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AC2972-2021 (2021-00307-00)
AC2972-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00307-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y el Promiscuo Municipal de Corconá (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra Juan Eugenio García Patiño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal, de Corconá (Antioquia)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, « (…) Constituir a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P- EPM- (…), servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble baldío ubicado en la vereda San Lorenso (sic) del Municipio de Corconá, Departamento de Antioquia (…)».1
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «(…) el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto (6.05 SMLMV) (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso, dado que es un proceso de menor cuantía (…)».
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Corconá-Antioquia-, el cual, a través de proveído de 2 de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado y decretó la práctica de la inspección judicial «al sitio objeto de servidumbre»2.
Sin embargo, posteriormente la misma autoridad, en auto del 12 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias. Fundamentó su postura en que:
« (…) como quiera que se advierte que el domicilio de la entidad demandante es el Municipio de Medellín, y atendiendo lo señalado por el Código General del Proceso en el artículo 139 (…) se ordenará remitir este proceso a los juzgados Civiles Municipales de Medellín (R) con la finalidad de que asuman conocimiento del mismo, advirtiendo que lo actuado conservará validez, como quiera que no se ha emitido la sentencia de fondo (…)».3
2.1. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Tal estrado judicial, mediante resolución del 14 de enero de 2021, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«La inmodificabilidad de la competencia o también llamada “perpetuatio iurisdictionis”, se refiere a la imposibilidad de variarse la competencia (…)
[…] llama la atención a este Despacho que se pretenda por el Juzgado remitente modificar una competencia que asumió desde la admisión del líbelo introductor en el presente proceso, toda vez que en el caso sub-judice la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 7º y 10° del artículo 28 del C.G.P, advirtiéndose que en el acápite de la demanda que atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía establecida en razón del avalúo catastral del mismo, constatándose que la parte demandante pese a conocer la posibilidad que le otorga la ley de interponer la demanda en su domicilio debido a la calidad que ostenta, determinó la competencia por la precitada regla (…)»4.
3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibídem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.
Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Sala había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado precepto 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la solicitud de imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Corconá – Antioquia –, por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, compañía industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín y con domicilio en dicha ciudad6.
De tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el escrito inicial se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado allí sin oposición de su contradictora. Ello por cuanto, de acuerdo con el precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven para prorrogarla.
7. En cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto, pues por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua.
En tal sentido, el aludido proveído señaló que
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis». (CSJ AC 913 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-02801)
8. Por las razones esgrimidas, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Corconá – Antioquia –, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Folios 1- 23 del archivo 02. Demanda y Anexos. Pdf.
2 Folios 231- 232 Ibídem.
3 Folios 258- 260 Ibídem.
4 Folios 1-10 del archivo 03. Auto Propone Conflicto. Pdf.
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa