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STC8372-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8372-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por José Alexánder Ruíz Hernández al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira; extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, la conciliadora Maribel Rico Quintana, la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta última ciudad y, otros; con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00181-00, adelantado por el gestor contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El promotor demandó compulsivamente a Jorge Enrique Hinestroza Mejía para exigirle el pago de una obligación de dar dinero, respaldada con garantía hipotecaria respecto a un inmueble.
De manera paralela a ese ritual, Hinestroza Mejía, el ejecutado, solicitó a la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali, acogerse a los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, pedimento aceptado por ese ente y, en consecuencia, se ofició al estrado del circuito fustigado para el fin previsto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso.1
En proveído de 8 de noviembre de 2019, el precitado despacho decretó la suspensión del ritual hipotecario y, aun cuando el tutelante impetró reposición, el auto recurrido se ratificó, según pronunciamiento de 28 de enero de 2020.
Al ritual de insolvencia de persona natural no comerciante, entablado por Jorge Enrique Hinestroza Mejía en la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, concurrió el accionante, junto a otros acreedores, para objetar la calidad enarbolada por el deudor.
Lo anterior, porque, en su decir, Jorge Enrique se encontraba inscrito en los registros mercantiles de Hinestroza Mejía & C. en C.S., en liquidación, fungía como propietario del establecimiento de comercio denominado Agropecuaria Las Jotas y en condición de socio de la Sociedad Minera Portachuelo Ltda.
En cumplimiento de lo reglado en el inciso 1° del canon 545 de la Ley 1564 de 20122, la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali remitió las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, quien, en determinación de 23 de noviembre de 2020, declaró probada la objeción del quejoso, según la cual, Jorge Enrique Hinestroza Mejía era un comerciante activo.
Una vez devuelto el expediente a la mencionada notaría, ésta dispuso, el 20 de enero de 2021, el archivo del procedimiento de insolvencia incoado por Hinestroza Mejía.
Enterado de lo sucedido, el juzgado del circuito acusado el 8 de febrero de siguiente, ordenó la reanudación de la ejecución controvertida y, tras varios impases, posteriormente, fijó para el 22 de abril postrero, la subasta del predio hipotecado.
En la diligencia de remate surtida en la enunciada calenda, se allegó un oficio proveniente del centro de conciliación Fundasolco, en donde informaba que el 15 de abril anterior, había aceptado la solicitud de insolvencia de persona no comerciante deprecada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía.
En la aludida audiencia, el juzgado recriminado dispuso la suspensión del proceso y, por tal motivo, el censor formuló reposición, defensa denegada en el acto.
Con todo, el despacho enjuiciado señaló que, de advertir una eventual colusión para torpedear el litigio, señalaría nueva data para realizar la almoneda y remitiría copias del caso a las autoridades competentes, a cuyo efecto dispuso el decreto de pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Hinestroza Mejía, el cual se practicaría al día siguiente.
El 23 de abril pasado, el despacho del circuito refutado, con fundamento en las evidencias documentales recaudadas y, en virtud de la inasistencia de Hinestroza Mejía, ordenó enviar comunicaciones a (i) las Notarías del Círculo Notarial de Cali; (ii) los centros de conciliación de esa urbe; (iii) al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la reseñada metrópoli; (iv) al centro de conciliación Fundasolco; y (v) a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de comunicarles sobre las posibles maniobras fraudulentas de Hinestroza Mejía, encaminadas a hacerse pasar por persona natural no comerciante, sin serlo.
Para el reclamante, se lesionaron sus garantías porque, en su sentir, Jorge Enrique indujo en error a Fundasolco y, de contera, al juzgado del circuito demandado, con el propósito de aparentar una calidad que no tiene y, así, lograr la suspensión, por segunda vez, de la ejecución controvertida.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 22 de abril 2021, en donde se decretó la suspensión del coercitivo materia de disenso, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Jorge Enrique Hinestroza Mejía en el centro de conciliación Fundasolco y exhortar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que investigue la conducta de esta última entidad, así como de aquéllas encargadas de rituales de insolvencia, dada su falta de diligencia a la hora de verificar la calidad de las personas que los solicitan.
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho recriminado se limitó a adosar el enlace del procedimiento acusado.
2. El Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio,
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio frente al juzgado del circuito encartado y, lo concedió respecto a Fundasolco, por cuanto,
“(…) [q]ueda descartado que el juez 5º civil del circuito de Palmira, a cargo de la ejecución hipotecaria contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía, haya podido incurrir en un error inducido por el ejecutado al suspender ese proceso judicial, pues acreditado ha quedado que, efectivamente, se hallaba aceptada una solicitud de negociación de deudas por parte de una conciliadora del centro Fundasolco; entonces, el juzgador no podía más que decretar esa suspensión en acatamiento al imperativo núm. 1 del art. 545 del C. G. del P.”
