STC9169 2021

JULIO

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STC9169-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9169-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00158-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  24 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 0000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo  vital, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al no acceder al desembargo y  devolución de los dineros retenidos por concepto de alimentos  dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que es padre de A1, quien a la fecha cuenta  con 30 años de edad; A2, quien falleció el 16 de junio  de 2017; A3, también mayor de edad; así mismo, de tres  menores (de 16, 12 y 7 años de edad) concebidos dentro del  matrimonio que contrajo en julio de 2013 con C.  

Que  mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) el 27 de  agosto de 2018, fue exonerado de proporcionarle alimentos a su hijo  A1, no obstante, tanto él como la madre de este [B], han  venido cobrando alimentos, incluyendo las correspondientes a su hijo  fallecido, y pese a que «he  elevado múltiples solicitudes al Juzgado “Y” de  Familia de “X”, para que me levante la medida cautelar de  embargo de mi pensión [pagada  por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional]  y la entrega de los títulos que se encuentran a ordenes de ese  despacho (…), ha sido indolente con mi petición, mi  situación económica y mis hijos menores de edad».  

3.        Pretende,  se le ordene al despacho judicial convocado «levantar  la medida cautelar de embargo de mi mesada pensional y la entrega de  los títulos que reposan a órdenes del despacho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que, en atención a la petición elevada por el hoy  querellante a través de mandatario judicial, con auto del 9 de  octubre de 2020 reconoció personería adjetiva al  abogado, y le recordó que «con  ocasión de la providencia de regulación de cuota  producido por el Juzgado (….), se debe presentar la  reliquidación de la obligación conforme se dijo en el  auto de fecha 8 de noviembre de 2019 [y  que]  la parte tutelante no ha emitido pronunciamiento alguno sobre este  aspecto, por tal razón el trámite se encuentra para  suplir lo mandado en el auto. Tal decisión se publicó  en estados electrónicos del despacho # 031 del día 14  de octubre de 2020».  Por  lo anterior, pidió denegar el amparo al considerar no haber  violado derecho fundamental alguno del reclamante.  

2.        C,  vinculada en su calidad de madre de los niños cuyo padre es el  acá demandante, coadyuvó la pretensión al aducir  que «no  recibo un peso del salario de mi esposo, a pesar de estar casada con  él y haberle tenido tres hijos que todavía son menores  de edad. En cambio, la señora “B”, hace mucho  tiempo se dejó con mi esposo y recibe plata para ella y sus  hijos, que ya cada uno tiene su propia familia y ganan mucha plata,  en cambio mi marido lo que le queda no nos alcanza para mantener a  nuestros tres hijos».  

3.        A1  y B, hijo y ex compañera sentimental del tutelante, precisaron  «que  si bien el señor “A” fue exonerado de la cuota  alimentaria por parte de su hijo A1, no es menos cierto que lo  exoneró desde el 30 de abril de 2016; es de aclarar que dentro  del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069, aún  persiste una obligación alimentaria anterior a esa fecha que  no se ha cancelado para con A1; y por otro lado (…), no fue  exonerado de la cuota a que tienen derecho la señora B, la  cual se encuentra vigente hasta la fecha;  como claramente lo indica el acta de conciliación 00401 del 25  de julio de 2007 (…). Adicional[mente] frente al joven A2  (fallecido), también  se debe cuota alimentaria hasta el momento de su fallecimiento.  Por lo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado  2013-00069-00 del juzgado “Y”, ordenó hacer la  liquidación del crédito teniendo en cuenta las  anteriores variantes surgida dentro del proceso, la exoneración  y la muerte de los alimentarios».  Acotaron  que B  «siempre  fue ama de casa [y] se encuentra discapacitada, ya que en el año  2018 se le practicó amputación de sus extremidades por  encima de la rodilla, quedando en silla de ruedas, con una edad  actual de 66 años [por lo que] el proceso ejecutivo va a  continuar solo con ella (…)».  

4.        El  Procurador Judicial II de Familia de Medellín, informó  que «no  adjunta la accionante copia alguna de las reiteradas solicitudes  hechas al juzgado, como tampoco obra en la página del Juzgado  (…), solicitud alguna allí registrada, en cuanto a que  se le brinde una respuesta al levantamiento del embargo que pesa  sobre su salario, al igual que se entreguen las sumas allí  depositadas, solo esta como última actuación auto  mediante el cual se reconoce personería el 14 de octubre de  2020. Igualmente se desconoce por cuanto fue la liquidación  del crédito hasta el 30 de abril de 2016 que existía en  favor de su hijo A1, por cuanto también daría para  especular que el crédito no se ha saldado en su totalidad  (…)».  Tras lo anterior, conceptuó que «esta  acción de tutela no es mecanismo para suplir la inactividad  por negligencia o incuria de los sujetos procesales (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio implorado al establecer que no cumplía el requisito  de la inmediatez, puesto que la providencia que denegó  levantar las medidas cautelares y en su lugar ordenó liquidar  los alimentos causados en su contra, «datan  del 17 de febrero de 2017 y el 8 de noviembre de 2019»,  mientras el resguardo lo promovió «el  2 de junio de 2021 (…), es decir, dejando vencer el lapso de  seis meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente para  incoarlo».  Además, el actor «no  cuestionó, vía reposición, los aludidos autos  dictados al interior del proceso ejecutivo 2013-00069, declinación  voluntaria de ese medio defensivo que imposibilita acceder a sus  pretensiones».  

De  igual modo, observó que como el objeto del proceso compulsivo  «satisfacer  las cuotas de alimentos insolutas de A2 (q.e.p.d.) y A1 y de la  señora B (…), el promotor de esta causa constitucional  no acreditó haber pagado las cuotas alimentarias materia de  ejecución, lo cual ni siquiera alegó en el incoativo,  por lo que, en esta tutela, no se puede ordenar “levantar la  medida cautelar de embargo…”, porque esas son  cuestiones, no solo que debe invocar, probando la solución de  las obligaciones o algún motivo que conduzca a ello, ante ese  servidor judicial, sino también, porque caen dentro de su  órbita competencial (…)».  Por  lo demás,  «tampoco  se otea la presencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, o a  su actual grupo familiar (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante exponiendo que «las  obligaciones de A1 y A2 no son de 2013, son RECIENTES (…), yo  no tengo con que pagar un abogado para volver a solicitar lo mismo  que ya he solicitado varias veces y me ha sido negado, lo he  solicitado personalmente al juzgado y también con abogado»,  y agregó «que  es evidente que A1 no necesita de la cuota alimentaria, que ni  siquiera reclama los títulos que se encuentran a órdenes  del juzgado, mientras que yo tengo que sobrevivir con mi esposa y mis  tres hijos menores de edad (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al  interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 0000, no ha  resuelto de fondo la petición elevada para que se levanten las  cautelas allí decretadas y se le exima de seguir pagando  alimentos a su ex compañera e hijos mayores de edad.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario: «(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01, entre otras).  

3.        Del caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la  denegación de la protección implorada, pero porque  en el presente asunto se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención  del fallador excepcional.  

Lo  anterior, porque más allá de que el reclamante no  hubiese cuestionado tempestivamente la desestimación del  levantamiento de las medidas cautelares -acaecido el 14 de octubre de  2020-, es evidente que al persistir en dicha pretensión bajo  los argumentos que hoy mantiene, la actuación echada de menos  deviene inane, pues la decisión que adoptó el juzgado  se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectación a  derecho fundamental alguno.  

En  efecto, el expediente digital remitido por la autoridad querellada y  que el tribunal a-quo  también inspeccionó, da cuenta que el 1° de abril  de 2013, el Juzgado “Y” de Familia de “X”  libró mandamiento de pago contra el señor A, teniendo  como base de ejecución el acta de suscrita ante centro de  conciliación de la Policía Nacional el 25 de julio de  2007, en relación con «la  cuota alimentaria de sus hijos A2 Y A1 y su compañera B»,  en la suma de $380.000 mensuales, con incremento anual y otros  conceptos a descontar de las primas percibidas por el obligado como  miembro de la institución policial.  

También,  que el 17 de mayo de 2013 se decretó el «embargo  del cincuenta por ciento (50%) de la pensión, incluyendo  primas y demás emolumentos devengados»,  para lo cual se notificó al pagador de la Caja de Sueldos de  Retiro – CASUR; el 30 de junio de 2015 se ordenó seguir  adelante la ejecución a favor de los demandantes y contra el  ejecutado, «por  la suma de  $27´660.000  por concepto de las cuotas alimentarias causadas desde agosto de 2007  a febrero de 2013, más los respectivos intereses [y]  por las cuotas que se causaron después de que se libró  mandamiento y no fueron pagadas».  

