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STC9167-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9167-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00112-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., vintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2021 que resolvió la acción de tutela promovida por Jennifer Ruíz Hernández contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, y las Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín Zona Norte y Zona Sur, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2020-00228-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo del precitado juicio.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se tramita la sucesión de su padre, Nacianceno Ruíz Castrillón.
Indica, que «con el fin de que se proteger los bienes» de la masa sucesoral solicitó al despacho que decretara como cautela el embargo de los inmuebles identificados con matrícula nº «001-322787; 001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896; 001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901; 001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346», a lo cual accedió mediante proveído de 17 de septiembre de 2020.
Manifiesta que el 8 de octubre de esa anualidad la autoridad judicial libró los oficios nº 715 y 716 en los cuales ordenaba a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y Zona Sur que procedieran al registro del embargo sobre los citados predios.
Relata que el 10 de octubre anterior, debido a que esas entidades no estaban prestando atención presencial a los usuarios, procedió a radicar los oficios a través de correo electrónico, lo cual fue comunicado al juzgado el día 30 de ese mes y año.
Refiere que, el 20 de febrero hogaño la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur le comunicó al juzgado accionado acerca de la inadmisión de la inscripción del embargo ordenado, destacando que «SENOR (sic) USUARIO TIENE UN PLAZO LIMITE DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RADICACION DEL DOCUMENTO PARA CANCELAR EL MAYOR VALOR. (RESOLUCION 5123 DEL 09-11-2000 Y DECRETO 2280 DE 2008). TODA VEZ, QUE AL PRESENTE LE FALTA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO, Y DE ACUERDO CON FECHA DE RADICACION Y QUE EL SISTEMA NO PERMITE GENERAR EL MAYOR VALOR DESPUES DE DOS MESES, POR LOS PARAMETROS DEL MISMO. SE SOLICITA COMEDIDAMENTE RADICAR NUEVAMENTE EL MISMO Y PAGAR EL MAYOR VALOR POR LA SUMA DE $ 138.000 Y 2% CONS. DOC. 2.800, TOTAL $ 140.800 ART 14 Y 31 LEY 1579 DE 2012».
Aduce, que «en ningún momento se informó de que se habían generado una cuenta de cobro por concepto de derechos de registro, cuando en los artículos 14 y 31 de la Ley 1579 de 2012, y el Decreto 2280 de 2008 no se contemplan derechos de registro para efectos de dar cumplimiento a una orden judicial de embargo». Agrega, que «por otra parte, dispone el parágrafo 2o artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 que «Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen».
Destaca, que «a pesar de que la en la (sic) Oficina de Instrumentos Públicos (sic) fueron informados los datos de notificación de [su] apoderado, en ningún momento fue informado, o al despacho el cobro del impuesto de registro».
Sostiene, que a la fecha de presentación de la tutela no se ha materializado la referida cautela, por lo que considera que «tiene en riesgo inminente a los bienes de la sucesión puesto que pueden ser objeto de actos fraudulentos que afectan los derechos de los herederos y demás personas que puedan tener interés en la herencia e impide el correcto acceso a la justicia».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y Zona Sur que (i) procedan de manera inmediata a cumplir con la orden de registro de la medida cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el 17 de septiembre anterior, en virtud de la sucesión nº 2020-00228-00, (ii) «de no ser posible la anterior pretensión se ordene (…) dar respuesta de fondo acerca de lo ordenado por el despacho», y (iii) «(…) se compulsen copias a los respectivos órganos de control y vigilancia con el fin de que se sancionen las faltas y conductas que a su prudente juicio son contrarias a la ley».
1. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, informó que «(…) una vez revisadas todas [sus] plataformas, bases de datos, correos electrónicos y folio magnético, no fue posible localizar solicitud alguna que proviniera a nombre del Email: soluciónjuridicaestrategica@gmail.com y/o a nombre de la señora JENNIFER RUIZ HERNANDEZ»
Destacó, que «según los anexos del demandante @-entrega certifica que el Dr. JOSE LUIS OCHOA ESCOBAR acusa recibo, sin embargo este no es registrador principal de la oficina de registro de instrumentos públicos Medellín zona norte desde el año 2016 y actualmente no se encuentra vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no comprende cómo pudo acusar recibo un correo electrónico que no se encuentra activo».
Relató, que Juan Santiago Valencia Bedoya, apoderado judicial de la aquí accionante, el 10 de octubre de 2020 remitió a través de correo electrónico el oficio nº 716 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín al cual se le asignó el radicado 2020-29031 y frente a este se emitió el 20 de octubre de ese año nota devolutiva señalando: «sírvase indicar el objeto del proceso de la medida cautelar que se pretende registrar -para su reingreso deberá cancelar $ 20.700 por registro de medida, $32.100 por 3 matrículas adicionales y 67.200 por los certificados. Artículos 285 y 593 del C.G.P. Artículos3, 20, 22 y 31 de la Ley 1579/2012, la anterior inadmisión fue enviada al juzgado 06 de familia de Medellín el 11 de noviembre de 2020 al correo electrónico».
En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
2. La Juez Sexta de Familia de Medellín, defendió su proceder, y aseguró que ha obrado conforme a los lineamentos legales en el proceso de sucesión nº 2020-00228-00.
Resaltó que «la tutela está dirigida en contra de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y Zona Norte, que son las dependencias que no han inscrito el embargo ordenado, y serán esas entidades las que deberán exponer las razones de la negativa».
3. La curadora ad litem de Brigitte Astrid Ruíz Cañas y de los herederos indeterminados del causante Nacianceno Ruíz Castrillón, manifestó que la acción de tutela es improcedente «debido a que la accionante tenía otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los interpuso y trata de aprovechar este medio para cubrir su negligencia o falta de diligencia frente al trámite de registro de la sucesión en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el amparo y ordenó a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y Norte que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la de la notificación que se les hiciere de esta providencia, le notifiquen legalmente, a la señora Jennifer Ruíz Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía N 1.193.575.346, o a su apoderado judicial, a través de correo electrónico o por la vía más expedita, la inadmisión y consecuentes “NOTAS DEVOLUTIVAS”, de 20 de octubre de 2020 y 6 de enero de 2021, sobre la no inscripción de las cautelas especificadas».
IMPUGNACIÓN
La formuló la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, relievando que el enteramiento sobre el acto que niega la inscripción de una cautela se rige por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, norma especial que preceptúa: «todos aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva, según el caso, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique».
Por lo tanto, indicó que «el acto administrativo que niega la inscripción de una medida cautelar no se notifica de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo, porque sería absurdo notificarle al titular del derecho (propietario) que no se hizo efectiva una medida cautelar, porque sería darle un aviso para que disponga del bien, por ello no es aplicable el artículo 25 de la Ley 1579 que dice “los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Y no se le notifica a quien solicito la medida cautelar porque no es titular de ningún derecho”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la promotora, por cuanto, aparentemente, no han procedido al registro de la medida cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en virtud de la sucesión nº 2020-00228-00, en las matrículas inmobiliarias nº «001-322787; 001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896; 001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901; 001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se revocará el fallo de primera instancia, y en lugar, se negará el resguardo por las razones que pasan a exponerse.
1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
En el sub júdice, la accionante, quien fue reconocida en la sucesión nº 2020-00228-00 como heredera de Nacianceno Ruíz Castrillón, censura la supuesta ausencia de enteramiento por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y Zona Sur, de las notas que dispusieron «devolver sin registrar» la medida cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el 17 de septiembre de 2020, en desarrollo del citado juicio, sobre los inmuebles identificados con matrículas nº «001-322787; 001-792018; 001-792019; 001-792020; 001-792021; 001-892896; 001-892897; 001- 892898; 001-892899; 001- 892900; 001-892901; 001-972462; 01N-5259141; 01N-5259142; 01N- 5259143 y 01N-5346346».
No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, concluye la Sala que la notificación echada de menos por la gestora se surtió conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, esto es, fue puesta en conocimiento del Juez Sexto de Familia de Medellín, quien ordenó las cautelas sobre los prenombrados inmuebles. Al respecto la citada normativa dispone:
«ARTÍCULO 24. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN.
(…)
PARÁGRAFO. Todos aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva, según el caso, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique» (Negrilla a propósito).
1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, tal y como ocurre en el presente asunto.
Nótese, que la convocante en su escrito inicial, pese a que denuncia la ausencia de notificación de los actos administrativos emitidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, conoce el contenido de los mismos, e incluso los censura, puesto que anuncia que «en los artículos 14 y 31 de la Ley 1579 de 2012, y el Decreto 2280 de 2008 no se contemplan derechos de registro para efectos de dar cumplimiento a una orden judicial de embargo (…) por otra parte, dispone el parágrafo 2o artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 que «Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen».
Por lo tanto, si la gestora del ruego considera que los argumentos en que se soportan tales decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico, deberá, de estimarlo pertinente, acudir a través de los mecanismos legalmente dispuestos para proponer tal debate.
En virtud de lo enunciado, habrá de precisarse que, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que son propias de otras autoridades, por lo tanto, el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, puesto que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas por la convocante y, porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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