AC 3042 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3042-2021 (2008-00227-01)

        

AC3042-2021  

Radicación  n.°44650-31-89-001-2008-00227-01  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandado  Bartolomé Parody Medina frente a lo dispuesto en el numeral  segundo de la providencia dictada el 12 de mayo de 2021.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 29 de junio  de 2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de  2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se  ordenó la complementación del dictamen visible a folios  121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de establecer  “el  valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el  inmueble objeto de la promesa”,  desde la celebración de ese convenio hasta la fecha de la  determinación judicial (fol.  39 a 49, cno. Corte).  

2. El 11 de  septiembre de 2018, el auxiliar de la justicia allegó la  adición de su trabajo pericial (fol.  53 a 57, idem).  

3. Mediante auto  de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado  a las partes por el término de tres (3) días dispuesto  en el numeral 4º del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la  experticia inicial” (fol.  72, ib).  

4. El día  20 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala hizo  constar que vencido el plazo “dispuesto  en el auto que antecede (…)  no hubo pronunciamiento”.  

5. En proveído  de 12 de mayo de 2021, por error, se dispuso nuevamente el traslado  de la adenda a la experticia.  

6.  La Secretaría de la Corporación dio aplicación a  las previsiones del artículo 108 del Código de  Procedimiento Civil (fol. 79, c. Corte) y la pasiva allegó  escrito de “objeción  por error grave”  contra  el trabajo pericial.  

7.  Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por  segunda vez y sin justificación legal, el término del  traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año,  se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del  pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente  a la complementación de la pericia (fol.  88 a 89, c. Corte).  

8.  Inconforme, el objetante impetró reposición contra la  última determinación. En escrito adicional, pidió  declarar “(…)  nulo el numeral 2º del auto del 12 de mayo de 2021, mediante el  cual se considera el traslado defectuoso del dictamen (…)”,  invocando  la configuración de la causal novena del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil, al “(…)  haber notificado o corr[ido]  traslado  del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. que habla de poner  en conocimiento y no conforme al art 108 del C.P.C. que dice c[ó]mo  se corre un traslado, puesto que poner en conocimiento es una figura  nueva del art. 228 del C.G. del P. (…)”  (fol.  92, ib).  

9.  En providencia de 30 de junio se resolvió adversamente el  precitado remedio horizontal (fol.  96 a 99, ib) y,  en decisión separada de la misma fecha, se dispuso correr  traslado de la solicitud de anulación a la contraparte, quien  guardó silencio.  

10.  Como quiera que no es necesaria la práctica de pruebas, se  procede a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con  lo previsto en el inciso sexto del artículo 142 del Código  de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen se adelanta este  trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el numeral 9º  del artículo 140 ejusdem, el proceso es nulo en todo o  en parte “[c]uando  no se practica en legal forma la notificación a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma (…)”.  

2. Según el  aquí peticionario, con el numeral 2º del auto de 12 de  mayo de 2021 que dispuso correr traslado de la complementación  del dictamen visible a folios 53 a 57 del cuaderno de la Corte, en  los términos del artículo 238 de la antigua ley de  enjuiciamiento civil, se incurrió en el aludido motivo de  invalidez, al “(…)  haber notificado o corr[ido]  traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. (…)  y no conforme al art. 108 del C.P.C. (…)  es una figura nueva del art. 228 del C.G.P. (…)”.  

3. Mediante  proveído de 9 de junio de 2021 se dejó “(…)  SIN VALOR NI EFECTO, el numeral 2º del auto de 12 de mayo de  2021, mediante el cual se ordenó nuevamente correr traslado de  la complementación del dictamen pericial a los contendientes  (…)”  (fol. 88 a 89, cno. Corte), determinación  que se mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición  interpuesto por el extremo demandado mediante proveído adiado  30 de junio de los corrientes, el cual adquirió firmeza en los  términos del canon 331 del estatuto procesal anterior.  

4. En ese orden de  ideas, se advierte sin dificultad que, además de no  estructurarse el vicio procedimental alegado por el memorialista, en  la actualidad, su petición carece de objeto, pues la decisión  cuya anulación reclama, desapareció del decurso con la  ejecutoria del pronunciamiento de 9 de junio de 2021.  

Por lo antelado,  resulta innecesaria cualquier decisión respecto a la solicitud  elevada el pasado 15 de junio de 2021 por el llamado a juicio (fol.  92 a 93, cno. Corte)  y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  resolver, por sustracción de materia, la solicitud de nulidad  elevada por la parte demandada, frente a lo decidido en el numeral  segundo del auto de 12 de mayo de 2021, dejado sin valor ni efecto,  en providencia del 9 de junio siguiente.  

SEGUNDO: EN  FIRME,  regresen las diligencias al despacho para los fines pertinentes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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