STC8727 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8727-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8727-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00649-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de  20 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Germán  Ávila Munar frente a la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 2 y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión  del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor  contra Pavimentos El Dorado S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

En  el aludido proceso laboral iniciado por el aquí petente contra  Pavimentos El Dorado S.A.S. el juez de primera instancia emitió  sentencia declarando la ineficacia del despido y ordenando el  reintegro y pago de indemnización, salarios y prestaciones  dejadas de percibir, a favor de aquél; determinación  revocada, en sede de apelación, por el tribunal accionado.  

Aun  cuando el tutelante presentó recurso extraordinario de  casación, la Sala convocada no casó la decisión  de segundo grado.  

Señala  que con las determinaciones precedentes se incurrió en defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto  

“(…)  al  exigir la demostración de un estado de discapacidad en los  grados de severo, moderado o profundo, desconociendo los alcances de  la corte constitucional y la protección a las personas que se  encuentran en estado de debilidad manifiesta como acreedores de la  aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  estabilidad laboral consagrada en el artículo 62 numeral 15  del código sustantivo del trabajo  (…)”.  

Y,  en defecto sustantivo por darse aplicación al artículo  62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, en su  entender, estaba  cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo  26 de la Ley 361 de 1997. Además, se desconocieron los  argumentos desarrollados en la sentencia C-200 de 2019.  

3.  Exige, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 14 de  septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión N° 2 para que, en su lugar, se emita una  sentencia de reemplazo.  

                              

1. Respuesta                  de las accionadas y vinculados    

1.  El órgano de cierre acusado defendió la legalidad de su  proceder, precisando:  

“(…)  [E]l  recurrente  en casación no presentó argumento alguno en contra de  los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron, que eran: i)  «no se aportó prueba que acreditara debidamente el  estado de discapacidad como lo exige la ley» y ii) «si  consideraba que las incapacidades lo demostraban [el  estado],  no se enfocó a evidenciarlo, al menos, en los grados  requeridos de moderado, severo o profundo»”, dado que la  competencia de esa Sala es analizar si la sentencia de segunda  instancia está ajustada a los parámetros de legalidad,  no determinar cuál de las partes detenta el derecho, pues ello  ya fue debatido en las instancias.  

“(…)”.  

“No  se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron  requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la Sala fue  laxa para comprender la intención del recurrente (…)”.  

2.  Pavimentos El Dorado S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego,  señalando que el peticionario no puede acudir a la acción  de tutela para subsanar las deficiencias argumentativas del recurso  extraordinario, como si se tratara de una instancia adicional.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo constitucional  desestimó el auxilio, tras  advertir  

“(…)  que  no se configuran ninguno de los defectos atribuidos en la demanda de  tutela en razón a que ningún análisis se hizo en  la sentencia SL361-2020 de 14 de septiembre pasado sobre la  interpretación y alcance de los artículos 5 y 26 de la  Ley 361 de 1997, y 62, numeral 15 del C.S.T., dado que la decisión  de no casar el fallo del tribunal accionado se sustentó en la  ausencia de una acusación completa en su formulación y  suficiente en su desarrollo que permitiera abordar de fondo el  estudio de la sentencia demandada (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el querellante, insistiendo en la vulneración  alegada.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque  éstas actuarán en forma independiente, en el evento en  que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,  deberán devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.  El gestor pretende  que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 14 de septiembre de  2020, por la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la  providencia de 17 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que  revocó la decisión de primer grado, por la cual se  había accedido a las pretensiones del actor en el proceso  ordinario laboral por él iniciado contra Pavimentos El Dorado  S.A.S.  

3.        Al  respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia  del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló  adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado,  descuido que llevó al máximo órgano de cierre a  abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.  

Nótese,  el actor incoó como cargo único:  

“(…)  el  precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y  el concepto de la infracción, si [sic]  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea. Y de igual manera se va a plantear la casación  por error de hecho y por infracción de preceptos procesales,  por considerar que todos (…) lastimaron no solo el derecho  sustancial, sino también el procesal y probatorio  (…)”.  

La  colegiatura encargada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó  que el precursor no formuló de manera apropiada el referido  cargo, pues no precisó la vía y mezcló  argumentos fácticos con jurídicos:  

            

I. “(…)          No obstante,          en el examine se observa que el recurrente incurre en la impropiedad          de plantear la discusión por la vía de puro derecho          pero, además de denunciar la infracción directa e          interpretación de algunas normas, formula un error de hecho          «por          apreciación errónea de los documentos que acreditan          las incapacidades puesta en conocimiento del empleador, para          acreditar el estado de debilidad manifiesta»,          lo que es propio del sendero indirecto          (…)”.  

En  cuanto a las normas acusadas bajo la modalidad de aplicación  indebida, la Sala accionada, sostuvo:  

“(…)  En  el examine, la censura acusa  que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del  literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST. Sin embargo,  no pudo cometer dicha vulneración, como quiera que solo se  remitió a ella para sostener que tendría como hecho no  discutido, es decir, ajeno a su estudio, que la causa por la que  finalizó la relación laboral fueron las incapacidades  médicas que sumaron más de 180, supuesto que se enmarca  en el artículo mencionado del CST  (…)”.  

En  lo referente a la interpretación errónea de los  preceptos invocados, la Sala recalcó:  

“(…)  En  este caso, con una argumentación confusa y extensa, no señaló  en concreto cuál fue el desvío interpretativo que  supuestamente le imprimió el ad quem a la citada disposición,  que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma  y no mencionó el que sería la correcta intelección  o alcance que debió haber dado a la misma, que conduzca a su  vulneración (…)”.  

Frente  al supuesto quebrantamiento de las normas procesales invocadas,  refirió:  

“(…)  De  lo anterior, se observa que la vulneración alegada de reglas  procesales, no la dirige en debida forma, pues omite, siendo su  obligación, invocar la violación medio, es  decir, indicar y explicar por qué la infracción de  dichos  mandatos  adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos.  Recuérdese  que es viable acusar una disposición procesal pero sólo  como instrumento de quebranto de aquellas sustanciales, pues es  inadmisible proponer el quebranto de una preceptiva adjetiva como un  fin en sí misma  (…)”.  

Finalmente,  la Sala acusada relievó que el recurrente no atacó los  pilares fundamentales de la decisión del tribunal, sino más  bien, presentó una argumentación propia de un alegato  de instancia:  

“(…)   [N]o  se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de  segundo grado, en especial que no se aportó prueba que  acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la  ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su  argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al  menos  en los grados requeridos de moderado,  severo o profundo”.  

“De  lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión  impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego  mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad  que lo cobija”.  

“(…)”.  

“Como  si lo anterior fuera poco, la  censura presenta una argumentación, que -además de no  ser una sustentación sólida y organizada, restándole  coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la  sustentación de un recurso de casación, sin observar,  como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo  debe la acusación ser completa en su formulación y  suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no  se acató  (…)”.  

4.  El carácter extraordinario del recurso de casación  impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

La  conducta apática del interesado impide reabrir un debate por  vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del  juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del  resguardo. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”2.  

5.  Con  todo, se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo.  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”3  (negrillas originales).  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

2          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

3          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

10          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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