STC8371 2021

JULIO

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STC8371-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8371-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00210-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, dentro  de la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión del  juicio ejecutivo con radicado n°2016-00787-00, incoado por  Cristian Vásquez Arias contra Seguros Generales Suramericana  S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Cristian  Vásquez Arias demandó a Bancolombia S.A. ante el  estrado del circuito confutado, para exigir la protección  colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto,  en su sentir, en las instalaciones de dicha entidad financiera no  existen medios adecuados para prestar servicios a quienes se  encuentran en esa condición.  

Mediante  sentencia de 3 de noviembre de 2017, se denegaron las pretensiones  del libelo y, por tal motivo, Vásquez Arias impetró  apelación, cuya definición correspondió a la  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

El  reseñado ritual fue acumulado junto a otros veinticuatro (24)  casos similares, para un total de veinticinco (25) y, en sentencia de  18 de mayo de 2018, fueron fallados de manera uniforme por ese  colegiado, en el sentido de revocar las providencias de primera  instancia y, acoger los pedimentos de Cristian  Vásquez Arias.  

En  consecuencia, dicha corporación ordenó a Bancolombia  S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes,  constituyera caución bancaría o póliza en  cuantía de $5.000.000, por cada una de las veinticinco (25)  acciones, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo en favor de  personas sordas, ciegas y sordociegas.  

Cristian  Vásquez Arias confirió poder especial al aquí  actor para impetrar el compulsivo ahora reprochado, con el fin de  exigir a Seguros Generales Suramericana S.A. el pago de $5.000.000 en  su favor, respecto al expediente con radicado n°2016-00787-00.  

Contra  esa determinación, este último entabló  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimada la primera defensa y no otorgada la segunda, al estar el  monto deprecado en el marco de la mínima cuantía, según  auto de 3 de diciembre postrero.  

El  14 de abril de 2021, Cristian Vásquez Arias, en su propio  nombre, pidió, nuevamente, librar orden de pago contra Seguros  Generales Suramericana S.A., por los $5.000.000 reconocidos en el  pronunciamiento del tribunal de 18  de mayo de 2018.  

El  26 de abril siguiente, el despacho enjuiciado se estuvo a lo decidido  el 21 de noviembre de 2019.  

Vásquez  Arias entabló el recurso horizontal y, en defecto de éste,  el vertical; frente a los cuales la sede judicial se remitió a  lo ya proveído el 3 de diciembre de 2019.  

Para  el tutelante, se lesionaron sus garantías, porque, en su  sentir, Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una  póliza en favor de Cristian Vásquez Arias, sin serle  dable al juzgado fustigado oponerse a lo allí indicado.  

3.  Solicita, por tanto, disponer el pago controvertido en favor de  Vásquez Arias, ordenar vincular a la Corte Constitucional y a  la Procuraduría General de la Nación para que se  pronuncien acerca de lo acontecido y, compartir el link  del ritual censurado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          estrado demandado defendió la legalidad de su actuación          y allegó el link          para acceder al dossier.  

            

2. La          Procuraduría Veintiocho Judicial II de Pereira y la          Personería Municipal de esa ciudad, señalaron, por          separado, que no han conculcado derecho alguno al demandante.  

3.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, por falta de legitimación por activa del petente y  señaló haber desestimado, en el auto admisorio, el  pedimento de integración al contradictorio de la Corte  Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, indicando que el poder para actuar en  representación de Cristian Vásquez Arias se encontraba  en el diligenciamiento reprochado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta acción es un instrumento de protección de los  derechos fundamentales y garantías de todas las personas;  empero, se encuentra supeditada a la legitimación  constitucional e interés concreto para obrar.  

            

2. El          artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

“También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

“También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza  de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

3.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del  peticionario, toda vez que no es el titular del derecho alegado como  quebrantado por el despacho acusado.  

Lo  antelado, por cuanto en el pliego inaugural el impulsor no indicó  ni probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre  de Cristian Vásquez Arias y, si bien éste le confirió  poder para que lo representara en el trámite ejecutivo  enarbolado en 2019, de ese documento no es posible inferir que  Vásquez Arias facultó al aquí tutelante para  impetrar demandas como la ahora estudiada.  

Adicionalmente,  Cristian Vásquez Arias actuó en causa propia en el  compulsivo incoado ante el juzgado del circuito atacado el 14 de  abril de 2021, siendo él y no el quejoso, quien formuló  el recurso de reposición y, en subsidio, apelación,  frente a la negativa de ese despacho a librar mandamiento ejecutivo.  

En  esa medida, no es dable concluir que el poder referido por Becerra  Largo ahora cobró vigor, para representar a Cristian Vásquez  Arias en esta salvaguarda.  

En  un caso de similares contornos al aquí debatido, esta  Colegiatura adoctrinó lo siguiente:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

4.  Finalmente, no fue  alegado ni demostrado que  Cristian Vásquez Arias se encuentre  impedido como para necesitar la intervención de un tercero en  calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses y, así,  ejercer su representación de manera inconsulta.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”2  (subraya  fuera del texto).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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