STC9167 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9167-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9167-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00112-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., vintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  21 de mayo de 2021 que resolvió la acción de tutela  promovida por Jennifer  Ruíz Hernández  contra el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  y las Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín  Zona Norte y Zona Sur, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio n° 2020-00228-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, y petición,          presuntamente          conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo del          precitado juicio.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se tramita          la sucesión de su padre, Nacianceno          Ruíz Castrillón.  

Indica,  que «con  el fin de que se proteger los bienes»  de la masa sucesoral solicitó al despacho que decretara como  cautela el embargo de los inmuebles identificados con matrícula  nº  «001-322787;  001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896;  001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901;  001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346»,  a lo cual accedió mediante proveído de 17 de septiembre  de 2020.  

Manifiesta  que el 8 de octubre de esa anualidad la autoridad judicial libró  los oficios nº 715 y 716 en los cuales ordenaba a las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Norte y Zona Sur que procedieran al registro del embargo sobre los  citados predios.  

Relata  que el 10 de octubre anterior, debido a que esas entidades no estaban  prestando atención presencial a los usuarios, procedió  a radicar los oficios a través de correo electrónico,  lo cual fue comunicado al juzgado el día 30 de ese mes y año.  

Refiere  que, el 20 de febrero hogaño la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur le comunicó  al juzgado accionado acerca de la inadmisión de la inscripción  del embargo ordenado, destacando que «SENOR  (sic) USUARIO  TIENE UN PLAZO LIMITE DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE  RADICACION DEL DOCUMENTO PARA CANCELAR EL MAYOR VALOR. (RESOLUCION  5123 DEL 09-11-2000 Y DECRETO 2280 DE 2008). TODA VEZ, QUE AL  PRESENTE LE FALTA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO, Y DE ACUERDO  CON FECHA DE RADICACION Y QUE EL SISTEMA NO PERMITE GENERAR EL MAYOR  VALOR DESPUES DE DOS MESES, POR LOS PARAMETROS DEL MISMO. SE SOLICITA  COMEDIDAMENTE RADICAR NUEVAMENTE EL MISMO Y PAGAR EL MAYOR VALOR POR  LA SUMA DE $ 138.000 Y 2% CONS. DOC. 2.800, TOTAL $ 140.800 ART 14 Y  31 LEY 1579 DE 2012».  

Aduce,  que «en  ningún momento se informó de que se habían  generado una cuenta de cobro por concepto de derechos de registro,  cuando en los artículos 14 y 31 de la Ley 1579 de 2012, y el  Decreto 2280 de 2008 no se contemplan derechos de registro para  efectos de dar cumplimiento a una orden judicial de embargo».  Agrega, que «por  otra parte, dispone el parágrafo 2o artículo 15 de la  Ley 1579 de 2012 que «Ningún acto notarial ni de  registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o  contribuciones municipales o departamentales, con excepción  del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que  lo modifiquen o adicionen».  

Destaca,  que «a  pesar de que la en la (sic)  Oficina de  Instrumentos Públicos (sic)  fueron  informados los datos de notificación de [su] apoderado, en  ningún momento fue informado, o al despacho el cobro del  impuesto de registro».  

Sostiene,  que a la fecha de presentación de la tutela no se ha  materializado la referida cautela, por lo que considera que «tiene  en riesgo inminente a los bienes de la sucesión puesto que  pueden ser objeto de actos fraudulentos que afectan los derechos de  los herederos y demás personas que puedan tener interés  en la herencia e impide el correcto acceso a la justicia».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos          de Medellín Zona Norte y Zona Sur que (i)          procedan          de manera inmediata a cumplir con la orden de registro de la medida          cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de esa          ciudad, el 17 de septiembre anterior, en virtud de la sucesión          nº 2020-00228-00, (ii)          «de no          ser posible la anterior pretensión          se ordene (…)          dar respuesta de          fondo acerca de lo ordenado por el despacho»,          y (iii)          «(…)          se compulsen          copias a los respectivos órganos de control y vigilancia con          el fin de que se sancionen las faltas y conductas que a su prudente          juicio son contrarias a la ley».  

            

1. El          Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Medellín Zona Norte, informó que          «(…)          una vez          revisadas todas [sus] plataformas, bases de datos, correos          electrónicos y folio magnético, no fue posible          localizar solicitud alguna que proviniera a nombre del Email:          soluciónjuridicaestrategica@gmail.com          y/o a nombre de la señora JENNIFER RUIZ HERNANDEZ»  

Destacó,  que «según  los anexos del demandante @-entrega certifica que el Dr. JOSE LUIS  OCHOA ESCOBAR acusa recibo, sin embargo este no es registrador  principal de la oficina de registro de instrumentos públicos  Medellín zona norte desde el año 2016 y actualmente no  se encuentra vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro,  por lo que no comprende cómo pudo acusar recibo un correo  electrónico que no se encuentra activo».  

Relató,  que Juan Santiago Valencia Bedoya, apoderado judicial de la aquí  accionante, el 10 de octubre de 2020 remitió a través  de correo electrónico el oficio nº 716 emitido por el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín al cual se le asignó  el radicado 2020-29031 y frente a este se emitió el 20 de  octubre de ese año nota devolutiva señalando: «sírvase  indicar el objeto del proceso de la medida cautelar que se pretende  registrar -para su reingreso deberá cancelar $ 20.700 por  registro de medida, $32.100 por 3 matrículas adicionales y  67.200 por los certificados. Artículos 285 y 593 del C.G.P.  Artículos3, 20, 22 y 31 de la Ley 1579/2012, la anterior  inadmisión fue enviada al juzgado 06 de familia de Medellín  el 11 de noviembre de 2020 al correo electrónico».  

En  razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del auxilio  recalcando que no ha vulnerado los derechos reclamados por la  accionante.  

            

2. La          Juez Sexta de Familia de Medellín, defendió su          proceder, y aseguró que ha obrado conforme a los lineamentos          legales en el proceso de sucesión nº 2020-00228-00.  

Resaltó  que «la  tutela está dirigida en contra de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y Zona  Norte, que son las dependencias que no han inscrito el embargo  ordenado, y serán esas entidades las que deberán  exponer las razones de la negativa».  

            

3. La          curadora ad          litem          de          Brigitte          Astrid          Ruíz Cañas y de los herederos indeterminados del          causante Nacianceno Ruíz Castrillón, manifestó          que la acción de tutela es improcedente «debido          a que la accionante tenía otros mecanismos de defensa de sus          derechos y no los interpuso y trata de aprovechar este medio para          cubrir su negligencia o falta de diligencia frente al trámite          de registro de la sucesión en los folios de matrícula          inmobiliaria de los inmuebles».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el amparo y ordenó a  las Oficinas de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona  Sur y Norte que «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la  de la notificación que se les hiciere de esta providencia, le  notifiquen legalmente, a la señora  Jennifer Ruíz Hernández, identificada con la cédula  de ciudadanía N   1.193.575.346, o a su apoderado judicial, a través de correo  electrónico o por la vía más expedita, la  inadmisión y consecuentes “NOTAS DEVOLUTIVAS”, de  20 de octubre de 2020 y 6 de enero de 2021, sobre la no inscripción  de las cautelas especificadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la registradora principal de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, relievando  que el enteramiento sobre el acto que niega la inscripción de  una cautela se rige por lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, norma especial que  preceptúa: «todos  aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de  medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de  Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien  sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva,  según el caso, dentro de los términos establecidos en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique».  

Por  lo tanto, indicó que «el  acto administrativo que niega la inscripción de una medida  cautelar no se notifica de conformidad con lo establecido en el  Código de Procedimiento Administrativo, porque sería  absurdo notificarle al titular del derecho (propietario) que no se  hizo efectiva una medida cautelar, porque sería darle un aviso  para que disponga del bien, por ello no es aplicable el artículo  25 de la Ley 1579 que dice “los actos administrativos que  niegan el registro de un documento se notificarán al titular  del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de  la norma que lo adicione o modifique. Y  no se le notifica a quien solicito la medida cautelar porque no es   titular  de ningún derecho”».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías esenciales aducidas por la promotora, por cuanto,  aparentemente, no han procedido al registro de la medida cautelar de  embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín,  en virtud de la sucesión nº 2020-00228-00, en las  matrículas inmobiliarias nº «001-322787;  001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896;  001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901;  001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346».  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se revocará el fallo de primera  instancia, y en lugar, se negará el resguardo por las razones  que pasan a exponerse.  

                              

1. De                  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.    

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

En  el sub  júdice,  la accionante, quien fue reconocida en la sucesión nº  2020-00228-00 como heredera de Nacianceno Ruíz Castrillón,  censura la supuesta ausencia de enteramiento por parte de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  Zona Norte y Zona Sur, de las notas que dispusieron «devolver  sin registrar»  la medida  cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de  Medellín, el 17 de septiembre de 2020, en desarrollo del  citado juicio, sobre los inmuebles identificados con matrículas  nº «001-322787;  001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896;  001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901;  001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346».  

No  obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, concluye la Sala  que la notificación echada de menos por la gestora se surtió  conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo  24 de la Ley 1579 de 2012, esto es, fue puesta en conocimiento del  Juez Sexto de Familia de Medellín, quien ordenó las  cautelas sobre los prenombrados inmuebles. Al respecto la citada  normativa dispone:  

«ARTÍCULO  24. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN.  

(…)  

PARÁGRAFO.  Todos  aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de  medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de  Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien  sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva,  según el caso, dentro de los términos establecidos en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique»  (Negrilla a propósito).  

                              

1. Incumplimiento                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia  se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún  existan otras vías tendientes a solucionar la afectación  a los derechos,  tal y como ocurre en el presente asunto.  

Nótese,  que la convocante en su escrito inicial, pese a que denuncia la  ausencia de notificación de los actos administrativos emitidos  por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, conoce  el contenido de los mismos, e incluso los censura, puesto que anuncia  que «en  los artículos 14 y 31 de la Ley 1579 de 2012, y el Decreto  2280 de 2008 no se contemplan derechos de registro para efectos de  dar cumplimiento a una orden judicial de embargo  (…)  por otra  parte, dispone el parágrafo 2o artículo 15 de la Ley  1579 de 2012 que «Ningún acto notarial ni de registro  podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones  municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de  Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o  adicionen».  

Por  lo tanto, si la gestora del ruego considera que los argumentos en que  se soportan tales decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico,  deberá, de estimarlo pertinente, acudir a través de los  mecanismos legalmente dispuestos para proponer tal debate.  

En  virtud de lo enunciado, habrá de precisarse que, el juez  constitucional no puede arrogarse facultades que son propias de otras  autoridades, por lo tanto, el  incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la  inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone revocar el fallo impugnado, puesto que no se acreditó  la vulneración de las prerrogativas reclamadas por la  convocante y, porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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