STC8372 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8372-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

 STC8372-2021  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2021-00087-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 12  de mayo  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la salvaguarda promovida por José Alexánder  Ruíz Hernández al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Palmira; extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Centro  de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, la conciliadora  Maribel Rico Quintana, la Notaría Sexta del Círculo  Notarial de Cali, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta  última ciudad y, otros; con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00181-00, adelantado por el  gestor contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  promotor demandó compulsivamente a Jorge Enrique Hinestroza  Mejía para exigirle el pago de una obligación de dar  dinero, respaldada con garantía hipotecaria respecto a un  inmueble.  

De  manera paralela a ese ritual, Hinestroza Mejía, el ejecutado,  solicitó a la Notaría Sexta del Círculo Notarial  de Cali, acogerse a los trámites de insolvencia de persona  natural no comerciante, pedimento aceptado por ese ente y, en  consecuencia, se ofició al estrado del circuito fustigado para  el fin previsto en el numeral 1° del artículo 545 del  Código General del Proceso.1  

En  proveído de 8 de noviembre de 2019, el precitado despacho  decretó la suspensión del ritual hipotecario y, aun  cuando el tutelante impetró reposición, el auto  recurrido se ratificó, según pronunciamiento de 28 de  enero de 2020.  

Al  ritual de insolvencia de persona natural no comerciante, entablado  por Jorge Enrique Hinestroza Mejía en la Notaría Sexta  del Circulo Notarial de Cali, concurrió el accionante, junto a  otros acreedores, para objetar la calidad enarbolada por el deudor.  

Lo  anterior, porque, en su decir, Jorge Enrique se encontraba inscrito  en los registros mercantiles de Hinestroza Mejía & C. en  C.S., en liquidación, fungía como propietario del  establecimiento de comercio denominado Agropecuaria Las Jotas y en  condición de socio de la Sociedad Minera Portachuelo Ltda.  

En  cumplimiento de lo reglado en el inciso 1° del canon 545 de la  Ley 1564 de 20122,  la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali remitió  las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa  ciudad, quien, en determinación de 23 de noviembre de 2020,  declaró probada la objeción del quejoso, según  la cual, Jorge Enrique Hinestroza Mejía era un comerciante  activo.  

Una  vez devuelto el expediente a la mencionada notaría, ésta  dispuso, el 20 de enero de 2021, el archivo del procedimiento de  insolvencia incoado por Hinestroza Mejía.  

Enterado  de lo sucedido, el juzgado del circuito acusado el 8 de febrero de  siguiente, ordenó la reanudación de la ejecución  controvertida y, tras varios impases, posteriormente, fijó  para el 22 de abril postrero, la subasta del predio hipotecado.  

En  la diligencia de remate surtida en la enunciada calenda, se allegó  un oficio proveniente del centro de conciliación Fundasolco,  en donde informaba que el 15 de abril anterior, había aceptado  la solicitud de insolvencia de persona no comerciante deprecada por  Jorge Enrique Hinestroza Mejía.  

En  la aludida audiencia, el juzgado recriminado dispuso la suspensión  del proceso y, por tal motivo, el censor formuló reposición,  defensa denegada en el acto.  

Con  todo, el despacho enjuiciado señaló que, de advertir  una eventual colusión para torpedear el litigio, señalaría  nueva data para realizar la almoneda y remitiría copias del  caso a las autoridades competentes, a cuyo efecto dispuso el decreto  de pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte de Jorge Enrique  Hinestroza Mejía, el cual se practicaría al día  siguiente.  

El  23 de abril pasado, el despacho del circuito refutado, con fundamento  en las evidencias documentales recaudadas y, en virtud de la  inasistencia de Hinestroza Mejía, ordenó enviar  comunicaciones a (i) las Notarías del Círculo Notarial  de Cali; (ii) los centros de conciliación de esa urbe; (iii)  al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la reseñada  metrópoli; (iv) al centro de conciliación Fundasolco; y  (v) a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de  comunicarles sobre las posibles maniobras fraudulentas de Hinestroza  Mejía, encaminadas a hacerse pasar por persona natural no  comerciante, sin serlo.  

