Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3042-2021 (2008-00227-01)
AC3042-2021
Radicación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandado Bartolomé Parody Medina frente a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia dictada el 12 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se ordenó la complementación del dictamen visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de establecer “el valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el inmueble objeto de la promesa”, desde la celebración de ese convenio hasta la fecha de la determinación judicial (fol. 39 a 49, cno. Corte).
2. El 11 de septiembre de 2018, el auxiliar de la justicia allegó la adición de su trabajo pericial (fol. 53 a 57, idem).
3. Mediante auto de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado a las partes por el término de tres (3) días dispuesto en el numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la experticia inicial” (fol. 72, ib).
4. El día 20 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala hizo constar que vencido el plazo “dispuesto en el auto que antecede (…) no hubo pronunciamiento”.
5. En proveído de 12 de mayo de 2021, por error, se dispuso nuevamente el traslado de la adenda a la experticia.
6. La Secretaría de la Corporación dio aplicación a las previsiones del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil (fol. 79, c. Corte) y la pasiva allegó escrito de “objeción por error grave” contra el trabajo pericial.
7. Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por segunda vez y sin justificación legal, el término del traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año, se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente a la complementación de la pericia (fol. 88 a 89, c. Corte).
8. Inconforme, el objetante impetró reposición contra la última determinación. En escrito adicional, pidió declarar “(…) nulo el numeral 2º del auto del 12 de mayo de 2021, mediante el cual se considera el traslado defectuoso del dictamen (…)”, invocando la configuración de la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al “(…) haber notificado o corr[ido] traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. que habla de poner en conocimiento y no conforme al art 108 del C.P.C. que dice c[ó]mo se corre un traslado, puesto que poner en conocimiento es una figura nueva del art. 228 del C.G. del P. (…)” (fol. 92, ib).
9. En providencia de 30 de junio se resolvió adversamente el precitado remedio horizontal (fol. 96 a 99, ib) y, en decisión separada de la misma fecha, se dispuso correr traslado de la solicitud de anulación a la contraparte, quien guardó silencio.
10. Como quiera que no es necesaria la práctica de pruebas, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen se adelanta este trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 9º del artículo 140 ejusdem, el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma (…)”.
2. Según el aquí peticionario, con el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021 que dispuso correr traslado de la complementación del dictamen visible a folios 53 a 57 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 238 de la antigua ley de enjuiciamiento civil, se incurrió en el aludido motivo de invalidez, al “(…) haber notificado o corr[ido] traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. (…) y no conforme al art. 108 del C.P.C. (…) es una figura nueva del art. 228 del C.G.P. (…)”.
3. Mediante proveído de 9 de junio de 2021 se dejó “(…) SIN VALOR NI EFECTO, el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó nuevamente correr traslado de la complementación del dictamen pericial a los contendientes (…)” (fol. 88 a 89, cno. Corte), determinación que se mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado mediante proveído adiado 30 de junio de los corrientes, el cual adquirió firmeza en los términos del canon 331 del estatuto procesal anterior.
4. En ese orden de ideas, se advierte sin dificultad que, además de no estructurarse el vicio procedimental alegado por el memorialista, en la actualidad, su petición carece de objeto, pues la decisión cuya anulación reclama, desapareció del decurso con la ejecutoria del pronunciamiento de 9 de junio de 2021.
Por lo antelado, resulta innecesaria cualquier decisión respecto a la solicitud elevada el pasado 15 de junio de 2021 por el llamado a juicio (fol. 92 a 93, cno. Corte) y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver, por sustracción de materia, la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, frente a lo decidido en el numeral segundo del auto de 12 de mayo de 2021, dejado sin valor ni efecto, en providencia del 9 de junio siguiente.
SEGUNDO: EN FIRME, regresen las diligencias al despacho para los fines pertinentes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada