STC8726 2021

JULIO

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STC8726-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC8726-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02014-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Joaquín  Emilio García Reyes frente a la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 2 y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión  del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor  contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y otra.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por conducto de  apoderada judicial, el gestor implora la protección de sus  prerrogativas a la seguridad social, debido proceso e igualdad,  presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En el año  2005, Joaquín Emilio García Reyes promovió  juicio ordinario laboral contra la  Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la  pensión proporcional de jubilación, contemplada en el  literal b) del artículo 42 de la convención colectiva  de trabajo 1995-19971.  

El 30 de mayo de  2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad dictó  sentencia mediante la cual negó la prestación deprecada  por el actor, al no haber acreditado el requisito de edad, en su  lugar, declaró la prosperidad de la excepción de  “petición  antes de tiempo”,  formulada por las demandadas.  

La anterior  determinación fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma urbe.  

Habiendo cumplido  los cincuenta (50) años, el impulsor presentó  nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera  instancia, en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, quien, en  providencia de 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones  elevadas por el actor.  

El 4 de mayo de  2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa capital, revocó la decisión del a  quo  y declaró probada la excepción  de “cosa  juzgada”,  al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento  emitido el 31 de agosto de 2010, debido  a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las  partes, causa y objeto.  

Incoado el recurso  de casación por el aquí actor, el 13 de julio de 2020,  la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  especializada, mediante sentencia SL2626-2020 dispuso no casar el  fallo de segundo grado.  

En sentir del  precursor, el ad  quem  no valoró las condiciones del primer proceso judicial y obvió  que la excepción que prosperó no impedía el  inicio de un juicio posterior, vulnerando así sus  prerrogativas fundamentales.  

Aduce que dentro  de los decursos reseñados no se configuró “una  cosa juzgada”,  por las siguientes razones:  

“(…)  (i)  Los hechos no eran idénticos, en la primera demanda judicial,  no tenía cincuenta (50) años, y en la última si  había cumplido la edad.  

“(ii)  Lo debatido en este evento es un derecho fundamental, derecho a la  pensión, seguridad social, mínimo vital, y sobre este  aspecto la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado  que no se puede entender de carácter absolutorio la norma y la  institución de la cosa juzgada”.  

“(iii)  En el año 2015 la Corte Constitucional, profirió  sentencia de unificación SU-241 de 2015, mediante la cual  señaló que la interpretación que se debía  realizar en estos eventos debía hacerse de forma favorable al  exempleado, que estaba solicitando el reconocimiento pensional  (…)”.  

Esgrime que, por  un exceso de formalismo jurídico, la sala de casación  fustigada no estudió el yerro aducido, respecto a la  valoración de la “cosa  juzgada”,  porque no se indicó en la proposición jurídica,  la norma vulnerada               – “artículo  332 del CPC, hoy 303 del CGP”-.  

Agrega que el  máximo órgano en materia Constitucional, en su  jurisprudencia, ha establecido que, en sede de casación, se  configura una vía de hecho, cuando a pesar de encontrase  probada la violación de un derecho fundamental y así  declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de  casación. “La  técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la  evidencia de violación de tales derechos”.  

Destaca que la  pensión reclamada ha sido objeto de innumerables  pronunciamientos, tanto de la Sala de Casación Laboral en  “sentencia  44597 del 11 de marzo de 2015”,  como de la Corte Constitucional en la SU 241 de 2015, “en  la cual se ha dejado claramente establecida la obligación de  reconocerla cuando se acredite el tiempo de servicio (como requisito  de causación) y el cumplimiento de la edad (para su  exigibilidad)”.  

Asegura que cuenta  con 63 años, con antecedentes negativos de salud “operado  por un quiste meniscal de su rodilla derecha”,  actualmente sin empleo y subsistiendo de las ayudas económicas  que sus hijos le brindan ocasionalmente, aseveración,  ratificada mediante declaración juramentada del 26 de  noviembre de 2020 allegada a este trámite.  

Resalta que la  prestación reclamada se encuentra completamente causada a su  favor, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada  convención colectiva.  

Por último,  sostiene que “negar  el reconocimiento de la pensión de jubilación a un  adulto mayor bajo el argumento de que no se citó un artículo  del Código General del Proceso es un contundente exceso ritual  manifiesto”.  

3.        Implora, en  concreto, dejar  sin efectos las  determinaciones censuradas y conceder la pensión convencional  deprecada o, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  convocada:  

“(…)  [Q]ue  se pronuncie respecto de si la decisión del ad quem fue  errada, al valorar como cosa juzgada material una situación,  que conforme los artículos 303 y 304 del Código General  del Proceso, solamente configuraban un impedimento temporal para  reconocimiento del derecho pensional, y por tanto se revoquen estos  fundamentos y en su lugar ordene el reconocimiento pensional”.  

                              

1. Respuesta de                  las accionadas y vinculados    

1. El órgano  de cierre acusado solicitó declarar la improsperidad del  resguardo, tras afirmar que la determinación adoptada,  obedeció a la ley y la jurisprudencia de esa Corporación,  así como a las “graves  deficiencias”  que presentaban los cargos.  

Asimismo, indicó,  aunque no fue expresado en la sentencia debido a las falencias  técnicas, el censor pretende por esta senda constitucional  revivir una discusión que fue zanjada en el proceso que  culminó en segunda instancia por el Tribunal de Barraquilla el  31 de agosto de 2010 “el  cual negó la pensión de jubilación proporcional  pretendida porque determinó que la edad y el tiempo de  servicios que exigía la convención colectiva, en la  cláusula 42, debían acreditarse de forma concomitante”,  argumentando un cambio de criterio jurisprudencial, el cual no puede  ser motivo, para que, nuevamente “se  exija un derecho que tomó firmeza antes revaluar su postura”.  

2.        La Sala  Laboral del tribunal confutado informó que el 26 de noviembre  de 2020, remitió el expediente al juzgado de primera  instancia, circunstancia que le impedía allegar copias de las  actuaciones solicitadas.  

3.        La Dirección  Distrital de Liquidaciones pidió desestimar el amparo, al  considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos  para su procedencia, entre ellos la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Agregó,  ateniendo a la propia manifestación del actor, éste ya  ostenta la edad para acceder a la pensión legal de vejez, pues  cuenta con 63 años, sin que se evidencie que haya iniciado  trámites ante Colpensiones para acceder a dicha prestación,  de manera tal que “la  concesión de la pensión de jubilación EXTRALEGAL  pretendida no necesariamente es el único mecanismo al cual  tiene acceso para solventar sus necesidades”.  

4. La Alcaldía  Distrital de Barranquilla deprecó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva; además,  adujo, no ser responsable del trámite correspondiente a lo  solicitado por el accionante.  

5. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo constitucional  desestimó el auxilio, tras  advertir que no se agotaron materialmente todos los mecanismos  defensivos, pues las deficiencias técnicas del recurso de  casación impidieron una decisión de fondo. Al respecto  expuso:  

“(…)  En  el presente asunto, si bien el demandante, en principio, utilizó  los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso laboral fundamento de este trámite  preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió  el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio  de éste último fue meramente formal, pues, las  insuperables fallas en la presentación de los cargos,  impidieron la emisión de una decisión en sede de  casación que permitiera abordar el estudio del fondo del  asunto”.  

“De  manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 2, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  de Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de  casación le impidieron abordar el estudio de fondo del  asunto”.  

“Luego,  no es posible señalar que, se agotaron materialmente todos los  mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación  netamente atribuible al interesado, el asunto no fue analizado en esa  sede extraordinaria (…)”.  

3. La                  impugnación    

La promovió  el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. En el marco de  las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo  segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas  actuarán en forma independiente, en el evento en que la  mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán  devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que  ésta decida.  

Así las  cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión  puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jurídica frente a una casuística en particular,  se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a  ésta, para lo pertinente.  

2.        En  el caso bajo estudio, el precursor cuestiona  la sentencia SL2626 de 13 de julio de 2020 proferida por la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2015,  revocatoria de la de primer grado, mediante la cual se le había  otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la  convención colectiva de trabajo 1995-1997 suscrita entre  la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL,  norma extra legal, en virtud de la cual se dispuso:  

            

I. “(…) LA          EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen          especial de jubilación así:

II. 

III. “a) Los empleados que presten veinte (20)          años o más de servicio a la empresa, continuos o          discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena          equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el          sueldo del último mes, más un promedio anual de las          prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido          en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta          (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años          de edad si son mujeres. La liquidación de la jubilación          no tendrá ningún otro tope o límite de lo que          se desprenda de la aplicación de éste convenio.

IV. 

V. “b) Los empleados que presten o hayan          prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa          y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación          proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las          edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y          cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos          para establecer el salario de liquidación se tomarán          en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio          de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para          la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los          años de servicio prestados en otras entidades oficiales.  

“c) Los  trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos  por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o  discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les  acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión  de jubilación en las condiciones previstas por el literal a)  de este artículo. En consecuencia de este plan se beneficiarán  los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o  21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años,  6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente.  

            

VI. “Para las mujeres se tendrán en          cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47          años) y tiempo de servicio (20 años)          (…)”.

VII.   

En sentir del  querellante, la Sala de Casación convocada incurrió en  un “exceso  ritual manifiesto”,  al no estudiar de fondo el yerro aducido respecto a la valoración  de la “cosa  juzgada”  porque no se señaló, en la proposición jurídica,  la norma vulnerada.  

3.        En efecto,  auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se  advierte que el colegiado accionado consideró improcedente  casar la decisión de segundo grado, tras considerar que el  recurrente no indicó el precepto sustantivo que estimaba  violado, incumpliendo con la obligación estipulada en el  numeral 5º literal a) del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Al respecto  expuso:  

“(…)  Cuestiona  la censura, en resumen, que el sentenciador pluripersonal hubiera  revocado la decisión de primer grado y declarado probada la  excepción de cosa juzgada, pues a su juicio no concurrió  el medio exceptivo, en la medida que la interpretación de la  cláusula 42 que contiene la pensión de jubilación  proporcional solicitada, en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad.  44597 esta Corporación le dio un alcance distinto al otorgado  en el primer proceso por el Juzgador de segundo grado, pues la Sala,  en esa oportunidad, adujo que la edad de 50 años era un  requisito de exigibilidad y no de causación, mientras que el  segundo lo definió como de causación”.  

“Aduce,  que los hechos contenidos en las decisiones de los procesos que  adelantó no son iguales, pues mientras que en el primero el  actor no acreditó los 50 años a la presentación  de la demanda, en el segundo ya había satisfechos dicho  requisito”.  

“Sin  embargo, el censor se abstiene de denunciar, en la proposición  jurídica, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, que  se refiere a la cosa juzgada, aplicable al proceso laboral en virtud  de lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, pues por su  contenido es norma sustancial inserta en las normas adjetivas”.  (subrayas  de esta Sala).  

“Por  ello, no cumple el censor con su obligación, establecida en el  numeral 5°, literal a) del artículo 90 del CPTSS, que  instituye como requisito de la demanda de casación, el indicar  el precepto sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y  que haya sido base de la sentencia impugnada, exigencia que se  mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale  cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa, carga procesal que  se echa de menos”.  

Asimismo, dicha  judicatura precisó, cuando se acusa la sentencia por vía  indirecta, el quejoso tiene la carga de probar, de manera razonada,  la equivocación en que incurrió el ad  quem  en el análisis y valoración de las pruebas y su  incidencia en la decisión reprochada, sin embargo, la  acusación no cumplió con ello, pues,  

“(…)  pese  a que señala errores de hecho y denuncia como mal valoradas  las pruebas que relaciona, no hace una crítica de la decisión  de segunda instancia, respecto a la valoración de las  documentales, sino que limita su argumentación a lo que se  dispuso en decisión de esta Corporación, la CSJ  SL2733-2015 (11 de marzo), cuando interpretó, en un caso  análogo, la cláusula 42 de la CCT 1995-1997, que  contiene el derecho pretendido en el presente caso y omite, como era  su deber, demostrar en que consistió la errónea  estimación de los elementos probatorios denunciados y de ahí  exponer los errores de hecho a los que hace referencia  (…)”.  

Por lo anterior,  la Sala de Casación Laboral en Descongestión se abstuvo  de hacer un pronunciamiento de fondo frente al cargo único  formulado por el censor, en relación a la decisión de  segunda instancia en la cual se declaró la existencia de “cosa  juzgada”.  