Para  el reclamante, se lesionaron sus garantías porque, en su  sentir, Jorge Enrique indujo en error a Fundasolco y, de contera, al  juzgado del circuito demandado, con el propósito de aparentar  una calidad que no tiene y, así, lograr la suspensión,  por segunda vez, de la ejecución controvertida.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 22 de abril 2021, en  donde se decretó la suspensión del coercitivo materia  de disenso, el trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante promovido por Jorge Enrique Hinestroza Mejía en el  centro de conciliación Fundasolco y exhortar al Ministerio de  Justicia y del Derecho para que investigue la conducta de esta última  entidad, así como de aquéllas encargadas de rituales de  insolvencia, dada su falta de diligencia a la hora de verificar la  calidad de las personas que los solicitan.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          despacho recriminado se limitó a adosar el enlace del          procedimiento acusado.  

            

2. El          Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco defendió          la legalidad de sus actuaciones.  

            

3. El          Ministerio          de Justicia y del Derecho          manifestó carecer de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio,  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Denegó  el auxilio frente al juzgado del circuito encartado y, lo concedió  respecto a Fundasolco,  por cuanto,  

“(…)  [q]ueda  descartado que el juez 5º civil del circuito de Palmira, a cargo  de la ejecución hipotecaria contra Jorge Enrique Hinestroza  Mejía, haya podido incurrir en un error inducido por el  ejecutado al suspender ese proceso judicial, pues acreditado ha  quedado que, efectivamente, se hallaba aceptada una solicitud de  negociación de deudas por parte de una conciliadora del centro  Fundasolco; entonces, el juzgador no podía más que  decretar esa suspensión en acatamiento al imperativo núm.  1 del art. 545 del C. G. del P.”  

“Por  manera que, si el deudor pudo haber hecho incurrir en un error a  alguien, fue a la conciliadora, pues a ella no se le informó  que con anterioridad había presentado similar solicitud y que  terminó siendo archivada cuando el juez natural de la  controversia determinó que este ostentaba la calidad de  comerciante”.  

“Al  respecto [se]  encuentra  que el deudor incurrió en una clara omisión que le  impidió a la conciliadora «conocer su verdadera  situación económica» como manda el parágrafo  1º del art. 539 del C.G.P., pues al no haberle informado que  antes había presentado ante la Notaría 6ª de Cali  una similar solicitud, que terminó siendo archivada cuando el  Juez 16º Civil Municipal de Cali determinó que el deudor  tenía la calidad de comerciante, la hizo incurrir en un error  sobre su verdadera situación económica cuando ahora se  presenta como no comerciante (…)”.  

En  consecuencia, el a  quo  constitucional dejó sin valor la aceptación Jorge  Enrique Hinestroza Mejía como persona natural no comerciante  en el trámite de insolvencia rituado por Fundasolco y, por  tanto,  le ordenó a dicho ente  

“(…)  que,  dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, ejerza un control de legalidad  a la aceptación del trámite verificando la verdadera  situación económica del deudor, cuando se estableció  en -oportunidad anterior- que sí era comerciante, lo que exige  determinar, por su parte, los efectos de cosa juzgada -en esta nueva  negociación de deudas- respecto de la anterior decisión  del Juez 16º Civil Municipal de Cali acerca de la calidad de  comerciante del deudor y el cumplimiento del plazo para formular  nueva solicitud (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Jorge Enrique Hinestroza Mejía, señalando  que no ha sido notificado de la existencia el proceso ejecutivo  hipotecario en cuestión y, si bien aparece como propietario de  un establecimiento, los negocios por él realizados, han sido  en condición de persona natural no comerciante; además,  refirió, el fallo de primer grado carece de motivación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente, se advierte que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, no conculcó  prerrogativa alguna en la diligencia de remate llevada a cabo el 22  de abril de 2021.  

Lo  anterior, por cuanto aun cuando en esa oportunidad se decretó  la suspensión de la ejecución debatida, dada la  comunicación proveniente del centro de conciliación  Fundasolco, donde se informaba que el 15 de abril anterior se había  aceptado la solicitud de insolvencia de persona no comerciante  deprecada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, allí  también se acotó que, de advertirse una eventual  colusión para torpedear el proceso, se señalaría  nueva data para realizar la almoneda y se remitirían las  copias del caso a las autoridades competentes.  

Para  la Sala, esa determinación resulta razonada, porque si en una  primera ocasión el ritual fue detenido por la aceptación  de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cali,  frente al acogimiento de Hinestroza Mejía  a los trámites  de insolvencia de persona natural no comerciante; luego se reanudó  el asunto, en virtud de lo proveído 23 de noviembre de 2020,  por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, quien  constató que Jorge Enrique fungía como comerciante en  los registros mercantiles.  

En  esa medida, si meses después Jorge Enrique Hinestroza Mejía  adelantó una acción similar en el centro de  conciliación Fundasolco, la cual, produjo la remisión  de un oficio al compulsivo refutado para comunicar la aceptación  de la petición de insolvencia de persona natural no  comerciante del allí ejecutado, resultaba lógico, de un  lado, decretar la suspensión del proceso y, de otro, practicar  pruebas para verificar lo sucedido.  

Adviértase,  por ese motivo, el 23 de abril siguiente, el juzgador encausado,  habiendo recaudado las evidencias que daban cuenta de la condición  de comerciante de Hinestroza Mejía, remitió copias a la  Fiscalía General de la Nación para que investigará  la conducta de éste.  

Se  resalta, en esa calenda no se dijo, expresamente, que la ejecución  continuaría y, menos aún, se emitió decisión  acerca de la continuidad de los trámites.  

Con  todo, el juzgador, el día anterior, había indicado que,  de corroborar la condición de comerciante Jorge Enrique  Hinestroza Mejía, programaría nueva calenda para surtir  la diligencia de remate.  

Desde  esa perspectiva, deviene diáfano que, con ocasión de la  verificación realizada por el despacho recriminado, de manera  tácita se enervaron los efectos de la suspensión  decretada y, consecuentemente, es dable colegir, en el contexto del  caso, la continuidad del proceso y, la inexistencia de una afectación  a los derechos fundamentales del actor.  

Al  punto, la Sala ha establecido:  

“(…)  Por  consiguiente, resulta exigible que, en cada caso, se realice un serio  escrutinio de las probanzas aportadas por el solicitante, para  determinar si sus calidades se subsumen en el ámbito de  aplicación de cada normativa concreta (Leyes 550 de 1990, 1116  de 2006 o 1564 de 2012); de este modo, se impide que el insolvente  (por descuido suyo, o por deslealtad procesal) subvierta a su antojo  las formas propias del juicio que le corresponde  (…)3.  

Se  insiste, en el asunto examinado, la calidad de comerciante de Jorge  Enrique Hinestroza Mejía, se fundamentó en la  presunción prevista 13,  numeral 1° del Estatuto Mercantil4,  al estar inscrito en los registros de Hinestroza Mejía &  C. en C.S. -en liquidación-, fungir como propietario del  establecimiento de comercio denominado Agropecuaria Las Jotas y,  además, ostentar la condición de socio de la Sociedad  Minera Portachuelo Ltda.  

Se  destaca, tal calidad la estableció el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Cali en determinación de 23 de noviembre de  2020 y, por tal motivo, el 20 de enero de 2021, la Notaría  Sexta del Círculo Notarial de Cali dispuso el archivo del  procedimiento de insolvencia incoado por Hinestroza Mejía.  

Así  las cosas, la actividad probatoria desplegada por estrado del  circuito estuvo acorde con las particularidades de la contienda, sin  sacrificar el derecho sustancial sobre la formalidad del nuevo ritual  de insolvencia entablado por aquél en el centro de  conciliación Fundasolco.  

                              

1. Tocante                  a la queja del impugnante Hinestroza Mejía, según la                  cual, el amparo no debió ser concedido por el a                  quo                  constitucional, por la falta de conocimiento del acontecer procesal                  surtido en la ejecución hipotecaria impetrada en su contra,                  el ataque carece de vocación de éxito al no ser él                  accionante en esta salvaguarda y aducir cuestiones ajenas al libelo                  tutelar, buscando formular pretensiones propias; además,                  cualquier situación que estime irregular, debe plantearla en                  el procedimiento rebatido.    

De  manera que, si bien Fundasolco, eventualmente, desconocía lo  decidido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali en  el auto de 23 de noviembre de 2020, Fundasolco tenía a su  alcance medios idóneos para enterarse de la imposibilidad  jurídica para acceder a los pedimentos Jorge Enrique porque,  de manera reciente, se había establecido que era mercader.  

