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STC9168-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9168-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Vargas Olmos y Karen Zulema Jiménez Castellanos contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Kennedy; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el declarativo n° 2018-00037.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la injustificada negativa de la alcaldía local encartada de tramitar la oposición que ellos formularon en la diligencia de entrega llevada a cabo el 8 de junio de 2021, en virtud de la comisión efectuada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Piden, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicha oportunidad y se ordene repetir la diligencia, pero esta vez de conformidad con el ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el 15 de junio del año en curso, los hoy accionantes elevaron una solicitud de nulidad con los mismos fundamentos que aquí esgrimieron, la cual está pendiente de resolverse.
2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se limitó a resaltar que en ese despacho se tramitó un juicio de entrega del tradente al adquirente entre las mismas partes del litigio que incumbe a esta tramitación.
3. Johanna Jiménez Chaves y Martín Jiménez Pulido pidieron conceder el amparo, recalcando que fueron testigos de las irregularidades en las que el mismo se fincó.
4. El apoderado judicial de Agustín Terrios Garzón pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que los actores no son verdaderos poseedores del inmueble sobre el que versa el litigio que aquí interesa.
5. La Alcaldía Local de Kennedy dijo ser «una entidad administrativa y no judicial (…) estamos delegados por comisión para tramitar y solo practicar las diligencias judiciales de secuestros y entregas, no somos los competentes para resolver oposiciones y mucho menos de personas que no son Sujetos Procesales relacionados dentro del Despacho Comisorio No. 32 del Proceso Declarativo (…) donde las partes son AGUSTÍN TERRIOS GARZÓN CONTRA CARLOS ARTURO BUITRAGO GÓMEZ. Así mismo, de conformidad con el artículo 38 inciso 3 de la Ley 1564 de 2012, solo obedecemos y cumplimos lo ordenado en los despachos comisorios y en los fallos de las sentencias de los diferentes Jueces de la República».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por considerarla prematura al estar pendiente de resolverse la nulidad fundamentada en los mismos hechos acá expuestos.
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, puesto que el fallador convocado todavía no ha resuelto la solicitud de nulidad que los aquí accionantes formularon con el mismo fundamento fáctico y jurídico de su demanda de tutela, debiéndose precisar que, de ser el caso, dichos litigantes podrán impugnar las determinaciones que les resulten desfavorables, mediante los mecanismos que para esos efectos prevén los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA