato de  Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Marzo  del año 2014.  

– Contrato de  Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo  del año 2014.  

– Otro si al  Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º)  de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses.  

– Otro si al  Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º)  de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses.  

– Otro si al  Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º)  de Mayo del año 2014 por un término de seis (6) meses.  

– Copia del  Contrato de Agencia Comercial celebrado entre Idaly Cárdenas  Medina y la compañía Autoboy S.A. de fecha primero (1º)  de Julio del año 2006.  

– Copia de otro  si al Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la Señora  Idaly Cárdenas Medina y la compañía Autoboy S.A.  el día 29 de mayo del año 2009.  

– Copia del  Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas  MI S.A.S. y la compañía demandada Flota Sugamuxi S.A.  

– Copia del  Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la compañía  Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y la compañía  demandada Autoboy S.A. de fecha 23 de octubre del año 2013.  

– Copia del  Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas  MI S.A.S. y Flota Sugamuxi S.A., de fecha 26 de marzo del año  2013.  

– Copia de la  Constancia emitida por la compañía Autoboy S.A., que  evidencia la calidad de agente comercial de la Señora Idaly  Cárdenas.  

Resulta de  valía anotar que los documentos en cita no fueron objeto de  tacha ni desconocimiento.  

b)  Interrogatorio de Parte practicado al representante legal de la única  parte que asistió a la diligencia judicial (Cooperativa de  Transportadores Flota Norte Ltda / COFLONORTE), en donde reconoce en  reiteradas ocasiones la existencia del contrato de  agencia comercial celebrado con mis representadas, evidencia de ello  en las siguientes manifestaciones:  

Cuando se le  pregunto: “¿De los anteriores requerimientos y  puntualmente de aquellos que según su dicho dejaban ver  presuntos faltantes de dinero cual fue el que sirvió a la  compañía para tomar la determinación de terminar  el  contrato de agencia comercial?”  

Contestó:  “En una auditoria que hicieron en una revisión por parte  de la empresa Flota Sugamuxy, Autoboy en la auditoria que arrojó  interna quedó un saldo de 90 millones de pesos de los cuales  pues obviamente la empresa tomó medidas de inmediato, le hizo  el requerimiento a la cual no estuvo al llamado y a la cual pues la  empresa tomó la decisión del 15 de mayo ir a sustraer  la agencia, o sea, quitarle  la agencia,  que llamamos nosotros, a tomar posesión de la misma, ya cuando  se hizo la depuración como tal de dineros que ella tenía,  porque se llamaba un fondo de garantías que ella tenía  parte de la comisión, se dio un desglose de los 90 quedando un  saldo de los 40 millones que es en últimas lo que reposa en  nuestro sistema y lo cual nos arroja por parte de la revisora fiscal  donde es un saldo definitivo de 57 millones como 62 mil pesos”.  

Hora y  Minuto de Inicio: 01:52:01  

Cuando la Juez  le pregunta acerca de los Contratos de Agencia Comercial indica su  feche de inicio y terminación, el objeto del mismo y se  refiere a la demandante como la contratista, sin desconocer la  denominación y objeto del vínculo contractual. A  propósito de la terminación de los Contratos dijo: “(…)  Si señora, la Terminación del Contrato obedeció  a incumplimientos reiterativos por parte de la contratista (…)  la empresa tomó la decisión de requerir las  instalaciones del agenciamiento  comercial  en Bogotá (…)   

Hora y  Minuto de Inicio: 1:51:23 – Terminación: 1:53:40  

Jueza:  “…Sabe usted si se llegó a algún consenso  para la terminación  del contrato  o fue de manera unilateral”  

Representante  Legal:  ella fue llamada en varias ocasiones, pero creo que al 15 de mayo del  2015 la empresa tomó la decisión de ir a requerir las  instalaciones del Agenciamiento  comercial  en Bogotá.  

Hora y  Minuto de Inicio: 1:54:22 – Terminación: 1:55:40  

Jueza:  “…Dígale al Despacho, en esta clase  de contratos,  como el que aquí se está indagando el de  agencia comercial,  que usted claramente indicó que fue suscrito el primero de  noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2015 como era la responsabilidad  entre la matriz y las subordinadas como era ese trabajo de ellos en  razón de ese contrato”  

Representante  Legal:  De acuerdo a la subordinación, obviamente Coflonorte es la  Matriz pero la subordinación era de forma independiente tanto  para Flota Sugamuxy y Autoboy, ella tenía que rendirle cuentas  a cada empresa porque cada empresa es independiente fiscal y  obviamente administrativamente, cada empresa viene representada, pues  tiene su representante Legal aparte de forma independiente.  

Jueza:  “El Contrato fue suscrito por Coflonorte en nombre de Autoboy y  Sugamuxy.”  

Representante  Legal:  Si, digámoslo así, fue por un acuerdo empresarial, lo  hicieron así de esa manera a partir del primero de Noviembre  de 2013.  

Hora y  Minuto de Inicio: 2:04:27 – Terminación: 2:09:42  

Dr. Andrés  Bernal:  “Si es tan amable, me puede indicar en el plenario donde  aparecen los requerimientos que usted dice haber realizado a la  señora Idaly Cárdenas y en ese caso precisarme el folio  y la fecha en que se hicieron tales requerimientos”  

Representante  Legal:  Aquí hay uno, dice, señora Idaly Cárdenas,  Representante Legal, Inversiones Cárdenas… debe ser 73  porque el anterior dice 72… a folio 73 que dice Referencia:  Requerimiento para reunión depuración de información  y revisión de Agencias  Comerciales  a fecha del 31 de mayo de 2015… Agosto 19, Señora  Idaly, Representante Legal de Cárdenas S.A.S., este es folio  177, segunda citación Requerimiento para reunión  depuración de información y revisión de Agencias  Comerciales  a fecha efectiva del 31 de mayo de 2015.  

c) La confesión  ficta y presunta de las demandadas que NO asistieron a la diligencia  de interrogatorio de parte, -Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.-, de  los cuales se desprende el reconocimiento de los hechos asertivos de  la demanda entre los cuales se encuentra la existencia de los  contratos de agencia comercial en comento. La juzgadora dejó  clara constancia de ello cuando dijo:  

Hora y  Minuto de inicio 5:14 – Terminación: 6: 52  

Jueza:  “…Este despacho deja constancia que si bien con  anterioridad el día viernes 8 de noviembre a las 10:36 de la  mañana se presenta una excusa del señor Santiago Acero  Representante Legal de Autoboy solicitando el aplazamiento de la  presente audiencia argumentando que le es imposible asistir a la  misma por temas de desplazamiento y que ese día, el día  de hoy, tiene una cita médica, motivo por el cual allega una  certificación que fue expedida, una remisión de 6 de  noviembre de 2019 en la cual indica que tiene una consulta el 13 de  noviembre a las 9 de la mañana, sin embargo, da cuenta el  juzgado conforme el Certificado de Cámara de Comercio que  dicha empresa tiene incluso otro suplente, un suplente gerente que es  el señor Edison Jarvy Caro Espindola el cual tampoco asiste a  estas diligencias, motivo por el cual esta no será tenida en  cuenta la justificación que da la empresa Autoboy, teniendo en  cuenta que esta diligencia ya estaba programada con bastante  antelación y que tiene otro representante la sociedad que fue  convocada, Autoboy…”  

Más  adelante igualmente dejó dicho:  