Ahora,  resulta reprensible la conducta Jorge Enrique Hinestroza Mejía,  quien a sabiendas de haberse ordenado el archivo del trámite  de insolvencia que formuló en la Notaría Sexta del  Círculo Notarial de Cali, en virtud de lo proveído por  el Juzgado Dieciséis Civil Municipal esa ciudad, nuevamente y,  en menos de dos (2) meses, incoó una acción similar en  Fundasolco para buscar mejor suerte.  

Desde  luego, que no podía iniciarlo en la mencionada notaría,  porque tenía pleno conocimiento de lo allí acontecido.  

Bajo  esa óptica, el resguardo invocado por el suplicante tenía  vocación de éxito, como en efecto lo señaló  el a  quo  constitucional, porque ello implicaría para él, volver  a soportar la suspensión del proceso ejecutivo, mientras  concurría a Fundasolco a oponerse y a lograr, una nueva  decisión del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali,  sobre un aspecto previamente zanjado.  

Por  tanto, el cargo del impugnante no prospera.  

3.  Finalmente, atinente a la pretensión del tutelante encaminada  investigar la conducta de Fundasolco, la misma esta llamada al  naufragio porque aquél puede acudir, directamente y, sin  intermediación alguna, ante las autoridades que estime  pertinentes para esbozar los planteamientos que estime procedentes.  

4.  Con todo, al abrigo de lo reglado en el artículo 575 del  Código General del Proceso6,  la Corte advierte necesario ordenarle al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, dentro de los diez (10) días siguientes, emita  una directiva dirigida a las notarías y centros de  conciliación, de todo el país, en donde exija la  verificación en el RUES, previo a aceptar las solicitudes de  insolvencia de persona natural no comerciante, con el fin de prevenir  hechos como los aquí estudiados.  

En  igual sentido, se exhortará al Consejo Superior de la  Judicatura para que emita una circular dirigida a los juzgados  civiles municipales, promiscuos municipales, para que incluyan en el  RUES las decisiones que acrediten la improcedencia del trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando adviertan,  en el solicitante, la calidad de comerciante.  

5.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado y, se adicionará,  en lo forma ya indicada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ADICIONAR  la  sentencia impugnada para ORDENAR  al  Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los diez (10)  días siguientes, emita una directiva dirigida a las notarías  y centros de conciliación de todo país, en donde se  exija la verificación en el RUES, previo a aceptar las  solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante, con el  fin de prevenir hechos como los aquí estudiados.  

SEGUNDO:  Exhortar  al Consejo Superior de la Judicatura para que profiera una circular  dirigida a los juzgados civiles municipales y promiscuos municipales,  a fin de que éstos incluyan en el RUES las decisiones que  acrediten la improcedencia del trámite de insolvencia de  persona natural no comerciante, cuando adviertan, en el solicitante,  la calidad de comerciante.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo restante el fallo de lugar y procedencia anotada.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados, envíeseles la  reproducción de este veredicto y remítase oportunamente  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación          de la solicitud se producirán los siguientes efectos:          (…). 1.          No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de          restitución de bienes por mora en el pago de los cánones,          o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán          los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la          aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del          proceso ante el juez competente, para lo cual bastará          presentar copia de la certificación que expida el conciliador          sobre la aceptación al procedimiento de negociación de          deudas (…)”.  

2          “(…)          Artículo          552. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las          objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por          diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros          días inmediatamente siguientes a la suspensión, los          objetantes presenten ante él y por escrito la objeción,          junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este          término, correrá uno igual para que el deudor o los          restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción          formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos          presentados serán remitidos de manera inmediata por el          conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las          objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y          ordenará la devolución de las diligencias al          conciliador          (…)”.  

3          CSJ.          STC9142-2019 de 11 de julio de 2019, exp.          73001-22-13-000-2019-00109-01.  

4          “(…) Artículo          13. Presunción de estar ejerciendo el comercio. Para          todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el          comercio en los siguientes casos:          (…). 1)          Cuando se halle inscrita en el registro mercantil          (…)”.  

5          Registro          Único Empresarial Social.  

6          “(…)          Artículo          575. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través          de los programas institucionales de televisión y las páginas          web oficiales de las entidades públicas que lo integran          divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el          presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y          efectos          (…)”.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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