STC9168 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9168-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9168-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01219-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  24 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis  Carlos Vargas Olmos y Karen Zulema Jiménez Castellanos contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía  Local de Kennedy; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esta capital y  los  intervinientes en el declarativo n° 2018-00037.  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, los actores reclamaron la protección de su derecho a  un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la injustificada  negativa  de la alcaldía local encartada de tramitar la oposición  que ellos formularon en la diligencia de entrega llevada a cabo el 8  de junio de 2021, en virtud de la comisión efectuada por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.  

2.        Piden,  en  consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicha  oportunidad y se ordene repetir la diligencia, pero esta vez de  conformidad con el ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El juzgado  accionado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó  que el 15 de junio del año en curso, los hoy accionantes  elevaron una solicitud de nulidad con los mismos fundamentos que aquí  esgrimieron, la cual está pendiente de resolverse.  

2.        El Juez  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a resaltar que en ese despacho se tramitó un juicio de entrega  del tradente al adquirente entre las mismas partes del litigio que  incumbe a esta tramitación.  

3.         Johanna  Jiménez Chaves y Martín Jiménez Pulido pidieron  conceder el amparo, recalcando que fueron testigos de las  irregularidades en las que el mismo se fincó.  

4.        El apoderado  judicial de Agustín Terrios Garzón pidió  desestimar la salvaguarda en consideración a que los actores  no son verdaderos poseedores del inmueble sobre el que versa el  litigio que aquí interesa.  

5.        La Alcaldía  Local de Kennedy dijo ser «una  entidad administrativa y no judicial (…) estamos delegados por  comisión para tramitar y solo practicar las diligencias  judiciales de secuestros y entregas, no somos los competentes para  resolver oposiciones y mucho menos de personas que no son Sujetos  Procesales relacionados dentro del Despacho Comisorio No. 32 del  Proceso Declarativo (…) donde las partes son AGUSTÍN  TERRIOS GARZÓN CONTRA CARLOS ARTURO BUITRAGO GÓMEZ. Así  mismo, de conformidad con el artículo 38 inciso 3 de la Ley  1564 de 2012, solo obedecemos y cumplimos lo ordenado en los  despachos comisorios y en los fallos de las sentencias de los  diferentes Jueces de la República».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda por considerarla prematura al estar pendiente de  resolverse la nulidad fundamentada en los mismos hechos acá  expuestos.  

IMPUGNACIÓN  

La interpusieron  los actores insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de la garantía  constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la  injerencia del juez de tutela.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional por  incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, puesto que el fallador convocado todavía no ha  resuelto la solicitud de nulidad que los aquí accionantes  formularon con el mismo fundamento fáctico y jurídico  de su demanda de tutela, debiéndose precisar que, de ser el  caso, dichos litigantes podrán impugnar las determinaciones  que les resulten desfavorables, mediante los mecanismos que para esos  efectos prevén los artículos 318 y 321 del Código  General del Proceso.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *