STC7971 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7971-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7971-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01811-00  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Blanca  Isabel Roa Caraballo contra  la Sala Mixta del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Despacho de  la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento,  extensiva a los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y  Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, vivienda digna y «tranquilidad»,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Juzgado Dieciséis acusado  «aportar  el acta de entrega al superior inmediato es decir a los tribunales a  la Sala Mixta»;  que «si  se perdió, extravió o demás que se rehaga de  forma inmediata [su] proceso en aras de restablecer los derechos  vulnerados»;  que se autorice «a  quien corresponda se realice el seguimiento y trazabilidad necesarios  para determinar que está ocurriendo con [su] proceso»;  y que se «dirima  el conflicto de competencia de forma inmediata para no continuar  generando la vulneración a [sus] derechos fundamentales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que interpuso demanda de nulidad de escritura de  sucesión por el fallecimiento de su exesposo César  Armando Ramírez Camelo en mayo de 2016; que se realizó  la sucesión ante la Notaria 7 de Bogotá, en donde  fueron objeto de la misma bienes que hacían parte de la  sociedad conyugal y que fueron ocultados; que dicho trámite se  adelantó sin su conocimiento, afectando la única  vivienda comprada en la relación conyugal y de la que es  «propietaria  inscrita en un 560%»,  siendo dueña y señora durante 20 años, pues ha  pagado impuestos, mejoras, administración, entre otros.  

2.2. Señaló  que la demanda de la nulidad de dicha escritura le correspondió  al «Juzgado  Treinta y Tres de Familia»,  quien la rechaza por falta de competencia»; que tras repartirse  nuevamente el asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esta ciudad, el que la rechazó y la  envió al superior en febrero de 2021.  

2.4. Refirió  que en el mes de mayo con angustia y preocupación inició  la averiguación del estado del proceso; que en la «Sala  Mixta Laboral»  le informaron que no lo tenían; que después de 8 meses  y de generarse un daño o lesión enorme, pues existen  procesos como un divisorio promovido por la hermana del causante que  obtuvo de «forma  ilícita y fraudulenta»  el 50% de su predio, sin que se haya podido defender o recibido  respuesta a sus peticiones.  

2.5. Agregó  que el Tribunal le pidió al estrado dieciséis acusado  el acta de entrega del expediente, sin que a la fecha tenga  conocimiento del estado de la búsqueda de su proceso; y que la  negligencia y falta de celeridad transgreden sus prerrogativas,  ocasionando una lesión sobre su vivienda digna y tranquilidad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que con auto  de 20 de enero de 2021 rechazó la demanda de nulidad de la  sucesión por falta de competencia y ordenó su remisión  a los estrados de familia; y que solicitaba su desvinculación,  pues no había vulnerado derecho fundamental alguno.  

2. La Sala  Mixta del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que el 19 de febrero de los  corrientes le fue repartido el conflicto negativo de competencia  objeto del reclamo, el que fue desatado el 17 de junio siguiente,  asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce de  Familia de esta ciudad.  

3. El Juzgado  Catorce de Familia de esta ciudad refirió que no había  transgredido prerrogativa esencial alguna; que la demanda declarativa  impetrada por la ahora accionante había sido remitida a los  estrados civiles del circuito del mismo lugar.  

4. El Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el conflicto  de competencia había sido zanjado el 17 de junio de 2021; y  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues las actuaciones surtidas por ese estrado fueron  anteriores a que se dirimiera el aludido conflicto, sin que se  advirtiera conculcación de alguna garantía esencial.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  Tribunal criticado determine que ocurrió con su proceso y  dirima el conflicto, pues ello ya ocurrió.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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