AC 3022 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3022-2021 (2019-03110-00)

        

AC3022-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2019-03110-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de revisión  elevado por Alexander Elles Trespalacios, Juan Gabriel Elles Bueno,  Leanith Elles Vilardy, Belisario Elles Vilardy, Olivia María  Vilardy Jimenez, Robert Elles Vilardy, Alexander Elles Vilardy,  Yulieth Elles Vilardy, Edilson Antonio Elles Mejía, Nimia  Esther Elles Mejía, representada legalmente por Edilson  Antonio Elles Mejía, Luis Alfredo Elles Mejía, Freddy  José Elles Mejía, Ludis María Elles Mejía  y Paulina Dolores Mejía Guerra, respecto de la sentencia de 28  de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario  incoado por  los recurrentes Leanith Elles Vilardy y Belisario Elles  Vilardy frente a Niesser Abdel Pérez Almenares, Robert Elles  Vilardy, Alexander Elles Vilardy, Yulieth Elles Vilardy, Edilson  Antonio Elles Mejía, Luis Alfredo Elles Mejía, Freddy  José Elles Mejía, Ludis María Elles Mejía,  Zoraida Elles Rivera, Janeth Cristina Elles Rivera, Diana María  Elles Rivera, Alexander Elles Trespalacios, Juan Bautista Elles  Rivera, y Wilfran Elles Rivera (fallecido), en representación  de sus hijos Laura Marcela Elles Ardila, Edinson Elles Ardila y Paula  Andrea Elles Ardila; Nimia Esther Elles Mejía, Paulina Dolores  Mejía Guerra, Olivia María Vilardy Jiménez, Ana  Gertrudis Rivera Rangel, Juan Gabriel Elles Bueno y Sergio Fernando  de la Rosa Vergara.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  En el proceso declarativo, los actores solicitaron decretar la  nulidad absoluta de la partición y adjudicación de  bienes en la sucesión del causante Juan Bautista Elles Garzón,  llevada a cabo en la Notaría Única del Circulo de  Maicao (Guajira), según escritura pública 1240 del 20  de diciembre de 2013, aduciendo para el efecto la inexistencia de los  pasivos inventariados.  

También,  “inexistencia  de causal para decreto de la nulidad rogada”, pues  los hechos en que se estructuraba no se subsumían en ninguna  causal de las previstas expresamente por el legislador.  

En  adición, porque “nadie  puede alegar en su favor su propia culpa”, dado  que los hechos expuestos se originaron en una “actuación  culposa, imprudente o negligente de los actores”, en  perjuicio de sus propios intereses.  

1.3.  El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 20  de febrero de 2017, negó las pretensiones, ante la  “inexistencia  de causal para invocar la nulidad alegada”.  Decisión  que, apelada por el extremo activo, el Tribunal confirmó  íntegramente.  

2.  RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  Se fundamenta en que tanto el a  quo como  el ad  quem, al  emitir los fallos respectivos, no tuvieron en cuenta los vicios del  consentimiento -falta de capacidad legal y de ejercicio- de Nimia  Esther Elles Mejía. Declarada en intrdicción judicial,  no podía ser representada mediante el poder otorgado al señor  Niesser Abdel Pérez Almenares.  

2.2.  Los actores, por tanto, invocaron como causales de revisión,  “[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”1.  Se hizo consistir, precisamente, en la existencia de sentencia de  interdicción.  

Igualmente,  en concordancia, estar el “recurrente  en alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad”2.  

2.3.  Solicitado el expediente a la oficina donde se encontraba,  corresponde en esta oportunidad, una vez constatada en su real  dimensión la actuación, resolver sobre la admisión  del recurso de revisión.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  Reza el artículo 358, inciso 3 del Código General del  Proceso que la demanda de revisión será rechazada, sin  más trámite, “cuando  (…) haya sido formulada por quien carece de legitimidad para  hacerlo (…)”.  

La  legitimación, entonces, se erige en uno de los requisitos de  admisibilidad del medio de impugnación extraordinario. No se  limita, como tiene sentado la Corte, “al  concepto genérico que (…) se tiene en punto al derecho  de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un  contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente,  dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado  que inspira la filosofía de entregar a las partes la  posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el  de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado  interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin  perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

“La  legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su  examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al  litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión”3.  

Si  bien es distinta la legitimación dirigida a impugnar  determinado fallo, de la exigencia para cuestionar esa misma decisión  a través del recurso de revisión, cierto es, ambas  cosas se complementan. En la hipótesis de existir el perjuicio  inferido por la sentencia, traducido en la injusticia, en la lesión  a un interés legalmente protegido o en la violación del  derecho fundamental a un debido proceso, también precisa del  interesado, en atención a la específica causal  invocada, la facultad para hacerlo.  

Naturalmente,  frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo;  y si supuestamente existe, pero sin dirección a provocar el  remedio, según se haya expresamente previsto por el  legislador, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica  o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo  esgrime, verbi  gratia, por  impertinente o sin relación de causa a efecto con lo  sentenciado, cualquier decisión de fondo se relevaría.  Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo  de plano de la demanda de revisión se justifica.  

3.2.  En el caso, la nulidad sustancial de la partición y  adjudicación de los bienes en la sucesión del causante  Juan bautista Elles Garzón, tramitada en la Notaría  Única del Circulo de Maicao (Guajira), se hace consistir en la  inclusión en ella de pasivos y acreedores inexistentes.  

No  obstante, el recurso de revisión interpuesto, respecto de la  causal primera, nada tiene que ver con la interdicción  judicial de Nimia Esther Elles Mejía, decretada por el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga. En la hipótesis de tener  dicha prueba el carácter de documento nuevo, ello nada tiene  que ver con la inclusión o exclusión de activos o  pasivos en el acto jurídico de adjudicación y partición  de bienes en la sucesión de que se trata.  

3.3.  En lo referente con la indebida representación en el proceso  de Nimia Esther Elles Mejía, debido a la declaración de  interdicción por discapacidad mental, la causal de nulidad  procesal solo la puede alegar la persona afectada, por conducto de  quien corresponda, y solo en el caso de haber resultado agraviada con  la sentencia impugnada.  

El  requisito no se cumple a cabalidad. La supuesta indebidamente  representada fue vinculada como demandada y al expedirse un fallo  totalmente desestimatorio se descarta que haya podido recibir  consecuencias adversas.  

3.4.  En consecuencia, al carecer los recurrentes de legitimación  para invocar las dos causales de revisión en comento, no queda  alternativa distinta que proceder de conformidad.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza in  limine  la demanda contentiva del recurso de revisión de la  referencia.  

Como  consecuencia, se ordena devolver a los impugnantes todos los anexos  presentados, sin necesidad de desglose; archivar lo actuado ante la  Corte; cancelar la caución otorgada por extinción del  riesgo amparado; y remitir el original del expediente al Tribunal de  origen. Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Magistrado  

1          Art. 355, Num. 1. CGP  

2          Art. 355 Num. 7. CGP  

3          Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, CCIV-62, segundo semestre,          reiterado el 17 de octubre de 2012 (expediente 2235).      

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