Hora y  Minuto de Inicio: 6:54 – Terminación: 9:23  

“Jueza:  “…Se allega una solicitud de aplazamiento de la  audiencia por parte de Flota Sugamuxy S.A., presentada el 7 de  noviembre el día jueves, en la cual el motivo del aplazamiento  de esta audiencia indica y abro comillas “toda vez que es de  conocimiento de su despacho que nuestro apoderado judicial renunció  al poder conferido y estamos en proceso de empalme con el próximo  asesor” cierro comillas, petición que tampoco ha de ser  tenida en cuenta entendiendo más aún que el motivo,  quienes deben asistir a esta audiencia es especialmente para las  partes mas no para los apoderados, el motivo de la renuncia de un  apoderado no es justificación para que la parte no asista a la  presente audiencia, por tanto, tampoco es de recibo las presentes  solicitudes de aplazamiento más aún cuando estas se  presentan o se plantean ya llegado la fecha de la audiencia, debe  tenerse en cuenta que esta fecha se programó con bastante  anterioridad, fue el 27 de mayo de 2019, con bastantes meses de  antelación, motivo por el cual no es hoy en día que las  excusas se presenten o se planteen ya llegado el día de la  audiencia, con uno o dos días de antelación como se  realizó en las presentes diligencias, no se estudiar la  solicitud que planteó coflonorte, por cuanto aquí se  encuentra el apoderado motivo por el cual el despacho pues no ha de  pronunciarse frente a la petición realizada. Es así,  como en consecuencia, las solicitudes no se han de tener en cuenta y  pues han de acarrear las sanciones  procesales a que hace referencia el Artículo 372 en su numeral  cuarto.  Quedan notificados en estrado.  

d) Testimonios  rendidos por los señores ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA y LUIS  FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA (testigos solicitados por la parte  demandada) en donde relatando lo que les consta, reconocen la  existencia de las agencias comerciales existentes entre mis  representadas con las partes demandadas.  

Dijo el Señor  ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA;  

Hora y  Minuto de Inicio: 2:47:07 Terminación: 2:49:20  

Jueza:  “¿Usted cómo asociado de Coflonorte, usted conoce  a la señora Idaly Cárdenas y a la sociedad Cárdenas  MI?”  

Sr.  Eligardo:  Correcto Doctora, en el 2009. Si la distingo porque es asociada de  Coflonorte y en el 2009 le hicieron un  contrato como de agenciamiento  a la señora Idaly cárdenas que en un momento se  denomina Idaly Cárdenas, en otro Inversiones Cárdenas,  entonces para unas cosas es inversiones cárdenas para otras  cosas es Idaly Cárdenas.  

Jueza:  Bueno Don Eligardo, dígame usted porque tiene conocimiento de  esos contratos que se suscribieron con la señora Cárdenas  o con la empresa que ella representa, le recuerdo y le advierto que  este proceso trata precisamente sobre que la señora Idaly  Cárdenas reclama que ella fungió como agente comercial,  precisamente con la Flota Sugamuxy, con la sociedad Autoboy y con la  empresa Coflonorte, entonces en razón de ello dígame  usted porque advierte o indica que le consta esos contratos, a razón  de que, cuál es su cargo que ocupa en coflonorte además  de ser asociado.  

Sr.  Eligardo:  A ver, yo conozco esos contratos por que también he sido en el  concejo de administración o en la administración he  pertenecido como concejal y como junta de vigilancia, entonces  nosotros le pedíamos a la Señora Idaly Cárdenas,  pues cuentas del contrato que se le estaba haciendo.  

Hora y  Minuto de Inicio: 2:50:19 – Terminación: 2:51:02  

Sr.  Eligardo:  Con Autoboy tenían un contrato del 2009 al 2013 trabajó.  

Jueza:  Y usted me puede explicar cómo era el trabajo de ella, cuál  era la labor de ella.  

Sr.  Eligardo:  La labor de ella, que era, le  dieron el contrato como agenciamiento  que era la que le administraba prácticamente las ventas, de  eso, le dieron como agencista.  

Hora y  Minuto de Inicio: 3:23:30 – Terminación: 3:24:20  

Jueza:  “… Si usted sabe y le consta, dígale al despacho  si existió de pronto algún contrato de agencia  comercial con la Señora Idaly de manera verbal”  

Sr.  Eligardo:  No conozco ese contrato, conozco el contrato desde el 2009 al 2013,  porque en el 2007 fue cuando se adquirieron o Coflonorte compramos el  paquete de accionarios de lota Sugamuxy anteriormente esa empresa era  de Doña Nelly Corredor y de William Castaño, de los  Castaños.  

Por su parte el  Señor LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA manifestó:  

Hora y  Minuto de Inicio: 3:30:14 – Terminación: 3:30:48  

Jueza:  “Usted me podría indicar si usted conoció ese  contrato  de Agenciamiento entre  la señora Idaly o Inversiones Cárdenas y esa empresa  Autoboy” Sr.  Luis:  Para esa época ya el agenciamiento lo hacía  directamente la empresa Coflonorte en convenio con las empresas  Autoboy y Flota Sugamuxy, entonces hicieron un convenio para la  operación y quien manejaba esos contratos era directamente  Coflonorte.  

Hora y  Minuto de Inicio: 3:40:03 – Terminación: 3:40:30  

Jueza:  “Diga al despacho, ya que usted estuvo en mayo en esta sociedad  Autoboy y después en Sugamuxy con quien tenía contrato  ella como agente comercial y con qué empresa tenía ese  contrato  de la agencia Comercial  si era con Autoboy o era con Sugamuxy o era con Coflonorte”  

Sr. Luis:  En el tiempo que yo estuve era con Coflonorte.  

Hora y  Minuto de Inicio: 3:52:35 – Terminación: 3:53:08  

Abogado:  “Díganos si tiene conocimiento cual fue el objeto del  Contrato que usted hace alusión del 2013 Don Luis”  

Sr. Luis: El  objeto principal era vender, recaudar y consignar la venta de  tiquetes de la agencia, ese es el objeto de los  contratos que se manejan como agencistas  y en la actualidad es el mismo eso no ha cambiado.  

De las piezas  que integran el plexo probatorio descrito, no cabe duda que las  partes en controversia, celebraron consensuada y libremente contratos  de agencia comercial, y que tanto su cognición como volición  siempre estuvo dirigida a contraer las obligaciones propias de éste  tipo de negocio jurídico (artículos 1317 y s.s. c.co);  no obstante, tanto el fallador de primera instancia como el Ad-quem  no apreciaron y/o desconocieron el alcance material de dichas pruebas  lo cual condujo a colegir su inexistencia violando con este proceder  de forma indirecta la ley sustancial, y dicho yerro constituye causal  de reproche a título de error de hecho manifiesto y  trascendente por omisión probatoria (CS J SC , 1 9 Dic . 2005  , Rad . 7864 ; CS J SC , 9 Abr . 2008 , Rad . 2000-00435 ; CS J AC ,  2 9 Jul . 2010 , Rad . 2005 – 00366; CSJ SC , 1 9 Oct . 2000 ,  Rad . 5442; CSJ SC , Enero . 2015 , Rad . AC242- 2016).”  

SEGUNDO CARGO  

Con estribo en la  misma causal de casación y denunciándose las mismas  normas invocadas en el anterior embate, se ataca el fallo del  Tribunal por error de hecho manifiesto y trascendente por “[d]ar  por demostrado NO estándolo que entre las partes en  controversia judicial, existió por “contrato realidad”  una relación negocial distinta (la cual nunca fue susceptible  de denominación) a la agencia comercial, y a través de  dicha comprensión desestimar de forma antijurídica las  pretensiones de la demanda”,  al realizar “una  interpretación irrazonable al plexo probatorio obrante en el  expediente”.  

En sustento de la  censura, se manifestó, in  extenso,  lo que a continuación se transcribe:  

“En las  providencias deprecadas se sostiene que entre los extremos de la  causa litigiosa existió un “contrato realidad”  diferente al de la agencia comercial básicamente por ausencia  del elemento de independencia del agente en el encargo. Se llegó  a dicha conclusión, partiendo de la valoración  equivocada de las siguientes pruebas:  

a) Contratos de  Agencia Comercial. Se concluye en la decisión atacada que a  pesar que los contratos se denominan “de agencia comercial”,  no es el querer ni la voluntad de las partes la que determina  materialmente el negocio jurídico sino, a contrario sensu, su  contenido sustancial; y aunque dichos contratos no fueron tachados  y/o desconocidos -a juicio del Tribunal-, el negocio jurídico  subyacente NO corresponde al de agencia comercial sin entrar a decir  entonces cuál negocio fue el que hicieron las partes (contrato  laboral, colaboración, asociación, etc.).  

Es decir, el  Tribunal por vía de interpretación indeterminada afirma  que no hay agencia comercial (pero tampoco desconoce que hubo negocio  jurídico) coligiendo inexistencia de la autonomía de  quien funge como agente, lo cual NO es posible concluir del texto de  los contratos que hacen parte del expediente, ya que del objeto así  como de las obligaciones de las partes vertidas en dichos contratos,  se puede establecer claramente que se estaba negociando una agencia  comercial. Basta con revisar la taxatividad de lo convenido:  

‘(…)  independiente y responsable la promoción y venta de los  diferentes servicios de transporte que constituyen el objeto social  (…)’. En el mismo sentido el parágrafo de esta  cláusula, así como la cláusula Octava dispone  que ‘(…) los agentes asumen para con la empresa el  encargo de fomentar, mercadear y negociar el transporte terrestre de  pasajeros y de carga (…)’.  

b)  Interrogatorio de Parte practicado a la señora Idaly Cárdenas  Medina.  

El fallador  hace una interpretación insular e irrazonable de un pasaje del  interrogatorio en donde la deponente dice que “era  trabajadora”, pero como se advierte del audio que hace parte  del plenario, ella dijo que en un momento había sido  “trabajadora” pero de la terminal de transportes, NO de  las empresas demandas (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi  S.A.). Así lo expuso la deponente:  

Hora y  Minuto de Inicio: 27:35 – Terminación: 30:52  

Jueza:  “Usted me podría indicar las condiciones y como inicio  ese contrato de agencia comercial que usted reclama frente a  Coflonorte, frente a Flota Sugamuxy y frente a Autoboy por favor, con  quien usted hablo, cuando me mencione personas, por favor su nombre  completo, listo, de una forma sucinta por favor”  

Sra. Idaly:  “Si señora, yo llevaba trabajando en el terminal de  trasportes alrededor de 10 años con Autoboy, llegaron los  señores de Coflonorte y compraron Autoboy y flota Sugamuxy ahí  se hizo el empalme y me dejaron trabajando, a  los pocos meses me dijeron que cogiera el agenciamiento comercial de  Flota Sugamuxy”  

Jueza:  Por Favor Precise Fechas.  

Sra. Idaly:  Eso fue en el 2005 flota Sugamuxy, en el 2006 Autoboy, me entregaron  el terminal de Transportes que eran 2 taquillas, luego me entregaron  Yomasa que eran también 2 taquillas, luego me entregaron la  170, Flota Sugamuxy se vendía 40 millones, en Autoboy se  vendían 35, 40 millones, en la 170 se vendían alrededor  de unos 60 millones. Cuando a mi me sacaron en el 2015, dejé  vendiendo alrededor de 1.000 millones Autoboy y Flota Sugamuxy 800,  esto me lo pagaba Coflonorte porque, entre comillas, ellos decían  que la Matriz era Coflonorte.  

Resulta tan  evidente que la demandante NO tenía relación laboral  (contrato de trabajo) con las empresas demandadas, que nunca recibió  de parte de ellas salario ni prestaciones sociales., menos aún  hubo alegato de las opositoras en tal sentido en el decurso procesal.  De igual manera, concluye el Tribunal que no existía  independencia de la demandante ya que ella no determinaba ‘el  precio de los tiquetes, la publicidad – ni siquiera podía  ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los  vehículos, las rutas, las instalaciones –que también  eran de las empresas- y hasta los horarios’.  

En este punto  desconoce el fallador (por no apreciar todo el conjunto probatorio)  que en la operación de servicios de transporte intermunicipal  de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas  asignadas por el Ministerio de Transporte) así como de índole  comercial (logotipos, papelería, infraestructura operacional)  que NO están a cargo del agente, pero no por ese hecho puede  desconocerse la promoción y/o explotación que éste  hace de los servicios del agenciado de forma autónoma, ya que  se encargaba de: (i) promoción comercial de las empresas, (ii)  operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) tenía una  nómina de personal que contrataba para el desarrollo de su  objeto agencial del cual respondía y estaba a cargo y que no  tenía ninguna relación contractual con las empresas  agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la  clientela consolidada y búsqueda de nueva clientela,  verificación de la documentación de cada vehículo  para su operación, (Seguros, Soat, Técnico-mecánica,  etc.), supervisión a conductores y auxiliares, entrega de  dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras.  

Por lo tanto,  no solo de forma nominal sino sustancial los “contratos  realidad” siempre fueron los de agencia comercial ya que  contienen tanto el elemento subjetivo como los objetivos propios de  éste tipo nominado de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly  Cárdenas e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.) ostentan la  calidad de comerciantes. (ii) La promoción o explotación  de negocios” del agenciado (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y  Flota Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (Idaly Cárdenas Medina  e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.). (iii) Independencia del  agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuación del  agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regalía o  utilidad a favor del agente y (vi) delimitación de la zona  donde debe cumplirse el encargo.  

Resulta claro  que la interpretación irrazonable y contraevidente de las  pruebas en cita, llevó al fallador a una valoración  precaria de las mismas, y, aunado al desconocimiento u omisión  en la valoración de otras piezas probatorias (remitirse al  cargo primero), se configuró el error de hecho manifiesto y  trascendente que genera  una violación indirecta de la ley sustancial (CSJ SC, 19 Dic  2005, Rad 7864; CSJ SC, 9 Abr 2008, Rad 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul  2010, Rad 2005 – 00366; CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad 5442; CSJ SC,  Enero 2015, Rad AC242-2016).”7  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable.  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  13  de julio de 20208.  

2.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En el marco del  nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en  líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza  dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida  sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad  dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que  no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y  mediante la introducción de una demanda que satisfaga las  exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, no es  admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las  instancias.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  invoca la parte recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la  valoración del contenido material de las pruebas legal y  oportunamente recaudadas en el juicio9,  por lo que en la respectiva demanda “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ AC2679-2020), así como “la  incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada”  (CSJ AC704-2020).  

3.  Pues, bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se  advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a  explicarse en detalle.  

3.1. Uno  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el  Tribunal.  

Es,  en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la  vigencia del Código General del Proceso, cuando no estaba  consagrado expresamente la exigencia de completitud, que “los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’,  puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura  resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia  de 7 de septiembre de 2006)” (CSJ  AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros  en AC2229-2020).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia opugnado, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo  que se encuentra es que el argumento toral con que el Tribunal  sustentó su decisión, refiere a que la parte  demandante, aquí impugnante, no acreditó el requisito  esencial de “independencia  o autonomía”  del agente, necesario para que se pueda configurar el contrato de  agencia mercantil alegado y, por el contrario, quedó  demostrada la subordinación de aquélla en relación  con las empresas de transporte demandadas, en razón a que, en  resumen, i)  Idaly  Cárdenas Medina confesó que trabajaba para éstas;  ii)  aceptó que actuaba como si fuera su “representante  legal”,  pues, concretaba negocios a su nombre, las representaba en  licitaciones y en todas las actuaciones y diligencias ante las  autoridades administrativas, bajo las propias instrucciones de los  directivos del grupo empresarial, especialmente del gerente; iii)  admitió ser socia de éste, calidad en la que es  mencionada en varias de las comunicaciones cruzadas entre las partes  en contienda; iv)  dijo que acataba estrictamente las instrucciones de Coflonorte Ltda.  en cuanto a su personal, ya que no solo le ordenaba despedir  trabajadores, sino también debía contar con la  autorización de ésta para realizar cualquier cambio en  la planta de empleados; y, v)  quedó verificado que aquéllas eran las que dirigían  la actividad comercial, pues todo estaba preestablecido por ellas  (precio de los tiquetes, publicidad, personal, vehículos,  rutas, instalaciones y horarios).  

Sin  embargo, en el primero de los cargos formulados en la demanda de  casación no se atacan tales inferencias probatorias, en tanto  que solo se dirige a evidenciar que el ad-quem  no valoró ciertas pruebas (copias de contratos, interrogatorio  de parte practicado al representante legal de Coflonorte Ltda.,  confesión  ficta y presunta de las demandadas Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi  S.A., testimonios de Eligardo Márquez García y Luis  Francisco Cardozo Montaña),  las cuales a juicio de las impugnantes dan cuenta que las partes  “celebraron  consensuada y libremente”  contratos  de agencia comercial, al hacer hincapié en que por su  denominación y contenido estaban acreditados los elementos que  la caracterizan, pero sin hacerse critica alguna a los reseñados  razonamientos.  

Así mismo,  el segundo se dirigió a establecer que dicha autoridad dio por  demostrado, sin estarlo, que entre éstas concurrió un  “contrato  realidad”  o relación negocial distinta a la agencia comercial, de la  cual nunca se señaló cuál era su denominación,  pese a que de las pruebas que se omitieron valorar se deduce su  presencia, y si bien en el desarrollo del embate se le endilgó  al fallador de segundo grado que interpretó erradamente el  interrogatorio de parte efectuado a la demandante Idaly Cárdenas  Medina, lo fue por el hecho de haber tomado aquél solo un  pasaje de este, en donde la deponente supuestamente dice que “era  trabajadora”  de las demandadas, cuando señaló que lo era pero de la  terminal de transportes, cuestionamiento que solo arropa la primera  de las aludidas premisas fácticas, dejando por fuera de la  censura las demás.  

Ahora, aunque más  adelante las recurrentes reprochan el argumento del Tribunal acerca  de que “no  existía independencia de la demandante ya que ella no  determinaba ‘el precio de los tiquetes, la publicidad – ni  siquiera podía ofrecer promociones o dar cortesías-, el  personal, los vehículos, las rutas, las instalaciones –que  también eran de las empresas- y hasta los horarios’”,  al manifestar al respecto que, “desconoce  el fallador (por  no apreciar todo el conjunto probatorio)  que en la operación de servicios de transporte intermunicipal  de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas  asignadas por el Ministerio de Transporte) así como de índole  comercial (logotipos, papelería, infraestructura operacional)  que NO están a cargo del agente, pero no por ese hecho puede  desconocerse la promoción y/o explotación que éste  hace de los servicios del agenciado de forma autónoma”,  ya que “se  encargaba de: (i) promoción comercial de las empresas, (ii)  operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) tenía una  nómina de personal que contrataba para el desarrollo de su  objeto agencial del cual respondía y estaba a cargo y que no  tenía ninguna relación contractual con las empresas  agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la  clientela consolidada y búsqueda de nueva clientela,  verificación de la documentación de cada vehículo  para su operación, (Seguros, Soat, Técnico-mecánica,  etc.), supervisión a conductores y auxiliares, entrega de  dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras”  (resalto  intencional), por lo que “no  solo de forma nominal sino sustancial los ‘contratos realidad’  siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el  elemento subjetivo como los objetivos propios de éste tipo  nominado de contrato mercantil”,  dicha embestida solo envuelve el quinto de los argumentos atrás  esbozados, lo que deja en pie los otros.  

3.2.  Súmese, además, aunque no se relacione con la falencia  anotada (completitud), que este hilo argumentativo no atiende las  exigencias de técnica que rigen la causal de casación  invocada, comoquiera que, cuando se  trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de  determinada prueba, “es  deber señalar, una a una, las que se dicen mal apreciadas,  especificando en ellas las razones por las cuales el sentenciador  erró en su valoración, en vista a que es imperioso que  el recurrente lo demuestre”  (CSJ  AC2338-2020), lo que acá no se hizo, pues, simplemente, las  actoras adujeron que el yerro endilgado al ad-quem  se debía “por  no apreciar todo el conjunto probatorio”,  sin indicar frente a cada uno de los elementos de prueba cuáles  eran las razones por las cuales éste se equivocó en su  estimación10,  lo que lo acerca más a un alegato de instancia, inadmisible en  este recurso extraordinario.  

En esos términos,  es diáfano que los embates no envolvieron todas las  inferencias probatorias compendiadas con antelación, por lo  que es  ostensible que no resultó íntegro, al dejar de lado  varios de los argumentos que sostienen el fundamento principal de la  providencia que se persigue derribar.  

3.3.  Otro requisito formal que debe atender la demanda, es el de “señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”  (literal a), inciso 3° – parte final, ibídem), el cual no  se atendió cabalmente en el presente asunto, precisamente,  porque al dejarse incólumes los supuestos fácticos ii)  a iv)  atrás referidos, no  se alteraría la suerte del litigio, dado  que con ellos se mantendría aún en pie el fundamento  toral del fallo confutado, esto es, se recuerda, la ausencia de  demostración del requisito de la “independencia  o autonomía”  del agente, esencial para que se pueda configurar el contrato de  agencia mercantil alegado.  

Y  siendo ello así, es inevitable el revés de la mentada  providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, “(…) en  sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso  conduzca  por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de  restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII,  pág. 631), de donde se colige que, (…)  ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’  (CCXLIX. pág., 1605)”  (CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).  

3.4.  Adicionalmente a lo atrás expuesto, cabe insistir en que los  errores de hecho en la valoración probatoria, que son materia  de denuncia en ambos cargos, no fueron formalmente demostrados.  

En  efecto, centrada la Sala en el primero, se halla que todo el esfuerzo  argumentativo de los casacionistas se centró en efectuar una  relación somera de cada una de las probanzas estimadas como  indebidamente apreciadas (contratos de agencia comercial,  interrogatorio de parte al representante legal de Coflonorte,  confesión ficta, y testimonio de Eligardo Márquez  García y Luis Francisco Cardozo Montaña), y en aportar  las razones generales por las que se estima esas pruebas demostraban  la posición prohijada en la demanda inicial. Sin embargo, se  dejó de lado la insoslayable labor de contraste entre lo que  objetivamente dicen esos medios y lo que sobre ellos analizó o  consideró el juzgador de segundo grado, para así poder  ver el desatino fáctico notorio o evidente. Y como así  no se hizo, la censura quedó a medio camino, no pudiendo la  Corte completarla, ya que, en principio, en este escenario prima el  principio dispositivo.  

Respecto  del segundo embate, ya se anticipó, se asemeja a un típico  alegato de instancia, en el que su justificación no se centra  en poner de presente un error fáctico notorio y trascendente,  sino en traer a colación una perspectiva diferente a la del  Tribunal sobre las pruebas. Esto se palpa, sin discusión, al  trasuntar este pasaje de ese segundo cargo:  

“… no  solo de forma nominal sino sustancial ‘los contratos realidad’  siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el  elemento subjetivo como los objetivos propios de este tipo nominado  de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly Cárdenas e  Inversiones Cárdenas MI S.A.S.) ostentan la calidad de  comerciantes. (ii) La promoción o explotación de  negocios del agenciado (Coflonorte Ltda., Autoboy S.A., y Flota  Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (…). (iii) Independencia del  agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuación del  agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regalía o  utilidad a favor del agente. (v) El pago de regalía o utilidad  a favor del agente y (v) delimitación de la zona donde debe  cumplirse el encargo. Resulta claro que la interpretación  irrazonable y contraevidente de las pruebas en cita, llevó al  fallador a una valoración precaria de las mismas, y, aunado al  desconocimiento u omisión en la valoración de otras  piezas probatorias (remitirse al cargo primero), se configuró  el error de hecho manifiesto y trascendente que genera una violación  indirecta de la ley sustancial”.  

4. En definitiva,  ninguno de los cargos se aviene a las exigencias formales y técnicas,  que permitirían abril paso a la siguiente fase del recurso  extraordinario de casación.  

5.        Para finalizar,  cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente  desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

6.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por las demandantes IDALY  CÁRDENAS MEDINA  e INVERSIONES  CÁRDENAS M.I. S.A.S.,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad  civil contractual que aquéllas adelantaron en contra  de la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. – COFLONORTE LTDA., AUTOBOY  S.A. y  FLOTA  SUGAMUXI S.A.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo          Demanda, CUADERNO JUZGADO.zip., Exp. digital.  

2          Archivo          CD CONTESTACIÓN DEMANDA, ejusdem.  

3          Tomado          de la sentencia de segunda instancia, leída en la audiencia          de fallo (Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5,          CUADERNO TRIBUNAL, ibídem).  

4          Cit.  

5          Cfr.  

6          Archivo          DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, Exp.          Digital.  

7          Archivo          04-DEMANDA DE CASACIÓN.pdf., CUADERNO CORTE, Exp. Digital.  

8          Archivo          DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL,          ejusdem.  

9          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

10          Sin          que puedan tomarse para tales efectos las pruebas mencionadas en el          cargo, dado que con ellas, se recuerda, se pretende probar otros          errores.  

      

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