Tras  modificar la liquidación del crédito presentada por el  demandado, fue aprobada por el juzgado el 30 de julio de 2015,  estableciendo que a esa data la deuda ascendía a  «$29.876.129,17»,  el 17 de febrero de 2017 el accionado deniega solicitud de  exoneración de alimentos deprecada por el hoy tutelante, y  luego se establece que el Juzgado (…) reguló las varias  pensiones alimentarias a cargo del señor A, señalando  que a favor de B, A2 y A1, la cuota alimentaria para cada uno sería  del 12.5% de la mesada ordinaria e igual porcentaje sobre las  adicionales que le fueran reconocidas al pensionado, lo que en total  suma $37.5%.  

La  actuación también muestra que ya habiendo fallecido el  alimentario A2 -lo que acaeció el 16 de junio de 2017-,  mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 el Juzgado (…)  exoneró al acá accionante de suministrarle alimentos a  su hijo A1, determinación en la que precisó que surtía  efectos «a  partir del día 30 de abril del año 2016».  

Así  las cosas, el 8 de noviembre de 2019 el despacho judicial querellado  indicó que para los fines del ejecutivo, el embargo de la  asignación de retiro del ejecutado quedaba gravada en  la suma equivalente al 12.5% por cada uno de los alimentarios,  esto, hasta que se cubriera la deuda que en relación con A2  correspondía a lo causado hasta el 16 de junio de 2017 -cuando  se produjo su deceso-, y respecto a A1, hasta el 30 de abril de 2016  conforme a la sentencia judicial de exoneración. Por tanto,  ordenó «rehacer  la liquidación por las partes»  conforme a dichos parámetros, dejando incólume la  obligación alimentaria a favor de B.  

Por  último, se tiene la providencia del 9 de octubre de 2020, en  la que -como ya se explicó-, reconoció personería  al nuevo apoderado del demandado y negó la petición de  levantar el embargo que pesa sobre la pensión de este, por  cuanto no estaba acreditado -con liquidación del crédito  en firme- el estado actual de la cuenta a cargo del hoy quejoso,  habida consideración de la regulación y circunstancias  anteriormente descritas.  

En  este orden, no se evidencia que por acción u omisión la  autoridad judicial convocada haya afectado los derechos superiores  del accionante o de sus menores hijos, porque además de que  las peticiones elevadas recibieron respuesta pronta y congruente, lo  resuelto se ajusta a la realidad procesal consistente en que a cargo  del aquí demandante existen obligaciones alimentarias que  ameritaron su cobro compulsivo, no sólo frente a los dos hijos  mayores hasta la fecha límite que para cada uno se causó  según lo antes esbozado, sino en relación con su «ex  esposa»  o ex compañera permanente B, según el título  ejecutivo sentado el 25 de julio de 2007, a lo que se suma que  el  embargo no excede el tope máximo legalmente permitido.  

Entonces,  lo que corresponde establecer por parte del interesado es  precisamente lo que el juzgado dispuso en auto del 8 de noviembre de  2019 y reiterado el 9 de octubre de 2020: rehacer la operación  contable del crédito teniendo en cuenta las circunstancias que  refiere a cada uno de los alimentarios, como lo son la defunción  de A2, la exoneración de A1 y la vigencia del crédito a  favor de B, para que tras ello se verifique si con la reducción  del embargo de la pensión que finalmente se dispuso (37.5% en  total para los tres), se alcanza a cubrir el monto total de la deuda,  o si, por el contrario, amerita continuar el proceso en aras a  cumplir ese propósito.  

Por  cuanto no se avizora falencia del ente acusado que justifique la  intervención del juez excepcional, sino más bien  inercia en la parte interesada para atender lo ordenado con apoyo del  artículo 446 del Código General del Proceso, la  salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba  de verse cabe recordar que para la prosperidad de la acción,  «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).  

Por  lo demás, sobre  la eventualidad de conceder el amparo como herramienta transitoria  para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no  encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias  que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

Sobre  el particular, nótese que para atender las necesidades  alimentarias de los tres menores hijos del reclamante, este cuenta  con más del 50% de su asignación de retiro, aunado a  que no ha gestionado lo pertinente para establecer con claridad y  precisión si ante la posible cancelación de la deuda  para con sus hijos mayores, puede quedar libre algún  porcentaje adicional de sus ingresos y un eventual remanente por  concepto de los depósitos judiciales retenidos por el juzgado  accionado, pues no ha demostrado el estado de cuenta que arroja la  liquidación del crédito.  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  auxilio, pero precisando que lo será porque la ausencia de  vulneración de parte de la oficina judicial convocada, no  amerita la injerencia del fallador constitucional tendiente a  remediar desafuero alguno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primer grado, pero  por la puntual razón explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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