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ATC945-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC945-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00201-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín instauró contra el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello.
1. El accionante manifestó que la autoridad convocada tomó atribuciones que no eran pertinentes en sede de tutela, como ordenar el reintegro laboral de un contratista y el pago de honorarios e indemnización, además de reconocer la existencia de un contrato realidad y no haber concedido la aclaración del fallo.
2. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque no se señaló ni mostró la ocurrencia de un fraude por parte de la agencia del circuito, además «no se ha dado la oportunidad de que eventualmente la tutela atacada sea escogida por la Corte Constitucional para su revisión».
3. El asunto le correspondió por reparto al togado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido fincado en que el amparo «fue promovido por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, establecimiento público del orden municipal adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Participación del Municipio de Medellín (…) por cuanto frente a dicha entidad territorial adelant[a] un proceso judicial que está en curso. Fundament[ó] lo anterior en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…)».
CONSIDERACIONES
El motivo que adujo el magistrado no resulta patente para ser separado del conocimiento de este trámite, por las razones que a continuación se exponen.
1. La causal invocada para declinar del asunto consiste en «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En este caso, se indicó por parte del togado Rico Puerta que actualmente es demandante dentro de un proceso judicial en contra del municipio de Medellín.
2. Se ha precisado por parte de esta Corte que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641, reiterada en ATP1843-2019, Rad.107858).
[…] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849 y CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168, reiterada en ATP1843-2019, Rad.107858).
3. Así las cosas, para poderse apartar del conocimiento del trámite con base en el segundo supuesto, esto es, cuando el funcionario judicial es contraparte del accionante o accionado, pero en otro proceso, se debe expresar con claridad las razones que soportan dicha solicitud; lo que aquí no ocurrió, pues el magistrado se limitó a afirmar objetivamente dicha situación, lo cual no permite advertir de que manera su criterio se encuentra comprometido (aspecto subjetivo).
En ese sentido, no debe olvidarse que el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular y las razones y pruebas que respaldan sustraerse del deber legar de decidir.
4. Bajo esta óptica, comoquiera que no se demostró que se ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, deberá impulsar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA