STC8988 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8988-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8988-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02204-00 (Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Ulderico  Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María Antonieta y  Antigone María Fiorella Vásquez Riccio frente a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por las magistradas María Patricia Cruz Miranda y  Adriana Ayala Pulgarín y el magistrado Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, con ocasión del juicio de “cumplimiento  de contrato”  adelantado por los aquí actores a la sociedad Bloft S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  imploran el amparo de los derechos al debido proceso y “propiedad  privada”,  entre otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El  referido despacho, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, denegó  las pretensiones invocadas en el comentado asunto, determinación  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, en proveído de 7 de mayo de 2021.  

Aducen  los promotores que  la corporación confutada vulneró sus prerrogativas  fundamentales, pues  

“(…)  incurri[ó]  en dos vías de hecho al aplicar indebidamente los artículos  1609 y 1546 del Código Civil (…)  endilgando[les]  mala fe (…)  en  la celebración del contrato de permuta sin tener en cuenta la  calidad de las partes frente a ese negocio jurídico; y al  analizar indebidamente las pruebas allegadas al proceso especialmente  el documento del 27 de julio de 2012; y lo más relevante, al  condenar[los]  desde un mismo inicio (…)  a la pérdida de su propiedad privada adquirida legalmente, sin  considerar el incumplimiento de la demandada BLOFT S.A. por más  de siete años luego de que se sorteara igualmente por voluntad  de las partes contratantes, el impase de [una]  hipoteca (…)”.  

3.  Exigen, en concreto, ordenar al colegiado fustigado “proferir  nueva sentencia donde se corrijan [las]  irregularidades”  expuestas en este auxilio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  manifestando que los argumentos expuestos por los gestores obedecen  sólo al interés particular de reanudar el debate de una  controversia zanjada dentro de los escenarios ordinarios para ello.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2. El auxilio se  centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores  de Ulderico Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María  Antonieta y Antigone María Fiorella Vásquez Riccio con  el fallo de 7 de mayo de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  confirmó la sentencia del a  quo,  donde se negaron las pretensiones invocadas dentro del caso bajo  estudio.  

3. Se  advierte que el  ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del  requisito de subsidiariedad, por cuanto, revisado el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que los  interesados no interpusieron recurso de casación conforme lo  establecido en los artículos 334 y 338 del Código  General del Proceso1,  con el fin de discutir el tema aquí reprochado mediante ese  remedio extraordinario, situación que cierra el paso de este  mecanismo residual.  

Nótese,  dentro del litigio bajo estudio, los actores solicitaron, como  pretensión principal, el cumplimiento del contrato y el  reconocimiento de $738,924,402 por  el valor dado “a  los futuros apartamentos objeto de permuta”, y  por concepto de “frutos  civiles”,  “junto  con intereses moratorios”;  y, de forma subsidiaria, requirieron el pago de $250.000.000 por el  precio de la “construcción  que se encontraba levantada en el terreno objeto de compraventa”,  así  como $302’900.624 por “frutos  civiles”,  y la devolución del inmueble inmiscuido, el cual, según  las pruebas aportadas a esta senda, tenía un avalúo  catastral de $447.741.000, para el año 20142.  

Con  todo, de estar en duda la cuantía del litigio, los interesados  pudieron aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339  ibidem3,  y así determinar el justiprecio necesario para acceder al  referido recurso, oportunidad en la cual, pudieron establecer el  valor comercial del inmueble pleiteado.  

Del interés  para recurrir en casación,  ha  precisado con insistencia la Sala,  

“(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo aunque, cuando  la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma’.  Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente  desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para  recurrir en casación estará definido por lo pedido en  la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo  reclamado por el demandante, la medida del aludido interés  estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”4.  

“Adicionalmente,  el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para  la procedencia de dicha impugnación determinar el interés  para recurrir, su cuantía debe establecerse con los elementos  de juicio que obren en el expediente. Con  todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo  considera necesario,  y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión  (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, en la tarea de establecer el desmedro que produce a la  recurrente la  desestimación de esa súplica restitutoria,  debe recordarse que ella desaprovechó la posibilidad que le  brinda la ley, artículo 339 del Código General del  Proceso, de  aportar un dictamen pericial del valor comercial actual del  correspondiente predio  (…)”5.  

Sobre  el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado  

“(…)  si [el  tutelante]  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”6.  

En  un asunto de similares contornos al aquí expuesto, esta Corte  señaló:  

“(…)  [S]e  advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de  casación contra la providencia referida líneas atrás,  herramienta judicial que procedía para ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, quedándole  cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir,  el estudio de su queja, ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 (…)”7.  

4.  Ahora,  no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo.  

En  cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”8  (negrillas originales).  

5. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  196910,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Ulderico  Alejandro, Alfonso Vincenzo, Gaetano Orazio, María Antonieta y  Antigone María Fiorella Vásquez Riccio frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por las magistradas María Patricia Cruz Miranda y  Adriana Ayala Pulgarín y el magistrado Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, con ocasión del juicio de “cumplimiento  de contrato”  adelantado por los aquí actores a la sociedad Bloft S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 334. “El          recurso extraordinario de casación procede contra las          siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales          superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de          procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya          competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las          dictadas para liquidar una condena en concreto”.          

Artículo          338. “Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales          mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del          interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas          dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre          el estado civil”.  

2          Revisado          el expediente contentivo del proceso criticado, se observa que el          bien objeto de litigio se identifica con el folio de matrícula          inmobiliaria N° 50C-1141831, el cual, según el folio 16          de ese plenario, tenía un valor catastral de $447.741.000,          para el año 2014.  

3          Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y          concesión del recurso. “Cuando          para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés          económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá          establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.          Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si          lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano          sobre la concesión”.  

4          CSJ          AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en          el AC1698-2015 y en AC 4387-2019.  

5          CSJ AC 15 de marzo de 2021, rad. n° 2021-00187-00.  

6          CSJ STC de          6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre          de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y          2011-00398-01.  

7          CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01.  

8          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *