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STC8726-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8726-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02014-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Joaquín Emilio García Reyes frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y otra.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el gestor implora la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En el año 2005, Joaquín Emilio García Reyes promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-19971.
El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad dictó sentencia mediante la cual negó la prestación deprecada por el actor, al no haber acreditado el requisito de edad, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de “petición antes de tiempo”, formulada por las demandadas.
La anterior determinación fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe.
Habiendo cumplido los cincuenta (50) años, el impulsor presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera instancia, en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, quien, en providencia de 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones elevadas por el actor.
El 4 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto.
Incoado el recurso de casación por el aquí actor, el 13 de julio de 2020, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación especializada, mediante sentencia SL2626-2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir del precursor, el ad quem no valoró las condiciones del primer proceso judicial y obvió que la excepción que prosperó no impedía el inicio de un juicio posterior, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.
Aduce que dentro de los decursos reseñados no se configuró “una cosa juzgada”, por las siguientes razones:
“(…) (i) Los hechos no eran idénticos, en la primera demanda judicial, no tenía cincuenta (50) años, y en la última si había cumplido la edad.
“(ii) Lo debatido en este evento es un derecho fundamental, derecho a la pensión, seguridad social, mínimo vital, y sobre este aspecto la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que no se puede entender de carácter absolutorio la norma y la institución de la cosa juzgada”.
“(iii) En el año 2015 la Corte Constitucional, profirió sentencia de unificación SU-241 de 2015, mediante la cual señaló que la interpretación que se debía realizar en estos eventos debía hacerse de forma favorable al exempleado, que estaba solicitando el reconocimiento pensional (…)”.
Esgrime que, por un exceso de formalismo jurídico, la sala de casación fustigada no estudió el yerro aducido, respecto a la valoración de la “cosa juzgada”, porque no se indicó en la proposición jurídica, la norma vulnerada – “artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP”-.
Agrega que el máximo órgano en materia Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que, en sede de casación, se configura una vía de hecho, cuando a pesar de encontrase probada la violación de un derecho fundamental y así declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de casación. “La técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violación de tales derechos”.
Destaca que la pensión reclamada ha sido objeto de innumerables pronunciamientos, tanto de la Sala de Casación Laboral en “sentencia 44597 del 11 de marzo de 2015”, como de la Corte Constitucional en la SU 241 de 2015, “en la cual se ha dejado claramente establecida la obligación de reconocerla cuando se acredite el tiempo de servicio (como requisito de causación) y el cumplimiento de la edad (para su exigibilidad)”.
Asegura que cuenta con 63 años, con antecedentes negativos de salud “operado por un quiste meniscal de su rodilla derecha”, actualmente sin empleo y subsistiendo de las ayudas económicas que sus hijos le brindan ocasionalmente, aseveración, ratificada mediante declaración juramentada del 26 de noviembre de 2020 allegada a este trámite.
Resalta que la prestación reclamada se encuentra completamente causada a su favor, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada convención colectiva.
Por último, sostiene que “negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a un adulto mayor bajo el argumento de que no se citó un artículo del Código General del Proceso es un contundente exceso ritual manifiesto”.
3. Implora, en concreto, dejar sin efectos las determinaciones censuradas y conceder la pensión convencional deprecada o, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación convocada:
“(…) [Q]ue se pronuncie respecto de si la decisión del ad quem fue errada, al valorar como cosa juzgada material una situación, que conforme los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, solamente configuraban un impedimento temporal para reconocimiento del derecho pensional, y por tanto se revoquen estos fundamentos y en su lugar ordene el reconocimiento pensional”.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. El órgano de cierre acusado solicitó declarar la improsperidad del resguardo, tras afirmar que la determinación adoptada, obedeció a la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, así como a las “graves deficiencias” que presentaban los cargos.
Asimismo, indicó, aunque no fue expresado en la sentencia debido a las falencias técnicas, el censor pretende por esta senda constitucional revivir una discusión que fue zanjada en el proceso que culminó en segunda instancia por el Tribunal de Barraquilla el 31 de agosto de 2010 “el cual negó la pensión de jubilación proporcional pretendida porque determinó que la edad y el tiempo de servicios que exigía la convención colectiva, en la cláusula 42, debían acreditarse de forma concomitante”, argumentando un cambio de criterio jurisprudencial, el cual no puede ser motivo, para que, nuevamente “se exija un derecho que tomó firmeza antes revaluar su postura”.
2. La Sala Laboral del tribunal confutado informó que el 26 de noviembre de 2020, remitió el expediente al juzgado de primera instancia, circunstancia que le impedía allegar copias de las actuaciones solicitadas.
3. La Dirección Distrital de Liquidaciones pidió desestimar el amparo, al considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, entre ellos la configuración de un perjuicio irremediable.
Agregó, ateniendo a la propia manifestación del actor, éste ya ostenta la edad para acceder a la pensión legal de vejez, pues cuenta con 63 años, sin que se evidencie que haya iniciado trámites ante Colpensiones para acceder a dicha prestación, de manera tal que “la concesión de la pensión de jubilación EXTRALEGAL pretendida no necesariamente es el único mecanismo al cual tiene acceso para solventar sus necesidades”.
4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, adujo, no ser responsable del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que no se agotaron materialmente todos los mecanismos defensivos, pues las deficiencias técnicas del recurso de casación impidieron una decisión de fondo. Al respecto expuso:
“(…) En el presente asunto, si bien el demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto”.
“De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto”.
“Luego, no es posible señalar que, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible al interesado, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria (…)”.
3. La impugnación
La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, el precursor cuestiona la sentencia SL2626 de 13 de julio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2015, revocatoria de la de primer grado, mediante la cual se le había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997 suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL, norma extra legal, en virtud de la cual se dispuso:
I. “(…) LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:
II.
III. “a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres. La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio.
IV.
V. “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.
“c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo. En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente.
VI. “Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años) (…)”.
VII.
En sentir del querellante, la Sala de Casación convocada incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, al no estudiar de fondo el yerro aducido respecto a la valoración de la “cosa juzgada” porque no se señaló, en la proposición jurídica, la norma vulnerada.
3. En efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se advierte que el colegiado accionado consideró improcedente casar la decisión de segundo grado, tras considerar que el recurrente no indicó el precepto sustantivo que estimaba violado, incumpliendo con la obligación estipulada en el numeral 5º literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto expuso:
“(…) Cuestiona la censura, en resumen, que el sentenciador pluripersonal hubiera revocado la decisión de primer grado y declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues a su juicio no concurrió el medio exceptivo, en la medida que la interpretación de la cláusula 42 que contiene la pensión de jubilación proporcional solicitada, en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597 esta Corporación le dio un alcance distinto al otorgado en el primer proceso por el Juzgador de segundo grado, pues la Sala, en esa oportunidad, adujo que la edad de 50 años era un requisito de exigibilidad y no de causación, mientras que el segundo lo definió como de causación”.
“Aduce, que los hechos contenidos en las decisiones de los procesos que adelantó no son iguales, pues mientras que en el primero el actor no acreditó los 50 años a la presentación de la demanda, en el segundo ya había satisfechos dicho requisito”.
“Sin embargo, el censor se abstiene de denunciar, en la proposición jurídica, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, que se refiere a la cosa juzgada, aplicable al proceso laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, pues por su contenido es norma sustancial inserta en las normas adjetivas”. (subrayas de esta Sala).
“Por ello, no cumple el censor con su obligación, establecida en el numeral 5°, literal a) del artículo 90 del CPTSS, que instituye como requisito de la demanda de casación, el indicar el precepto sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y que haya sido base de la sentencia impugnada, exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, carga procesal que se echa de menos”.
Asimismo, dicha judicatura precisó, cuando se acusa la sentencia por vía indirecta, el quejoso tiene la carga de probar, de manera razonada, la equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de las pruebas y su incidencia en la decisión reprochada, sin embargo, la acusación no cumplió con ello, pues,
“(…) pese a que señala errores de hecho y denuncia como mal valoradas las pruebas que relaciona, no hace una crítica de la decisión de segunda instancia, respecto a la valoración de las documentales, sino que limita su argumentación a lo que se dispuso en decisión de esta Corporación, la CSJ SL2733-2015 (11 de marzo), cuando interpretó, en un caso análogo, la cláusula 42 de la CCT 1995-1997, que contiene el derecho pretendido en el presente caso y omite, como era su deber, demostrar en que consistió la errónea estimación de los elementos probatorios denunciados y de ahí exponer los errores de hecho a los que hace referencia (…)”.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo frente al cargo único formulado por el censor, en relación a la decisión de segunda instancia en la cual se declaró la existencia de “cosa juzgada”.
4. Al respecto, se advierte la prosperidad del resguardo, al considerar este Colegiado que, con la sentencia SL 2626-2020 emitida el 13 de julio de 2020 por la Sala de Casación en Descongestión nº 2, se incurrió en vía de hecho, por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha autoridad se sustrajo de realizar un estudio de fondo al caso por falta de técnica en el recurso, dándole relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando el actor precisó claramente que su reproche se fundaba en la declaración de “cosa juzgada” por el ad quem, además que el derecho reclamado se encontraba causado, pues, tal y como lo ha expuesto la Sala Laboral permanente en distintas ocasiones, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1995-1997, se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Sobre lo discurrido, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el anotado yerro
“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”2.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues
“(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”3.
Nótese, sobre el referido vicio y la falta de técnica en los recursos de casación, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte”.
“No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación (…)”4. (subrayas y negrillas de esta Sala).
Bajo esa misma línea argumentativa la homóloga Constitucional en sentencia SU143 de 2020, al recopilar la jurisprudencia desarrollada sobre “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casación laboral”, indicó:
“(…) [L]a Sala Plena concluye que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en estos casos cuando la Sala de Casación Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o “exagerada”. Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela teniendo en cuenta, entre otros: (i) la naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales (…)”.
4.1 Así las cosas, se evidencia que la Sala de casación accionada, apoyada en un error de técnica en el recurso extraordinario, se sustrajo de estudiar de fondo el asunto y realizar una revisión al precedente jurisprudencial de la Sala Permanente, en lo atañedero a la pensión convencional reclamada, vulnerando, además, el derecho a la igualdad del recurrente.
En efecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en SL8178-2016, SL8186-2016, SL19440-2017, SL2802-2018, SL4013-2019 y SL3498-2020, al estudiar un caso de similar tesitura al aquí expuesto, tras analizar el contenido de la cláusula convencional 42, antes citada, coligió:
“(…) De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (subrayas de esta Sala).
“En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales. Dijo la Sala para tal efecto:
“Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares”.
“Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión”.
“Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación”.
“Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada”.
“Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad”.
“Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (…)”. (subrayas de esta Sala).
Conforme a la jurisprudencia citada, se pone en evidencia el desatino de la Sala de Descongestión Laboral nº. 2 de esta Corporación, al desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral y la prevalencia del derecho pensional del recurrente.
En virtud de lo adoctrinado por la Sala Permanente, en el caso de la Convención Colectiva aquí estudiada, en todos los casos debe optarse por aquella postura más favorable al trabajador, en aras de no transgredir el principio in dubio pro operario, preservado jurisprudencialmente como un derrotero que debe guiar la resolución de los problemas jurídicos en materia laboral, cuando exista duda sobre el alcance de las normas aplicables.
Sobre el principio de favorabilidad en el ámbito de aplicación de la precitada Convención Colectiva, esta Sala, precisó:
“(…) Bajo este entendido, si la Corporación acusada aceptó en la sentencia criticada, que el literal b del artículo 42 de la Convención colectiva antes individualizada ofrecía varias interpretaciones plausibles, y observó que de ellas la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla optó en la decisión objeto del recurso extraordinario, por la que resultaba contraria a los intereses del aquí accionante, por cuanto conllevaba la negativa a reconocer el derecho pensional pretendido, en tanto el otro razonamiento daba lugar al mismo, la situación imponía dar aplicación a la garantía superior de favorabilidad (…)”.5
4.2 Aunado a lo anterior, se relieva la condición de vulnerabilidad del actor, quien, de lo manifestado en declaración juramentada, cuenta con 63 años y subsiste de las ayudas económicas que sus hijos le brindan ocasionalmente, pues, en la actualidad no se encuentra laborando, además de sus padecimientos de salud, circunstancias que, en virtud del artículo 31 de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020, deben ser atendidas por los falladores y
“(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)”.
5. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se le ordenará a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº2 dejar sin efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados.
En el evento de reconocerse el derecho pensional reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma como la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada; y en su lugar, se concederá el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Joaquín Emilio García Reyes.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. Remítasele copia de esta decisión.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Artículo 42: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:
“b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)”.
2 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1306/01
5 CSJ, STC 4527-2019.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.