“Por manera que, si el deudor pudo haber hecho incurrir en un error a alguien, fue a la conciliadora, pues a ella no se le informó que con anterioridad había presentado similar solicitud y que terminó siendo archivada cuando el juez natural de la controversia determinó que este ostentaba la calidad de comerciante”.
“Al respecto [se] encuentra que el deudor incurrió en una clara omisión que le impidió a la conciliadora «conocer su verdadera situación económica» como manda el parágrafo 1º del art. 539 del C.G.P., pues al no haberle informado que antes había presentado ante la Notaría 6ª de Cali una similar solicitud, que terminó siendo archivada cuando el Juez 16º Civil Municipal de Cali determinó que el deudor tenía la calidad de comerciante, la hizo incurrir en un error sobre su verdadera situación económica cuando ahora se presenta como no comerciante (…)”.
En consecuencia, el a quo constitucional dejó sin valor la aceptación Jorge Enrique Hinestroza Mejía como persona natural no comerciante en el trámite de insolvencia rituado por Fundasolco y, por tanto, le ordenó a dicho ente
“(…) que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ejerza un control de legalidad a la aceptación del trámite verificando la verdadera situación económica del deudor, cuando se estableció en -oportunidad anterior- que sí era comerciante, lo que exige determinar, por su parte, los efectos de cosa juzgada -en esta nueva negociación de deudas- respecto de la anterior decisión del Juez 16º Civil Municipal de Cali acerca de la calidad de comerciante del deudor y el cumplimiento del plazo para formular nueva solicitud (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Jorge Enrique Hinestroza Mejía, señalando que no ha sido notificado de la existencia el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión y, si bien aparece como propietario de un establecimiento, los negocios por él realizados, han sido en condición de persona natural no comerciante; además, refirió, el fallo de primer grado carece de motivación.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, no conculcó prerrogativa alguna en la diligencia de remate llevada a cabo el 22 de abril de 2021.
Lo anterior, por cuanto aun cuando en esa oportunidad se decretó la suspensión de la ejecución debatida, dada la comunicación proveniente del centro de conciliación Fundasolco, donde se informaba que el 15 de abril anterior se había aceptado la solicitud de insolvencia de persona no comerciante deprecada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, allí también se acotó que, de advertirse una eventual colusión para torpedear el proceso, se señalaría nueva data para realizar la almoneda y se remitirían las copias del caso a las autoridades competentes.
Para la Sala, esa determinación resulta razonada, porque si en una primera ocasión el ritual fue detenido por la aceptación de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali, frente al acogimiento de Hinestroza Mejía a los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante; luego se reanudó el asunto, en virtud de lo proveído 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, quien constató que Jorge Enrique fungía como comerciante en los registros mercantiles.
En esa medida, si meses después Jorge Enrique Hinestroza Mejía adelantó una acción similar en el centro de conciliación Fundasolco, la cual, produjo la remisión de un oficio al compulsivo refutado para comunicar la aceptación de la petición de insolvencia de persona natural no comerciante del allí ejecutado, resultaba lógico, de un lado, decretar la suspensión del proceso y, de otro, practicar pruebas para verificar lo sucedido.
Adviértase, por ese motivo, el 23 de abril siguiente, el juzgador encausado, habiendo recaudado las evidencias que daban cuenta de la condición de comerciante de Hinestroza Mejía, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigará la conducta de éste.
Se resalta, en esa calenda no se dijo, expresamente, que la ejecución continuaría y, menos aún, se emitió decisión acerca de la continuidad de los trámites.
Con todo, el juzgador, el día anterior, había indicado que, de corroborar la condición de comerciante Jorge Enrique Hinestroza Mejía, programaría nueva calenda para surtir la diligencia de remate.
Desde esa perspectiva, deviene diáfano que, con ocasión de la verificación realizada por el despacho recriminado, de manera tácita se enervaron los efectos de la suspensión decretada y, consecuentemente, es dable colegir, en el contexto del caso, la continuidad del proceso y, la inexistencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor.
Al punto, la Sala ha establecido:
“(…) Por consiguiente, resulta exigible que, en cada caso, se realice un serio escrutinio de las probanzas aportadas por el solicitante, para determinar si sus calidades se subsumen en el ámbito de aplicación de cada normativa concreta (Leyes 550 de 1990, 1116 de 2006 o 1564 de 2012); de este modo, se impide que el insolvente (por descuido suyo, o por deslealtad procesal) subvierta a su antojo las formas propias del juicio que le corresponde (…)3.
Se insiste, en el asunto examinado, la calidad de comerciante de Jorge Enrique Hinestroza Mejía, se fundamentó en la presunción prevista 13, numeral 1° del Estatuto Mercantil4, al estar inscrito en los registros de Hinestroza Mejía & C. en C.S. -en liquidación-, fungir como propietario del establecimiento de comercio denominado Agropecuaria Las Jotas y, además, ostentar la condición de socio de la Sociedad Minera Portachuelo Ltda.
Se destaca, tal calidad la estableció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali en determinación de 23 de noviembre de 2020 y, por tal motivo, el 20 de enero de 2021, la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali dispuso el archivo del procedimiento de insolvencia incoado por Hinestroza Mejía.
Así las cosas, la actividad probatoria desplegada por estrado del circuito estuvo acorde con las particularidades de la contienda, sin sacrificar el derecho sustancial sobre la formalidad del nuevo ritual de insolvencia entablado por aquél en el centro de conciliación Fundasolco.
1. Tocante a la queja del impugnante Hinestroza Mejía, según la cual, el amparo no debió ser concedido por el a quo constitucional, por la falta de conocimiento del acontecer procesal surtido en la ejecución hipotecaria impetrada en su contra, el ataque carece de vocación de éxito al no ser él accionante en esta salvaguarda y aducir cuestiones ajenas al libelo tutelar, buscando formular pretensiones propias; además, cualquier situación que estime irregular, debe plantearla en el procedimiento rebatido.
De manera que, si bien Fundasolco, eventualmente, desconocía lo decidido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali en el auto de 23 de noviembre de 2020, Fundasolco tenía a su alcance medios idóneos para enterarse de la imposibilidad jurídica para acceder a los pedimentos Jorge Enrique porque, de manera reciente, se había establecido que era mercader.
Ahora, resulta reprensible la conducta Jorge Enrique Hinestroza Mejía, quien a sabiendas de haberse ordenado el archivo del trámite de insolvencia que formuló en la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali, en virtud de lo proveído por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal esa ciudad, nuevamente y, en menos de dos (2) meses, incoó una acción similar en Fundasolco para buscar mejor suerte.
Desde luego, que no podía iniciarlo en la mencionada notaría, porque tenía pleno conocimiento de lo allí acontecido.
Bajo esa óptica, el resguardo invocado por el suplicante tenía vocación de éxito, como en efecto lo señaló el a quo constitucional, porque ello implicaría para él, volver a soportar la suspensión del proceso ejecutivo, mientras concurría a Fundasolco a oponerse y a lograr, una nueva decisión del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, sobre un aspecto previamente zanjado.
Por tanto, el cargo del impugnante no prospera.
3. Finalmente, atinente a la pretensión del tutelante encaminada investigar la conducta de Fundasolco, la misma esta llamada al naufragio porque aquél puede acudir, directamente y, sin intermediación alguna, ante las autoridades que estime pertinentes para esbozar los planteamientos que estime procedentes.
4. Con todo, al abrigo de lo reglado en el artículo 575 del Código General del Proceso6, la Corte advierte necesario ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los diez (10) días siguientes, emita una directiva dirigida a las notarías y centros de conciliación, de todo el país, en donde exija la verificación en el RUES, previo a aceptar las solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante, con el fin de prevenir hechos como los aquí estudiados.
En igual sentido, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que emita una circular dirigida a los juzgados civiles municipales, promiscuos municipales, para que incluyan en el RUES las decisiones que acrediten la improcedencia del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando adviertan, en el solicitante, la calidad de comerciante.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado y, se adicionará, en lo forma ya indicada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada para ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los diez (10) días siguientes, emita una directiva dirigida a las notarías y centros de conciliación de todo país, en donde se exija la verificación en el RUES, previo a aceptar las solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante, con el fin de prevenir hechos como los aquí estudiados.
SEGUNDO: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que profiera una circular dirigida a los juzgados civiles municipales y promiscuos municipales, a fin de que éstos incluyan en el RUES las decisiones que acrediten la improcedencia del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando adviertan, en el solicitante, la calidad de comerciante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de lugar y procedencia anotada.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados, envíeseles la reproducción de este veredicto y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: (…). 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)”.
2 “(…) Artículo 552. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador (…)”.
3 CSJ. STC9142-2019 de 11 de julio de 2019, exp. 73001-22-13-000-2019-00109-01.
4 “(…) Artículo 13. Presunción de estar ejerciendo el comercio. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: (…). 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)”.
5 Registro Único Empresarial Social.
6 “(…) Artículo 575. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos (…)”.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.