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STC8988-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8988-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Ulderico Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María Antonieta y Antigone María Fiorella Vásquez Riccio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas María Patricia Cruz Miranda y Adriana Ayala Pulgarín y el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de “cumplimiento de contrato” adelantado por los aquí actores a la sociedad Bloft S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores imploran el amparo de los derechos al debido proceso y “propiedad privada”, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El referido despacho, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones invocadas en el comentado asunto, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído de 7 de mayo de 2021.
Aducen los promotores que la corporación confutada vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues
“(…) incurri[ó] en dos vías de hecho al aplicar indebidamente los artículos 1609 y 1546 del Código Civil (…) endilgando[les] mala fe (…) en la celebración del contrato de permuta sin tener en cuenta la calidad de las partes frente a ese negocio jurídico; y al analizar indebidamente las pruebas allegadas al proceso especialmente el documento del 27 de julio de 2012; y lo más relevante, al condenar[los] desde un mismo inicio (…) a la pérdida de su propiedad privada adquirida legalmente, sin considerar el incumplimiento de la demandada BLOFT S.A. por más de siete años luego de que se sorteara igualmente por voluntad de las partes contratantes, el impase de [una] hipoteca (…)”.
3. Exigen, en concreto, ordenar al colegiado fustigado “proferir nueva sentencia donde se corrijan [las] irregularidades” expuestas en este auxilio.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego manifestando que los argumentos expuestos por los gestores obedecen sólo al interés particular de reanudar el debate de una controversia zanjada dentro de los escenarios ordinarios para ello.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Ulderico Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María Antonieta y Antigone María Fiorella Vásquez Riccio con el fallo de 7 de mayo de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo, donde se negaron las pretensiones invocadas dentro del caso bajo estudio.
3. Se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que los interesados no interpusieron recurso de casación conforme lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso1, con el fin de discutir el tema aquí reprochado mediante ese remedio extraordinario, situación que cierra el paso de este mecanismo residual.
Nótese, dentro del litigio bajo estudio, los actores solicitaron, como pretensión principal, el cumplimiento del contrato y el reconocimiento de $738,924,402 por el valor dado “a los futuros apartamentos objeto de permuta”, y por concepto de “frutos civiles”, “junto con intereses moratorios”; y, de forma subsidiaria, requirieron el pago de $250.000.000 por el precio de la “construcción que se encontraba levantada en el terreno objeto de compraventa”, así como $302’900.624 por “frutos civiles”, y la devolución del inmueble inmiscuido, el cual, según las pruebas aportadas a esta senda, tenía un avalúo catastral de $447.741.000, para el año 20142.
Con todo, de estar en duda la cuantía del litigio, los interesados pudieron aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339 ibidem3, y así determinar el justiprecio necesario para acceder al referido recurso, oportunidad en la cual, pudieron establecer el valor comercial del inmueble pleiteado.
Del interés para recurrir en casación, ha precisado con insistencia la Sala,
“(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”4.
“Adicionalmente, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión (…)”.
“(…) Ahora bien, en la tarea de establecer el desmedro que produce a la recurrente la desestimación de esa súplica restitutoria, debe recordarse que ella desaprovechó la posibilidad que le brinda la ley, artículo 339 del Código General del Proceso, de aportar un dictamen pericial del valor comercial actual del correspondiente predio (…)”5.
Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado
“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”6.
En un asunto de similares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló:
“(…) [S]e advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida líneas atrás, herramienta judicial que procedía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio de su queja, ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (…)”7.
4. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ulderico Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María Antonieta y Antigone María Fiorella Vásquez Riccio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas María Patricia Cruz Miranda y Adriana Ayala Pulgarín y el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de “cumplimiento de contrato” adelantado por los aquí actores a la sociedad Bloft S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
Artículo 338. “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
2 Revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se observa que el bien objeto de litigio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1141831, el cual, según el folio 16 de ese plenario, tenía un valor catastral de $447.741.000, para el año 2014.
3 Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
4 CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698-2015 y en AC 4387-2019.
5 CSJ AC 15 de marzo de 2021, rad. n° 2021-00187-00.
6 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01.
7 CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01.
8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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