4.        Al respecto,  se advierte la prosperidad del resguardo, al considerar este  Colegiado que, con la sentencia SL 2626-2020 emitida el 13 de julio  de 2020 por la Sala de Casación en Descongestión nº  2, se incurrió en vía de hecho, por exceso ritual  manifiesto.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que dicha autoridad se sustrajo de realizar un  estudio de fondo al caso por falta de técnica en el recurso,  dándole relevancia al derecho procesal sobre el sustancial,  aun cuando el actor precisó claramente que su reproche se  fundaba en la declaración de “cosa  juzgada”  por el ad  quem,  además que el derecho reclamado se encontraba causado, pues,  tal y como lo ha expuesto la Sala Laboral permanente en distintas  ocasiones, la pensión de jubilación consagrada en el  artículo 42 de la convención colectiva 1995-1997, se  causa con la acreditación del tiempo de la prestación  de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es una mera  condición para su exigibilidad.  

Sobre  lo discurrido, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala,  siguiendo la de la Corte Constitucional, que el anotado yerro  

“(…)  puede  estructurarse (…)  cuando ‘(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales  (CC T-352/12) (…)”2.  

Corresponde a las  autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados  para el ejercicio de la función judicial, atender al debido  proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no  a manera de un obstáculo para su realización, pues  

“(…)  [d]e  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material (…)”3.  

Nótese,  sobre el referido vicio y la falta de técnica en los recursos  de casación, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  Si  en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la  Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente  –así estos carezcan de la técnica respectiva- o  derivado del análisis de los mismos, una vulneración de  derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida  eficacia de la casación para la protección de derechos  fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la  sentencia de casación. Al  actuar, la Corte Suprema así no contraría la  naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe  a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de  técnica.  Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto  el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda  de casación, frente a los cuales existe una oportunidad  procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte”.  

   

“No  obstante, si observa una vulneración del núcleo  esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un  derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable,  deberá  proveer la protección a los mismos así no haya existido  un cargo del cual se derive tal vulneración.  La  naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter  dispositivo que en términos generales tiene la casación  (…)”4.  (subrayas y negrillas de esta Sala).  

Bajo esa misma  línea argumentativa la homóloga Constitucional en  sentencia SU143 de 2020, al recopilar la jurisprudencia desarrollada  sobre “el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de  casación laboral”,  indicó:  

“(…)  [L]a  Sala Plena concluye que el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se configura en estos casos cuando la Sala de Casación  Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar  los requisitos de técnica de la casación de manera  “irreflexiva”,  “desproporcionada”  o “exagerada”.  Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez  de tutela teniendo en cuenta, entre otros: (i) la  naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación  (salvables o insalvables); (ii) la  importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales  que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la  evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron  vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. Sin  embargo, en términos generales, la aplicación de los  requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de  Casación de Laboral desconoce la dimensión  constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio  de valoración flexible en la evaluación formal de los  cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica  en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el  fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar  de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría  vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer  principios constitucionales  (…)”.  

   

4.1        Así las  cosas, se evidencia que la Sala de casación accionada, apoyada  en un error de técnica en el recurso extraordinario, se  sustrajo de estudiar de fondo el asunto y realizar una revisión  al precedente jurisprudencial de la Sala Permanente, en lo atañedero  a la pensión convencional reclamada, vulnerando, además,  el derecho a la igualdad del recurrente.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL5334-2015, reiterada en SL8178-2016, SL8186-2016, SL19440-2017,  SL2802-2018, SL4013-2019 y SL3498-2020, al estudiar un caso de  similar tesitura al aquí expuesto, tras analizar el contenido  de la cláusula convencional 42, antes citada, coligió:  

“(…)  De  acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no  controvertido en casación (se itera), no  se requiere que, al momento de la presentación de la demanda,  se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión,  pues, en los términos como quedó redactado el artículo  42 convencional, bien se puede inferir que la pensión  proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del  tiempo de servicio prestado  a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón  distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta  que el literal d) de la mentada disposición convencional  estableció que “…los derechos especiales de  jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el  empleado es despedido por justa causa.”   (subrayas de esta Sala).  

“En la  referida decisión también se trajo a colación la  jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las  pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña  que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de  servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición  para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales  condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.  Dijo la Sala para tal efecto:  

“Así  las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto  a la norma legal, según la cual la pensión sanción  o restringida de jubilación se causa por completar determinado  tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio  por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito  de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional  en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares”.  

“Hacer  una interpretación diferente frente a supuestos de hecho  similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción  de la propia cláusula convencional, se desprendiera,  inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad  del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión  reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula  42 en cuestión”.  

“Conforme  a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no  controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor  terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía  acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en  liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días,  tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión  proporcional de jubilación de carácter convencional  objeto de reclamación”.  

“Siguiendo  la interpretación de la cláusula convencional que se  acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de  mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación  de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la  demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había  causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la  excepción de petición antes de tiempo, materia de la  apelación de la demandada”.  

“Así  las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido  que el literal b) del artículo 42 de la convención  colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una  lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión  restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de  servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la  que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de  exigibilidad”.  

“Con  arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad  se reitera, estima  la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente  entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta  unívoca, esto es, sólo admite una interpretación  razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación  allí consagrada se  causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por  justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un  simple requisito de exigibilidad  (…)”.  (subrayas de esta Sala).  

Conforme  a la jurisprudencia citada, se pone en evidencia el desatino de la  Sala de Descongestión Laboral nº. 2 de esta Corporación,  al desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral y  la prevalencia del derecho pensional del recurrente.  

En  virtud de lo adoctrinado por la Sala Permanente, en el caso de la  Convención Colectiva aquí estudiada, en todos los casos  debe optarse por aquella postura más favorable al trabajador,  en aras de no transgredir el principio in  dubio pro operario,  preservado jurisprudencialmente como un derrotero que debe guiar la  resolución de los problemas jurídicos en materia  laboral, cuando exista duda sobre el alcance de las normas  aplicables.  

Sobre  el principio de favorabilidad en el ámbito de aplicación  de la precitada Convención Colectiva, esta Sala, precisó:  

“(…)  Bajo  este entendido, si la Corporación acusada aceptó en la  sentencia criticada, que el literal b del artículo 42 de la  Convención colectiva antes individualizada ofrecía  varias interpretaciones plausibles, y observó que de ellas la  Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla optó en la decisión  objeto del recurso extraordinario, por la que resultaba contraria a  los intereses del aquí accionante, por cuanto conllevaba la  negativa a reconocer el derecho pensional pretendido, en tanto el  otro razonamiento daba lugar al mismo, la situación imponía  dar aplicación a la garantía superior de favorabilidad  (…)”.5  

4.2        Aunado  a lo anterior, se relieva la condición de vulnerabilidad del  actor, quien, de lo manifestado en declaración juramentada,  cuenta con 63 años y subsiste de las ayudas  económicas que sus hijos le brindan ocasionalmente, pues, en  la actualidad no se encuentra laborando, además de sus  padecimientos de salud, circunstancias  que, en virtud del artículo 31 de la “Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores”,  ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020, deben ser  atendidas por los falladores y  

“(…)  asegurar  que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad  de condiciones con las demás, incluso  mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los  procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas  (…)”, para  lo cual, han de  “(…) garantizar  la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor  para la tramitación, resolución y ejecución de  las decisiones en procesos administrativos y judiciales  (…)”.  

5.        Corolario  de lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para,  en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia,  se le ordenará a la  Sala de Casación Laboral en Descongestión nº2  dejar  sin efecto la sentencia  proferida  en el litigio materia de este amparo y  emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en  esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados.  

En  el evento de reconocerse el derecho pensional reclamado, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello,  teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es  desde la misma como la prestación exigida puede adquirir  alcances constitutivos.  

6.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada por virtud  del control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia  impugnada; y en su lugar, se concederá el amparo.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Joaquín  Emilio García Reyes.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 2, dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  decisión,  dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto  reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través  de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo  previsto en esta determinación y en los precedentes  ampliamente reseñados. Remítasele copia de esta  decisión.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión como la prestación puede adquirir  alcances constitutivos.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “Artículo          42: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo su          personal un régimen especial de jubilación así:                              

          

“b)          Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o          más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán          derecho a la jubilación proporcional según el tiempo          de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta          (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las          mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación          se tomarán en cuenta los mismos factores del último          sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en          el ordinal a)”.  

2          CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01822-00.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-1306/01  

5          CSJ,          STC          4527-2019.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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