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STC8727-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8727-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00649-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Ávila Munar frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra Pavimentos El Dorado S.A.S.
1. ANTECEDENTES
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
En el aludido proceso laboral iniciado por el aquí petente contra Pavimentos El Dorado S.A.S. el juez de primera instancia emitió sentencia declarando la ineficacia del despido y ordenando el reintegro y pago de indemnización, salarios y prestaciones dejadas de percibir, a favor de aquél; determinación revocada, en sede de apelación, por el tribunal accionado.
Aun cuando el tutelante presentó recurso extraordinario de casación, la Sala convocada no casó la decisión de segundo grado.
Señala que con las determinaciones precedentes se incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto
“(…) al exigir la demostración de un estado de discapacidad en los grados de severo, moderado o profundo, desconociendo los alcances de la corte constitucional y la protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como acreedores de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estabilidad laboral consagrada en el artículo 62 numeral 15 del código sustantivo del trabajo (…)”.
Y, en defecto sustantivo por darse aplicación al artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, en su entender, estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, se desconocieron los argumentos desarrollados en la sentencia C-200 de 2019.
3. Exige, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 para que, en su lugar, se emita una sentencia de reemplazo.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. El órgano de cierre acusado defendió la legalidad de su proceder, precisando:
“(…) [E]l recurrente en casación no presentó argumento alguno en contra de los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron, que eran: i) «no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley» y ii) «si consideraba que las incapacidades lo demostraban [el estado], no se enfocó a evidenciarlo, al menos, en los grados requeridos de moderado, severo o profundo»”, dado que la competencia de esa Sala es analizar si la sentencia de segunda instancia está ajustada a los parámetros de legalidad, no determinar cuál de las partes detenta el derecho, pues ello ya fue debatido en las instancias.
“(…)”.
“No se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la Sala fue laxa para comprender la intención del recurrente (…)”.
2. Pavimentos El Dorado S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que el peticionario no puede acudir a la acción de tutela para subsanar las deficiencias argumentativas del recurso extraordinario, como si se tratara de una instancia adicional.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir
“(…) que no se configuran ninguno de los defectos atribuidos en la demanda de tutela en razón a que ningún análisis se hizo en la sentencia SL361-2020 de 14 de septiembre pasado sobre la interpretación y alcance de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 62, numeral 15 del C.S.T., dado que la decisión de no casar el fallo del tribunal accionado se sustentó en la ausencia de una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo que permitiera abordar de fondo el estudio de la sentencia demandada (…)”.
3. La impugnación
La promovió el querellante, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 14 de septiembre de 2020, por la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la providencia de 17 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que revocó la decisión de primer grado, por la cual se había accedido a las pretensiones del actor en el proceso ordinario laboral por él iniciado contra Pavimentos El Dorado S.A.S.
3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
Nótese, el actor incoó como cargo único:
“(…) el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si [sic] directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y de igual manera se va a plantear la casación por error de hecho y por infracción de preceptos procesales, por considerar que todos (…) lastimaron no solo el derecho sustancial, sino también el procesal y probatorio (…)”.
La colegiatura encargada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó que el precursor no formuló de manera apropiada el referido cargo, pues no precisó la vía y mezcló argumentos fácticos con jurídicos:
I. “(…) No obstante, en el examine se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho pero, además de denunciar la infracción directa e interpretación de algunas normas, formula un error de hecho «por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades puesta en conocimiento del empleador, para acreditar el estado de debilidad manifiesta», lo que es propio del sendero indirecto (…)”.
En cuanto a las normas acusadas bajo la modalidad de aplicación indebida, la Sala accionada, sostuvo:
“(…) En el examine, la censura acusa que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST. Sin embargo, no pudo cometer dicha vulneración, como quiera que solo se remitió a ella para sostener que tendría como hecho no discutido, es decir, ajeno a su estudio, que la causa por la que finalizó la relación laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más de 180, supuesto que se enmarca en el artículo mencionado del CST (…)”.
En lo referente a la interpretación errónea de los preceptos invocados, la Sala recalcó:
“(…) En este caso, con una argumentación confusa y extensa, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a la citada disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y no mencionó el que sería la correcta intelección o alcance que debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración (…)”.
Frente al supuesto quebrantamiento de las normas procesales invocadas, refirió:
“(…) De lo anterior, se observa que la vulneración alegada de reglas procesales, no la dirige en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la infracción de dichos mandatos adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos. Recuérdese que es viable acusar una disposición procesal pero sólo como instrumento de quebranto de aquellas sustanciales, pues es inadmisible proponer el quebranto de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma (…)”.
Finalmente, la Sala acusada relievó que el recurrente no atacó los pilares fundamentales de la decisión del tribunal, sino más bien, presentó una argumentación propia de un alegato de instancia:
“(…) [N]o se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo”.
“De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija”.
“(…)”.
“Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató (…)”.
4. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.
5. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.