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AC3041-2021 (2018-00557-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3041-2021
Radicación n. º 11001-31-03-036-2018-00557-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por IDALY CÁRDENAS MEDINA e INVERSIONES CÁRDENAS M.I. S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que aquéllas adelantaron contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. –COFLONORTE LTDA., AUTOBOY S.A. y FLOTA SUGAMUXI S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio se solicitó, de manera principal, lo siguiente:
“1. (…) declarar que entre la compañía ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’, e ‘Inversiones Cárdenas M.I. S.A.S.’, existió un Contrato de Agencia Comercial en donde aquella representó y sustituyó la posición contractual de las compañías Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.
2. (…) Declarar, (…) que el Contrato no tuvo solución de continuidad y su periodo de tiempo fue el transcurrido entre el primero (1°) de marzo del año 2005 y el 31 de mayo de 2015, (…).
3. (…) Declarar que el Contrato (…) terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa causa.
4. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar a favor de ‘Inversiones Cárdenas M.I. S.A.S.’, la Prima o Cesantía Comercial prevista en el Inciso primero (1°) del artículo 1324 y de conformidad con la cuantía que se pruebe en el proceso, (…).
5. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por la terminación unilateral del Contrato (…) sin justa causa comprobada.
6. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar la indemnización de que trata el inciso segundo (2°) del artículo 1324 del Código de Comercio (…).
7. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ por el incumplimiento del Contrato (…).
8. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ‘Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. /Coflonorte’ a pagar a favor de la compañía demandante (…), la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.)”.
“1. (…) declarar que entre la señora Idaly Cárdenas Medina, sustituida por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y la compañía ‘Flota Sogamixi S.A.’ existió un Contrato de Agencia Comercial que comprendió el periodo transcurrido entre el día primero (1°) del mes de marzo del año 2005 y el día 31 de mayo del año 2015.
2. (…) Declarar que el Contrato [citado] terminó el día 31 de mayo de 2015 sin justa causa.
3. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero (1º) del artículo 1324 (…).
4. (…) [y] la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio (…).
5. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la compañía ‘Flota Sugamuxi S.A.’, por el incumplimiento del Contrato (…).
6. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Flota Sogamuxi S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.).
7. (…) Declarar que entre la Señora Idaly Cárdenas Medina, sustituida por ‘Inversiones Cárdenas MI S.A.S.’, y la compañía ‘Autoboy S.A.’, existió un Contrato de Agencia Comercial que comprendió el término transcurrido entre el día primero (1°) del mes de agosto de 2006 y el día 31 de mayo del año 2015.
8. (…) Declarar que el Contrato (…) terminó el día 31 de mayo del año 2015 sin justa causa.
9. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Autoboy S.A.’ a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la Prima o Cesantía Comercial prevista en el inciso primero (1º) del artículo 1324 (…).
10. (…) [y] la indemnización de que trata el inciso segundo (2°) del artículo 1324 del Código de Comercio (…).
11. (…) Declarar civil y contractualmente responsable a la compañía ‘Autoboy S.A.’, por el incumplimiento del Contrato (…).
12. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la compañía ‘Autoboy S.A.’, a pagar a favor de la Señora Idaly Cárdenas Medina (…) la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, (10 s.m.l.m.v.).
(…)”.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1. El 1° de marzo de 2005, Idaly Cárdenas Medina “como comerciante y persona natural” celebró, “no por escrito”, contrato de agencia comercial con la sociedad Flota Sogamuxi S.A.
2.2. De igual forma, el 1° de agosto de 2006 suscribió un idéntico contrato con la compañía Autoboy S.A.
2.3. El 29 de abril de 2009, ella constituyó la empresa Inversiones Cárdenas MI S.A.S., ante el requerimiento de aquéllas, sin que existiera solución de continuidad en el desarrollo del citado acuerdo de voluntades, sino una “sustitución de la posición contractual”.
2.4. El 1° de noviembre de 2013, Inversiones Cárdenas MI S.A.S. firmó “un vínculo contractual comercial” con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., en adelante, Coflonorte Ltda.
2.5. Dicha compañía, en la suscripción, renovación y prorrogas del mismo, “dijo actuar en nombre y representación” de Autoboy S.A. y Flota Sogamuxi S.A., las cuales hacen parte de su grupo empresarial, por lo que “se entendió que asumió las cargas y obligaciones” de éstas.
2.6. Durante la etapa final del agenciamiento comercial (2013 a 2015), Coflonorte Ltda. “asumió el pago de las comisiones que correspondían y se desprendían del mismo (…) para las tres aludidas empresas”, fungiendo como representante del grupo, “tal y como lo decía el contrato”.
2.7. Idaly Cárdenas Medina e Inversiones Cárdenas MI S.A.S. cumplieron a “cabalidad” con las obligaciones a su cargo, en su condición de agente comercial de las citadas sociedades.
2.8. El 31 de mayo de 2015, Coflonorte Ltda. dio por terminado de manera unilateral el mentado vínculo contractual, por lo que el 1° de junio siguiente se hizo entrega de las agencias a cargo de aquéllas.
2.9. La finalización del contrato de agencia comercial “no tuvo justificación alguna, ni legal ni contractual”, la cual “solo podía darse por vencimiento del último término de duración acordado”, esto es, el 31 de octubre de 2015.
2.10. Como consecuencia de lo anterior, se causaron a favor de las agentes, las siguientes prestaciones: i) indemnización por terminación unilateral y sin causa justa; ii) reconocimiento y pago de la prima o cesantía comercial; y iii) pago de la cláusula penal por incumplimiento, pactada en diez (10) SMLMV1.
3. Notificada como fue la demandada, las convocadas procedieron a contestarla, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito, últimas que denominaron, en su orden de la siguiente manera:
Flota Sogamuxi S.A.: “LAS EMPRESAS DEMANDADAS SON PERSONAS JURÍDICAS INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMAS, FINANCIERA, JURIDICA Y FISCALMENTE Y COMO TAL NO SE LES PUEDE VINCULAR COMO UNA SOLA”, “AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE FLOTA SUGAMUXI S.A. E IDALY CÁRDENAS MEDINA Y SU SOCIEDAD INVERSIONES CÁRDENAS M.I. S.A.S. DESDE EL 1° DE MARZO DEL 2005”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCROCESANTE Y CLAUSULA PENAL” y “CONTRATO NO CUMPLIDO ATRIBUIBLE A LA DEMANDANTE”.
Autoboy S.A.: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.
Coflonorte Ltda.: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE PRUEBA DEL CONTRATO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COMPENSACIÓN”2.
4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo dictado en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones incoadas por la parte demandante, tras declarar probadas las defensas meritorias de “AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN CONTRACTUAL (…)”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS (…)” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
Para adoptar dicha resolución, la falladora de primer grado expuso que, el extremo activo no demostró uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, esto es, la independencia, toda vez que no logró diferenciar el vínculo contractual con la subordinación que existe entre empresario y empleado, ya que, en compendio, las accionantes no eran autónomas en el manejo del negocio, puesto que los tiquetes, numeración, precio, trayectos y hasta la papelería dependía de las empresas transportadoras demandadas, quienes además tenían injerencia en la contratación del personal; simplemente despachaban desde los diferentes terminales y solo verificaban la documentación de los vehículos; otras personas realizaban la misma labor, es decir, no había exclusividad; si bien participaban en licitaciones, lo hacían en nombre de éstas; las compañías asumían la responsabilidad de la operación; y las interesadas no tenían poder de disposición sobre el mercado3.
5. Inconforme con la anterior decisión, las demandantes la apelaron, tras esgrimir seis (6) reparos contra esta, alusivos a que, i) se desconocieron los principios de “pacta sunt servanda” y “autonomía de la voluntad privada”; ii) se analizó los requisitos del contrato de agencia comercial sin diferenciar cuando esta trata de bienes o de servicios, último en el que no es necesario que el agente se dé a conocer al consumidor; iii) se dio por demostrado, sin estarlo, que las convocadas tenían una clientela ya formada o una operación consolidada, hecho que no desvirtúa la existencia del citado contrato, puesto que esta figura también permite explotar negocios ya instalados; iv) no se valoró íntegramente el material probatorio recaudado y tampoco se decretaron pruebas de oficio; v) se interpretó indebidamente el interrogatorio de parte efectuado a Idaly Cárdenas Medina y se dejó de aplicar la confesión ficta presunta por la inasistencia a la audiencia inicial de dos de las enjuiciadas, como también el indicio grave por la ausencia de todas ellas a la diligencia de conciliación prejudicial; y vi) se reconocieron excepciones de mérito que no fueron alegadas en la forma que fueron analizadas4.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus razonamientos se compendian, así:
1. Sobre el último reproche, indicó que “el operador judicial de primer grado no pudo incurrir en la presunta incongruencia, en la medida en que todas las excepciones que dio por acreditadas fueron oportunamente esgrimidas por las demandadas. Pero más allá de esto porque no declaró ninguna oficiosamente; menos alguna de aquella triada que el legislador reservó al demandado”.
2. En cuanto al primero, señaló que “como es el contenido y no su nomenclatura lo que lo define, carece de sentido pretender que el respeto de la autonomía privada, o el principio de la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt servanda), alcancen para atribuir a un negocio jurídico todas las consecuencias legales inherentes a otro únicamente porque así fue bautizado”, por lo que es el juez, y no los contratantes, el encargado de verificar la naturaleza, clase o tipología del convenio que suscita la controversia, no habiendo lugar a criticar al a quo por desconocer la denominación que aquéllos le dieron al contrato.
3. Para resolver los demás reproches, el ad-quem, preliminarmente y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y la doctrina, definió el contrato de agencia comercial e identificó sus elementos, para de ahí concluir, en relación con el requisito de la “independencia o autonomía”, extrañado en la sentencia de primera instancia, que “el agente es libre de determinar la intensidad y la forma como debe cumplir su obligación de promoción”, amén que debe estar “al margen de la ‘estructura organizacional del empresario’”, por lo que “es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril y mercantil”, razón por la que “entre los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o intromisiones reciprocas de ninguna índole”, hecho que no implica que el agente no atienda las directrices del agenciado o coordine con él la promoción o explotación de la actividad mercantil, único evento donde es pertinente la intromisión, derrotero sobre el cual acotó, que:
3.1. No es acertada la tesis acerca de que no fueron analizados rectamente los elementos del citado convenio, especialmente, el referido, dado que, al margen de que dicho acuerdo trate sobre bienes o servicios, no esa admisible que “el empresario pudiese sujetar al comerciante a sus directrices”, pues “la autonomía resulta indispensable, so pena de que el convenio encaje en otra categoría”.
3.2. No hay manera de que “se hubiese malinterpretado la exposición de la demandante en su interrogatorio”, toda vez que de este se pudo corroborar que Idaly Cárdenas Medina, inicialmente, trabajaba para “Autoby y Flota Sogamuxi, y luego cuando las compró Coflonorte, la dejaron seguir trabajando”, pero “nunca expreso que la hubiesen permitido seguir explotando el negocio o alguna idea similar” y, por el contrario, “llanamente repitió que trabajaba para las compañías y que al conformarse el grupo empresarial siguió ‘trabajando’ para este”, lo cual “desdice de la hipotética independencia de la convocante”.
De otro lado, si bien el agente debe actuar por él y fuera del andamiaje del empresario, la interrogada “aceptó que ‘prácticamente era la representante legal’ de las empresas en la ciudad de Bogotá. Y no solo en aras de concretar negocios, como cabría de un agente. Las representaba, además (…) en licitaciones, en todas las actuaciones y diligencias ante las autoridades administrativas, aunque invariablemente, según contó, actuando bajo las propias instrucciones de los directivos del grupo; ‘siempre consultaba con el gerente’, reveló ante los cuestionamientos de la juzgadora”, y por si fuera poco, “figura como socia del grupo empresarial, según lo aceptó en su declaración, calidad en la que es mencionada en varias de las misivas cruzadas entre las partes”, razón por la que “no hay forma de tener a la apelante ‘ajena a la estructura organizacional’ de las encartadas”.
3.3. No obstante que, “de cara a la autonomía del agente es intolerable cualquier intromisión o interferencia en el manejo de su entidad por parte del empresario”, la declarante, en su condición de representante legal de la sociedad demandante, confesó que “acataba estrictamente las instrucciones de Coflonorte en cuanto a su personal”; además, “[l]a transportadora no solo le ordenaba despedir trabajadores y en cualquier caso debía contar con la autorización de la matriz para cualquier cambio. Es decir, ni siquiera tenía la libertad para escoger colaboradores que refiere la sentencia SC de 24 de julio de 2012”, por lo que no se observa que fueran aquéllas “las que dirigían la actividad comercial”, pues todo “estaba preestablecido por las compañías de transporte: el precio de los tiquetes, la publicidad -ni siquiera podía ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los vehículos, las rutas, las instalaciones -que también eran de las empresas- y hasta los horarios”, todo lo cual es constitutivo de “subordinación”, de ahí que, “carece de influjo en las resultas del litigio el que sea cierto que para el agente no es obligatorio anunciarse al público, o que puede explotarse un negocio ya exitoso, o el que ciertamente no hubieren pruebas fehacientes de que los empresarios tuviesen su operación consolidada”.
3.4. Anotó que no era trascendente la confesión ficta de los demandados por “dejar de concurrir a la audiencia inicial”, puesto que, si bien en la demanda se proclama que las partes “ajustaron un contrato de agencia”, tal aserto quedó “desmentido” con “las restantes pruebas del proceso”, sin que sea necesario que el fallador “se pronuncie expresamente sobre cada una de ellas, cual sugiere erradamente el recurso”, por lo que dicha confesión vino a quedar “infirmada”, conclusión que, con mayor razón, debe predicarse “de la inasistencia a la conciliación prejudicial”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, soportados en la causal 2ª del artículo 336 del Código de General del Proceso.
PRIMER CARGO
Se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política, 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), 1602 del Código Civil y 1317, 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código del Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del “plexo probatorio obrante en el expediente”, al “[n]o dar por demostrado estándolo (de manera clara, evidente y palmaria) que entre las partes en controversia judicial, existieron sin solución de continuidad, contratos de agencia comercial”.
En desarrollo del embate, la parte recurrente expuso, literalmente, lo siguiente:
“En las sentencias deprecadas, se desconocieron de forma clara las pruebas debidamente incorporadas al expediente que sin lugar a equívocos demuestran que entre las partes de la controversia litigiosa existieron contratos de agencia comercial en los términos previstos en los artículos 1317 y s.s. del Código de Comercio, las cuales son a saber:
a) Contratos de Agencia Comercial.
– Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Noviembre del año 2013.
– Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Marzo del año 2014.
– Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014.
– Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses.
– Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de tres (3) meses.
– Otro si al Contrato de Agencia Comercial celebrado el día primero (1º) de Mayo del año 2014 por un término de seis (6) meses.
– Copia del Contrato de Agencia Comercial celebrado entre Idaly Cárdenas Medina y la compañía Autoboy S.A. de fecha primero (1º) de Julio del año 2006.
– Copia de otro si al Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la Señora Idaly Cárdenas Medina y la compañía Autoboy S.A. el día 29 de mayo del año 2009.
– Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y la compañía demandada Flota Sugamuxi S.A.
– Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la compañía Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y la compañía demandada Autoboy S.A. de fecha 23 de octubre del año 2013.
– Copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones Cárdenas MI S.A.S. y Flota Sugamuxi S.A., de fecha 26 de marzo del año 2013.
– Copia de la Constancia emitida por la compañía Autoboy S.A., que evidencia la calidad de agente comercial de la Señora Idaly Cárdenas.
Resulta de valía anotar que los documentos en cita no fueron objeto de tacha ni desconocimiento.
b) Interrogatorio de Parte practicado al representante legal de la única parte que asistió a la diligencia judicial (Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda / COFLONORTE), en donde reconoce en reiteradas ocasiones la existencia del contrato de agencia comercial celebrado con mis representadas, evidencia de ello en las siguientes manifestaciones:
Cuando se le pregunto: “¿De los anteriores requerimientos y puntualmente de aquellos que según su dicho dejaban ver presuntos faltantes de dinero cual fue el que sirvió a la compañía para tomar la determinación de terminar el contrato de agencia comercial?”
Contestó: “En una auditoria que hicieron en una revisión por parte de la empresa Flota Sugamuxy, Autoboy en la auditoria que arrojó interna quedó un saldo de 90 millones de pesos de los cuales pues obviamente la empresa tomó medidas de inmediato, le hizo el requerimiento a la cual no estuvo al llamado y a la cual pues la empresa tomó la decisión del 15 de mayo ir a sustraer la agencia, o sea, quitarle la agencia, que llamamos nosotros, a tomar posesión de la misma, ya cuando se hizo la depuración como tal de dineros que ella tenía, porque se llamaba un fondo de garantías que ella tenía parte de la comisión, se dio un desglose de los 90 quedando un saldo de los 40 millones que es en últimas lo que reposa en nuestro sistema y lo cual nos arroja por parte de la revisora fiscal donde es un saldo definitivo de 57 millones como 62 mil pesos”.
Hora y Minuto de Inicio: 01:52:01
Cuando la Juez le pregunta acerca de los Contratos de Agencia Comercial indica su feche de inicio y terminación, el objeto del mismo y se refiere a la demandante como la contratista, sin desconocer la denominación y objeto del vínculo contractual. A propósito de la terminación de los Contratos dijo: “(…) Si señora, la Terminación del Contrato obedeció a incumplimientos reiterativos por parte de la contratista (…) la empresa tomó la decisión de requerir las instalaciones del agenciamiento comercial en Bogotá (…)
Hora y Minuto de Inicio: 1:51:23 – Terminación: 1:53:40
Jueza: “…Sabe usted si se llegó a algún consenso para la terminación del contrato o fue de manera unilateral”
Representante Legal: ella fue llamada en varias ocasiones, pero creo que al 15 de mayo del 2015 la empresa tomó la decisión de ir a requerir las instalaciones del Agenciamiento comercial en Bogotá.
Hora y Minuto de Inicio: 1:54:22 – Terminación: 1:55:40
Jueza: “…Dígale al Despacho, en esta clase de contratos, como el que aquí se está indagando el de agencia comercial, que usted claramente indicó que fue suscrito el primero de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2015 como era la responsabilidad entre la matriz y las subordinadas como era ese trabajo de ellos en razón de ese contrato”
Representante Legal: De acuerdo a la subordinación, obviamente Coflonorte es la Matriz pero la subordinación era de forma independiente tanto para Flota Sugamuxy y Autoboy, ella tenía que rendirle cuentas a cada empresa porque cada empresa es independiente fiscal y obviamente administrativamente, cada empresa viene representada, pues tiene su representante Legal aparte de forma independiente.
Jueza: “El Contrato fue suscrito por Coflonorte en nombre de Autoboy y Sugamuxy.”
Representante Legal: Si, digámoslo así, fue por un acuerdo empresarial, lo hicieron así de esa manera a partir del primero de Noviembre de 2013.
Hora y Minuto de Inicio: 2:04:27 – Terminación: 2:09:42
Dr. Andrés Bernal: “Si es tan amable, me puede indicar en el plenario donde aparecen los requerimientos que usted dice haber realizado a la señora Idaly Cárdenas y en ese caso precisarme el folio y la fecha en que se hicieron tales requerimientos”
Representante Legal: Aquí hay uno, dice, señora Idaly Cárdenas, Representante Legal, Inversiones Cárdenas… debe ser 73 porque el anterior dice 72… a folio 73 que dice Referencia: Requerimiento para reunión depuración de información y revisión de Agencias Comerciales a fecha del 31 de mayo de 2015… Agosto 19, Señora Idaly, Representante Legal de Cárdenas S.A.S., este es folio 177, segunda citación Requerimiento para reunión depuración de información y revisión de Agencias Comerciales a fecha efectiva del 31 de mayo de 2015.
c) La confesión ficta y presunta de las demandadas que NO asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte, -Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.-, de los cuales se desprende el reconocimiento de los hechos asertivos de la demanda entre los cuales se encuentra la existencia de los contratos de agencia comercial en comento. La juzgadora dejó clara constancia de ello cuando dijo:
Hora y Minuto de inicio 5:14 – Terminación: 6: 52
Jueza: “…Este despacho deja constancia que si bien con anterioridad el día viernes 8 de noviembre a las 10:36 de la mañana se presenta una excusa del señor Santiago Acero Representante Legal de Autoboy solicitando el aplazamiento de la presente audiencia argumentando que le es imposible asistir a la misma por temas de desplazamiento y que ese día, el día de hoy, tiene una cita médica, motivo por el cual allega una certificación que fue expedida, una remisión de 6 de noviembre de 2019 en la cual indica que tiene una consulta el 13 de noviembre a las 9 de la mañana, sin embargo, da cuenta el juzgado conforme el Certificado de Cámara de Comercio que dicha empresa tiene incluso otro suplente, un suplente gerente que es el señor Edison Jarvy Caro Espindola el cual tampoco asiste a estas diligencias, motivo por el cual esta no será tenida en cuenta la justificación que da la empresa Autoboy, teniendo en cuenta que esta diligencia ya estaba programada con bastante antelación y que tiene otro representante la sociedad que fue convocada, Autoboy…”
Más adelante igualmente dejó dicho:
Hora y Minuto de Inicio: 6:54 – Terminación: 9:23
“Jueza: “…Se allega una solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de Flota Sugamuxy S.A., presentada el 7 de noviembre el día jueves, en la cual el motivo del aplazamiento de esta audiencia indica y abro comillas “toda vez que es de conocimiento de su despacho que nuestro apoderado judicial renunció al poder conferido y estamos en proceso de empalme con el próximo asesor” cierro comillas, petición que tampoco ha de ser tenida en cuenta entendiendo más aún que el motivo, quienes deben asistir a esta audiencia es especialmente para las partes mas no para los apoderados, el motivo de la renuncia de un apoderado no es justificación para que la parte no asista a la presente audiencia, por tanto, tampoco es de recibo las presentes solicitudes de aplazamiento más aún cuando estas se presentan o se plantean ya llegado la fecha de la audiencia, debe tenerse en cuenta que esta fecha se programó con bastante anterioridad, fue el 27 de mayo de 2019, con bastantes meses de antelación, motivo por el cual no es hoy en día que las excusas se presenten o se planteen ya llegado el día de la audiencia, con uno o dos días de antelación como se realizó en las presentes diligencias, no se estudiar la solicitud que planteó coflonorte, por cuanto aquí se encuentra el apoderado motivo por el cual el despacho pues no ha de pronunciarse frente a la petición realizada. Es así, como en consecuencia, las solicitudes no se han de tener en cuenta y pues han de acarrear las sanciones procesales a que hace referencia el Artículo 372 en su numeral cuarto. Quedan notificados en estrado.
d) Testimonios rendidos por los señores ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA y LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA (testigos solicitados por la parte demandada) en donde relatando lo que les consta, reconocen la existencia de las agencias comerciales existentes entre mis representadas con las partes demandadas.
Dijo el Señor ELIGARDO MARQUEZ GARCÍA;
Hora y Minuto de Inicio: 2:47:07 Terminación: 2:49:20
Jueza: “¿Usted cómo asociado de Coflonorte, usted conoce a la señora Idaly Cárdenas y a la sociedad Cárdenas MI?”
Sr. Eligardo: Correcto Doctora, en el 2009. Si la distingo porque es asociada de Coflonorte y en el 2009 le hicieron un contrato como de agenciamiento a la señora Idaly cárdenas que en un momento se denomina Idaly Cárdenas, en otro Inversiones Cárdenas, entonces para unas cosas es inversiones cárdenas para otras cosas es Idaly Cárdenas.
Jueza: Bueno Don Eligardo, dígame usted porque tiene conocimiento de esos contratos que se suscribieron con la señora Cárdenas o con la empresa que ella representa, le recuerdo y le advierto que este proceso trata precisamente sobre que la señora Idaly Cárdenas reclama que ella fungió como agente comercial, precisamente con la Flota Sugamuxy, con la sociedad Autoboy y con la empresa Coflonorte, entonces en razón de ello dígame usted porque advierte o indica que le consta esos contratos, a razón de que, cuál es su cargo que ocupa en coflonorte además de ser asociado.
Sr. Eligardo: A ver, yo conozco esos contratos por que también he sido en el concejo de administración o en la administración he pertenecido como concejal y como junta de vigilancia, entonces nosotros le pedíamos a la Señora Idaly Cárdenas, pues cuentas del contrato que se le estaba haciendo.
Hora y Minuto de Inicio: 2:50:19 – Terminación: 2:51:02
Sr. Eligardo: Con Autoboy tenían un contrato del 2009 al 2013 trabajó.
Jueza: Y usted me puede explicar cómo era el trabajo de ella, cuál era la labor de ella.
Sr. Eligardo: La labor de ella, que era, le dieron el contrato como agenciamiento que era la que le administraba prácticamente las ventas, de eso, le dieron como agencista.
Hora y Minuto de Inicio: 3:23:30 – Terminación: 3:24:20
Jueza: “… Si usted sabe y le consta, dígale al despacho si existió de pronto algún contrato de agencia comercial con la Señora Idaly de manera verbal”
Sr. Eligardo: No conozco ese contrato, conozco el contrato desde el 2009 al 2013, porque en el 2007 fue cuando se adquirieron o Coflonorte compramos el paquete de accionarios de lota Sugamuxy anteriormente esa empresa era de Doña Nelly Corredor y de William Castaño, de los Castaños.
Por su parte el Señor LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA manifestó:
Hora y Minuto de Inicio: 3:30:14 – Terminación: 3:30:48
Jueza: “Usted me podría indicar si usted conoció ese contrato de Agenciamiento entre la señora Idaly o Inversiones Cárdenas y esa empresa Autoboy” Sr. Luis: Para esa época ya el agenciamiento lo hacía directamente la empresa Coflonorte en convenio con las empresas Autoboy y Flota Sugamuxy, entonces hicieron un convenio para la operación y quien manejaba esos contratos era directamente Coflonorte.
Hora y Minuto de Inicio: 3:40:03 – Terminación: 3:40:30
Jueza: “Diga al despacho, ya que usted estuvo en mayo en esta sociedad Autoboy y después en Sugamuxy con quien tenía contrato ella como agente comercial y con qué empresa tenía ese contrato de la agencia Comercial si era con Autoboy o era con Sugamuxy o era con Coflonorte”
Sr. Luis: En el tiempo que yo estuve era con Coflonorte.
Hora y Minuto de Inicio: 3:52:35 – Terminación: 3:53:08
Abogado: “Díganos si tiene conocimiento cual fue el objeto del Contrato que usted hace alusión del 2013 Don Luis”
Sr. Luis: El objeto principal era vender, recaudar y consignar la venta de tiquetes de la agencia, ese es el objeto de los contratos que se manejan como agencistas y en la actualidad es el mismo eso no ha cambiado.
De las piezas que integran el plexo probatorio descrito, no cabe duda que las partes en controversia, celebraron consensuada y libremente contratos de agencia comercial, y que tanto su cognición como volición siempre estuvo dirigida a contraer las obligaciones propias de éste tipo de negocio jurídico (artículos 1317 y s.s. c.co); no obstante, tanto el fallador de primera instancia como el Ad-quem no apreciaron y/o desconocieron el alcance material de dichas pruebas lo cual condujo a colegir su inexistencia violando con este proceder de forma indirecta la ley sustancial, y dicho yerro constituye causal de reproche a título de error de hecho manifiesto y trascendente por omisión probatoria (CS J SC , 1 9 Dic . 2005 , Rad . 7864 ; CS J SC , 9 Abr . 2008 , Rad . 2000-00435 ; CS J AC , 2 9 Jul . 2010 , Rad . 2005 – 00366; CSJ SC , 1 9 Oct . 2000 , Rad . 5442; CSJ SC , Enero . 2015 , Rad . AC242- 2016).”
