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AC3022-2021 (2019-03110-00)
AC3022-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2019-03110-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión elevado por Alexander Elles Trespalacios, Juan Gabriel Elles Bueno, Leanith Elles Vilardy, Belisario Elles Vilardy, Olivia María Vilardy Jimenez, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Yulieth Elles Vilardy, Edilson Antonio Elles Mejía, Nimia Esther Elles Mejía, representada legalmente por Edilson Antonio Elles Mejía, Luis Alfredo Elles Mejía, Freddy José Elles Mejía, Ludis María Elles Mejía y Paulina Dolores Mejía Guerra, respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes Leanith Elles Vilardy y Belisario Elles Vilardy frente a Niesser Abdel Pérez Almenares, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Yulieth Elles Vilardy, Edilson Antonio Elles Mejía, Luis Alfredo Elles Mejía, Freddy José Elles Mejía, Ludis María Elles Mejía, Zoraida Elles Rivera, Janeth Cristina Elles Rivera, Diana María Elles Rivera, Alexander Elles Trespalacios, Juan Bautista Elles Rivera, y Wilfran Elles Rivera (fallecido), en representación de sus hijos Laura Marcela Elles Ardila, Edinson Elles Ardila y Paula Andrea Elles Ardila; Nimia Esther Elles Mejía, Paulina Dolores Mejía Guerra, Olivia María Vilardy Jiménez, Ana Gertrudis Rivera Rangel, Juan Gabriel Elles Bueno y Sergio Fernando de la Rosa Vergara.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el proceso declarativo, los actores solicitaron decretar la nulidad absoluta de la partición y adjudicación de bienes en la sucesión del causante Juan Bautista Elles Garzón, llevada a cabo en la Notaría Única del Circulo de Maicao (Guajira), según escritura pública 1240 del 20 de diciembre de 2013, aduciendo para el efecto la inexistencia de los pasivos inventariados.
También, “inexistencia de causal para decreto de la nulidad rogada”, pues los hechos en que se estructuraba no se subsumían en ninguna causal de las previstas expresamente por el legislador.
En adición, porque “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, dado que los hechos expuestos se originaron en una “actuación culposa, imprudente o negligente de los actores”, en perjuicio de sus propios intereses.
1.3. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, negó las pretensiones, ante la “inexistencia de causal para invocar la nulidad alegada”. Decisión que, apelada por el extremo activo, el Tribunal confirmó íntegramente.
2. RECURSO DE REVISIÓN
2.1. Se fundamenta en que tanto el a quo como el ad quem, al emitir los fallos respectivos, no tuvieron en cuenta los vicios del consentimiento -falta de capacidad legal y de ejercicio- de Nimia Esther Elles Mejía. Declarada en intrdicción judicial, no podía ser representada mediante el poder otorgado al señor Niesser Abdel Pérez Almenares.
2.2. Los actores, por tanto, invocaron como causales de revisión, “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”1. Se hizo consistir, precisamente, en la existencia de sentencia de interdicción.
Igualmente, en concordancia, estar el “recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”2.
2.3. Solicitado el expediente a la oficina donde se encontraba, corresponde en esta oportunidad, una vez constatada en su real dimensión la actuación, resolver sobre la admisión del recurso de revisión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Reza el artículo 358, inciso 3 del Código General del Proceso que la demanda de revisión será rechazada, sin más trámite, “cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimidad para hacerlo (…)”.
La legitimación, entonces, se erige en uno de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación extraordinario. No se limita, como tiene sentado la Corte, “al concepto genérico que (…) se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
“La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión”3.
Si bien es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigencia para cuestionar esa misma decisión a través del recurso de revisión, cierto es, ambas cosas se complementan. En la hipótesis de existir el perjuicio inferido por la sentencia, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, también precisa del interesado, en atención a la específica causal invocada, la facultad para hacerlo.
Naturalmente, frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si supuestamente existe, pero sin dirección a provocar el remedio, según se haya expresamente previsto por el legislador, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión se justifica.
3.2. En el caso, la nulidad sustancial de la partición y adjudicación de los bienes en la sucesión del causante Juan bautista Elles Garzón, tramitada en la Notaría Única del Circulo de Maicao (Guajira), se hace consistir en la inclusión en ella de pasivos y acreedores inexistentes.
No obstante, el recurso de revisión interpuesto, respecto de la causal primera, nada tiene que ver con la interdicción judicial de Nimia Esther Elles Mejía, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. En la hipótesis de tener dicha prueba el carácter de documento nuevo, ello nada tiene que ver con la inclusión o exclusión de activos o pasivos en el acto jurídico de adjudicación y partición de bienes en la sucesión de que se trata.
3.3. En lo referente con la indebida representación en el proceso de Nimia Esther Elles Mejía, debido a la declaración de interdicción por discapacidad mental, la causal de nulidad procesal solo la puede alegar la persona afectada, por conducto de quien corresponda, y solo en el caso de haber resultado agraviada con la sentencia impugnada.
El requisito no se cumple a cabalidad. La supuesta indebidamente representada fue vinculada como demandada y al expedirse un fallo totalmente desestimatorio se descarta que haya podido recibir consecuencias adversas.
3.4. En consecuencia, al carecer los recurrentes de legitimación para invocar las dos causales de revisión en comento, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza in limine la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia.
Como consecuencia, se ordena devolver a los impugnantes todos los anexos presentados, sin necesidad de desglose; archivar lo actuado ante la Corte; cancelar la caución otorgada por extinción del riesgo amparado; y remitir el original del expediente al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Art. 355, Num. 1. CGP
2 Art. 355 Num. 7. CGP
3 Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, CCIV-62, segundo semestre, reiterado el 17 de octubre de 2012 (expediente 2235).