ATC945 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC945-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC945-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00201-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que el Instituto de  Deportes y Recreación de Medellín instauró  contra el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello.  

1.  El  accionante manifestó que la autoridad convocada tomó  atribuciones que no eran pertinentes en sede de tutela, como ordenar  el reintegro laboral de un contratista y el pago de honorarios e  indemnización, además de reconocer la existencia de un  contrato realidad y no haber concedido la aclaración del  fallo.  

2.  La  Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín negó el amparo porque no se señaló  ni mostró la ocurrencia de un fraude por parte de la agencia  del circuito, además «no  se ha dado la oportunidad de que eventualmente la tutela atacada sea  escogida por la Corte Constitucional para su revisión».  

3.  El asunto le correspondió por reparto al togado Luis Alonso  Rico Puerta, quien se declaró impedido fincado en que el  amparo «fue  promovido por el Instituto de Deportes y Recreación de  Medellín, establecimiento público del orden municipal  adscrito  a la Secretaría de Educación, Cultura y Participación  del  Municipio de Medellín  (…)  por  cuanto frente  a dicha entidad territorial adelant[a]  un proceso judicial que está en curso. Fundament[ó]  lo anterior en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 (…)».  

CONSIDERACIONES  

El  motivo que adujo el magistrado no resulta patente para ser separado  del conocimiento de este trámite, por las razones que a  continuación se exponen.  

            

1. La          causal invocada para declinar del asunto consiste en «[q]ue          el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de          las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,          o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso».          En este caso, se indicó por parte del togado Rico Puerta que          actualmente es demandante dentro de un proceso judicial en contra          del municipio de Medellín.  

            

2. Se          ha precisado por parte de esta Corte que «cuando          se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario          judicial, además de señalar con precisión en          cuál de ellas apoya su solicitud, exprese          con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación          del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que          una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la          declaración».          (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AP, 24 de febrero de 2010,          Rad.          33641, reiterada en ATP1843-2019,          Rad.107858).  

[…]  la  Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte  como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha  señalado que si esa condición se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera  por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite  o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el  ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro  asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía  de imparcialidad en su definición.  (Negrilla  fuera del texto original)  (CSJ  AP, 7 ab. 2010, rad. 33849 y CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168,  reiterada  en ATP1843-2019,  Rad.107858).  

            

3. Así          las cosas, para poderse apartar del conocimiento del trámite          con base en el segundo supuesto, esto es, cuando el funcionario          judicial es contraparte del accionante o accionado, pero en otro          proceso, se debe expresar con claridad las razones que soportan          dicha solicitud; lo que aquí no ocurrió, pues el          magistrado se          limitó a afirmar objetivamente dicha situación, lo          cual no permite advertir de que manera su criterio se encuentra          comprometido (aspecto subjetivo).  

En  ese sentido, no debe olvidarse que el servidor judicial a la hora de  alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto  de su situación particular y las razones y pruebas que  respaldan sustraerse del deber legar de decidir.  

4.  Bajo  esta óptica, comoquiera que no se demostró que se ponga  en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce  del dossier, deberá impulsar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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