SEGUNDO CARGO
Con estribo en la misma causal de casación y denunciándose las mismas normas invocadas en el anterior embate, se ataca el fallo del Tribunal por error de hecho manifiesto y trascendente por “[d]ar por demostrado NO estándolo que entre las partes en controversia judicial, existió por “contrato realidad” una relación negocial distinta (la cual nunca fue susceptible de denominación) a la agencia comercial, y a través de dicha comprensión desestimar de forma antijurídica las pretensiones de la demanda”, al realizar “una interpretación irrazonable al plexo probatorio obrante en el expediente”.
En sustento de la censura, se manifestó, in extenso, lo que a continuación se transcribe:
“En las providencias deprecadas se sostiene que entre los extremos de la causa litigiosa existió un “contrato realidad” diferente al de la agencia comercial básicamente por ausencia del elemento de independencia del agente en el encargo. Se llegó a dicha conclusión, partiendo de la valoración equivocada de las siguientes pruebas:
a) Contratos de Agencia Comercial. Se concluye en la decisión atacada que a pesar que los contratos se denominan “de agencia comercial”, no es el querer ni la voluntad de las partes la que determina materialmente el negocio jurídico sino, a contrario sensu, su contenido sustancial; y aunque dichos contratos no fueron tachados y/o desconocidos -a juicio del Tribunal-, el negocio jurídico subyacente NO corresponde al de agencia comercial sin entrar a decir entonces cuál negocio fue el que hicieron las partes (contrato laboral, colaboración, asociación, etc.).
Es decir, el Tribunal por vía de interpretación indeterminada afirma que no hay agencia comercial (pero tampoco desconoce que hubo negocio jurídico) coligiendo inexistencia de la autonomía de quien funge como agente, lo cual NO es posible concluir del texto de los contratos que hacen parte del expediente, ya que del objeto así como de las obligaciones de las partes vertidas en dichos contratos, se puede establecer claramente que se estaba negociando una agencia comercial. Basta con revisar la taxatividad de lo convenido:
‘(…) independiente y responsable la promoción y venta de los diferentes servicios de transporte que constituyen el objeto social (…)’. En el mismo sentido el parágrafo de esta cláusula, así como la cláusula Octava dispone que ‘(…) los agentes asumen para con la empresa el encargo de fomentar, mercadear y negociar el transporte terrestre de pasajeros y de carga (…)’.
b) Interrogatorio de Parte practicado a la señora Idaly Cárdenas Medina.
El fallador hace una interpretación insular e irrazonable de un pasaje del interrogatorio en donde la deponente dice que “era trabajadora”, pero como se advierte del audio que hace parte del plenario, ella dijo que en un momento había sido “trabajadora” pero de la terminal de transportes, NO de las empresas demandas (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.). Así lo expuso la deponente:
Hora y Minuto de Inicio: 27:35 – Terminación: 30:52
Jueza: “Usted me podría indicar las condiciones y como inicio ese contrato de agencia comercial que usted reclama frente a Coflonorte, frente a Flota Sugamuxy y frente a Autoboy por favor, con quien usted hablo, cuando me mencione personas, por favor su nombre completo, listo, de una forma sucinta por favor”
Sra. Idaly: “Si señora, yo llevaba trabajando en el terminal de trasportes alrededor de 10 años con Autoboy, llegaron los señores de Coflonorte y compraron Autoboy y flota Sugamuxy ahí se hizo el empalme y me dejaron trabajando, a los pocos meses me dijeron que cogiera el agenciamiento comercial de Flota Sugamuxy”
Jueza: Por Favor Precise Fechas.
Sra. Idaly: Eso fue en el 2005 flota Sugamuxy, en el 2006 Autoboy, me entregaron el terminal de Transportes que eran 2 taquillas, luego me entregaron Yomasa que eran también 2 taquillas, luego me entregaron la 170, Flota Sugamuxy se vendía 40 millones, en Autoboy se vendían 35, 40 millones, en la 170 se vendían alrededor de unos 60 millones. Cuando a mi me sacaron en el 2015, dejé vendiendo alrededor de 1.000 millones Autoboy y Flota Sugamuxy 800, esto me lo pagaba Coflonorte porque, entre comillas, ellos decían que la Matriz era Coflonorte.
Resulta tan evidente que la demandante NO tenía relación laboral (contrato de trabajo) con las empresas demandadas, que nunca recibió de parte de ellas salario ni prestaciones sociales., menos aún hubo alegato de las opositoras en tal sentido en el decurso procesal. De igual manera, concluye el Tribunal que no existía independencia de la demandante ya que ella no determinaba ‘el precio de los tiquetes, la publicidad – ni siquiera podía ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los vehículos, las rutas, las instalaciones –que también eran de las empresas- y hasta los horarios’.
En este punto desconoce el fallador (por no apreciar todo el conjunto probatorio) que en la operación de servicios de transporte intermunicipal de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas asignadas por el Ministerio de Transporte) así como de índole comercial (logotipos, papelería, infraestructura operacional) que NO están a cargo del agente, pero no por ese hecho puede desconocerse la promoción y/o explotación que éste hace de los servicios del agenciado de forma autónoma, ya que se encargaba de: (i) promoción comercial de las empresas, (ii) operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) tenía una nómina de personal que contrataba para el desarrollo de su objeto agencial del cual respondía y estaba a cargo y que no tenía ninguna relación contractual con las empresas agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la clientela consolidada y búsqueda de nueva clientela, verificación de la documentación de cada vehículo para su operación, (Seguros, Soat, Técnico-mecánica, etc.), supervisión a conductores y auxiliares, entrega de dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras.
Por lo tanto, no solo de forma nominal sino sustancial los “contratos realidad” siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el elemento subjetivo como los objetivos propios de éste tipo nominado de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly Cárdenas e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.) ostentan la calidad de comerciantes. (ii) La promoción o explotación de negocios” del agenciado (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (Idaly Cárdenas Medina e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.). (iii) Independencia del agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuación del agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regalía o utilidad a favor del agente y (vi) delimitación de la zona donde debe cumplirse el encargo.
Resulta claro que la interpretación irrazonable y contraevidente de las pruebas en cita, llevó al fallador a una valoración precaria de las mismas, y, aunado al desconocimiento u omisión en la valoración de otras piezas probatorias (remitirse al cargo primero), se configuró el error de hecho manifiesto y trascendente que genera una violación indirecta de la ley sustancial (CSJ SC, 19 Dic 2005, Rad 7864; CSJ SC, 9 Abr 2008, Rad 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul 2010, Rad 2005 – 00366; CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad 5442; CSJ SC, Enero 2015, Rad AC242-2016).”7
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 13 de julio de 20208.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá invoca la parte recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9, por lo que en la respectiva demanda “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ AC2679-2020), así como “la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada” (CSJ AC704-2020).
3. Pues, bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. Uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal.
Es, en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del Código General del Proceso, cuando no estaba consagrado expresamente la exigencia de completitud, que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)” (CSJ AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros en AC2229-2020).
Al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia opugnado, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se encuentra es que el argumento toral con que el Tribunal sustentó su decisión, refiere a que la parte demandante, aquí impugnante, no acreditó el requisito esencial de “independencia o autonomía” del agente, necesario para que se pueda configurar el contrato de agencia mercantil alegado y, por el contrario, quedó demostrada la subordinación de aquélla en relación con las empresas de transporte demandadas, en razón a que, en resumen, i) Idaly Cárdenas Medina confesó que trabajaba para éstas; ii) aceptó que actuaba como si fuera su “representante legal”, pues, concretaba negocios a su nombre, las representaba en licitaciones y en todas las actuaciones y diligencias ante las autoridades administrativas, bajo las propias instrucciones de los directivos del grupo empresarial, especialmente del gerente; iii) admitió ser socia de éste, calidad en la que es mencionada en varias de las comunicaciones cruzadas entre las partes en contienda; iv) dijo que acataba estrictamente las instrucciones de Coflonorte Ltda. en cuanto a su personal, ya que no solo le ordenaba despedir trabajadores, sino también debía contar con la autorización de ésta para realizar cualquier cambio en la planta de empleados; y, v) quedó verificado que aquéllas eran las que dirigían la actividad comercial, pues todo estaba preestablecido por ellas (precio de los tiquetes, publicidad, personal, vehículos, rutas, instalaciones y horarios).
Sin embargo, en el primero de los cargos formulados en la demanda de casación no se atacan tales inferencias probatorias, en tanto que solo se dirige a evidenciar que el ad-quem no valoró ciertas pruebas (copias de contratos, interrogatorio de parte practicado al representante legal de Coflonorte Ltda., confesión ficta y presunta de las demandadas Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A., testimonios de Eligardo Márquez García y Luis Francisco Cardozo Montaña), las cuales a juicio de las impugnantes dan cuenta que las partes “celebraron consensuada y libremente” contratos de agencia comercial, al hacer hincapié en que por su denominación y contenido estaban acreditados los elementos que la caracterizan, pero sin hacerse critica alguna a los reseñados razonamientos.
Así mismo, el segundo se dirigió a establecer que dicha autoridad dio por demostrado, sin estarlo, que entre éstas concurrió un “contrato realidad” o relación negocial distinta a la agencia comercial, de la cual nunca se señaló cuál era su denominación, pese a que de las pruebas que se omitieron valorar se deduce su presencia, y si bien en el desarrollo del embate se le endilgó al fallador de segundo grado que interpretó erradamente el interrogatorio de parte efectuado a la demandante Idaly Cárdenas Medina, lo fue por el hecho de haber tomado aquél solo un pasaje de este, en donde la deponente supuestamente dice que “era trabajadora” de las demandadas, cuando señaló que lo era pero de la terminal de transportes, cuestionamiento que solo arropa la primera de las aludidas premisas fácticas, dejando por fuera de la censura las demás.
Ahora, aunque más adelante las recurrentes reprochan el argumento del Tribunal acerca de que “no existía independencia de la demandante ya que ella no determinaba ‘el precio de los tiquetes, la publicidad – ni siquiera podía ofrecer promociones o dar cortesías-, el personal, los vehículos, las rutas, las instalaciones –que también eran de las empresas- y hasta los horarios’”, al manifestar al respecto que, “desconoce el fallador (por no apreciar todo el conjunto probatorio) que en la operación de servicios de transporte intermunicipal de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas asignadas por el Ministerio de Transporte) así como de índole comercial (logotipos, papelería, infraestructura operacional) que NO están a cargo del agente, pero no por ese hecho puede desconocerse la promoción y/o explotación que éste hace de los servicios del agenciado de forma autónoma”, ya que “se encargaba de: (i) promoción comercial de las empresas, (ii) operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) tenía una nómina de personal que contrataba para el desarrollo de su objeto agencial del cual respondía y estaba a cargo y que no tenía ninguna relación contractual con las empresas agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la clientela consolidada y búsqueda de nueva clientela, verificación de la documentación de cada vehículo para su operación, (Seguros, Soat, Técnico-mecánica, etc.), supervisión a conductores y auxiliares, entrega de dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras” (resalto intencional), por lo que “no solo de forma nominal sino sustancial los ‘contratos realidad’ siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el elemento subjetivo como los objetivos propios de éste tipo nominado de contrato mercantil”, dicha embestida solo envuelve el quinto de los argumentos atrás esbozados, lo que deja en pie los otros.
3.2. Súmese, además, aunque no se relacione con la falencia anotada (completitud), que este hilo argumentativo no atiende las exigencias de técnica que rigen la causal de casación invocada, comoquiera que, cuando se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, “es deber señalar, una a una, las que se dicen mal apreciadas, especificando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista a que es imperioso que el recurrente lo demuestre” (CSJ AC2338-2020), lo que acá no se hizo, pues, simplemente, las actoras adujeron que el yerro endilgado al ad-quem se debía “por no apreciar todo el conjunto probatorio”, sin indicar frente a cada uno de los elementos de prueba cuáles eran las razones por las cuales éste se equivocó en su estimación10, lo que lo acerca más a un alegato de instancia, inadmisible en este recurso extraordinario.
En esos términos, es diáfano que los embates no envolvieron todas las inferencias probatorias compendiadas con antelación, por lo que es ostensible que no resultó íntegro, al dejar de lado varios de los argumentos que sostienen el fundamento principal de la providencia que se persigue derribar.
3.3. Otro requisito formal que debe atender la demanda, es el de “señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia” (literal a), inciso 3° – parte final, ibídem), el cual no se atendió cabalmente en el presente asunto, precisamente, porque al dejarse incólumes los supuestos fácticos ii) a iv) atrás referidos, no se alteraría la suerte del litigio, dado que con ellos se mantendría aún en pie el fundamento toral del fallo confutado, esto es, se recuerda, la ausencia de demostración del requisito de la “independencia o autonomía” del agente, esencial para que se pueda configurar el contrato de agencia mercantil alegado.
Y siendo ello así, es inevitable el revés de la mentada providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, “(…) en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, (…) ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).
3.4. Adicionalmente a lo atrás expuesto, cabe insistir en que los errores de hecho en la valoración probatoria, que son materia de denuncia en ambos cargos, no fueron formalmente demostrados.
En efecto, centrada la Sala en el primero, se halla que todo el esfuerzo argumentativo de los casacionistas se centró en efectuar una relación somera de cada una de las probanzas estimadas como indebidamente apreciadas (contratos de agencia comercial, interrogatorio de parte al representante legal de Coflonorte, confesión ficta, y testimonio de Eligardo Márquez García y Luis Francisco Cardozo Montaña), y en aportar las razones generales por las que se estima esas pruebas demostraban la posición prohijada en la demanda inicial. Sin embargo, se dejó de lado la insoslayable labor de contraste entre lo que objetivamente dicen esos medios y lo que sobre ellos analizó o consideró el juzgador de segundo grado, para así poder ver el desatino fáctico notorio o evidente. Y como así no se hizo, la censura quedó a medio camino, no pudiendo la Corte completarla, ya que, en principio, en este escenario prima el principio dispositivo.
Respecto del segundo embate, ya se anticipó, se asemeja a un típico alegato de instancia, en el que su justificación no se centra en poner de presente un error fáctico notorio y trascendente, sino en traer a colación una perspectiva diferente a la del Tribunal sobre las pruebas. Esto se palpa, sin discusión, al trasuntar este pasaje de ese segundo cargo:
“… no solo de forma nominal sino sustancial ‘los contratos realidad’ siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el elemento subjetivo como los objetivos propios de este tipo nominado de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly Cárdenas e Inversiones Cárdenas MI S.A.S.) ostentan la calidad de comerciantes. (ii) La promoción o explotación de negocios del agenciado (Coflonorte Ltda., Autoboy S.A., y Flota Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (…). (iii) Independencia del agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuación del agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regalía o utilidad a favor del agente. (v) El pago de regalía o utilidad a favor del agente y (v) delimitación de la zona donde debe cumplirse el encargo. Resulta claro que la interpretación irrazonable y contraevidente de las pruebas en cita, llevó al fallador a una valoración precaria de las mismas, y, aunado al desconocimiento u omisión en la valoración de otras piezas probatorias (remitirse al cargo primero), se configuró el error de hecho manifiesto y trascendente que genera una violación indirecta de la ley sustancial”.
4. En definitiva, ninguno de los cargos se aviene a las exigencias formales y técnicas, que permitirían abril paso a la siguiente fase del recurso extraordinario de casación.
5. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
6. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por las demandantes IDALY CÁRDENAS MEDINA e INVERSIONES CÁRDENAS M.I. S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que aquéllas adelantaron en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. – COFLONORTE LTDA., AUTOBOY S.A. y FLOTA SUGAMUXI S.A.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo Demanda, CUADERNO JUZGADO.zip., Exp. digital.
2 Archivo CD CONTESTACIÓN DEMANDA, ejusdem.
3 Tomado de la sentencia de segunda instancia, leída en la audiencia de fallo (Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, ibídem).
4 Cit.
5 Cfr.
6 Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, Exp. Digital.
7 Archivo 04-DEMANDA DE CASACIÓN.pdf., CUADERNO CORTE, Exp. Digital.
8 Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, ejusdem.
9 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.
10 Sin que puedan tomarse para tales efectos las pruebas mencionadas en el cargo, dado que con ellas, se recuerda, se pretende probar otros errores.