AC 2972 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2972-2021 (2021-00307-00)

        

AC2972-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00307-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y el Promiscuo  Municipal de Corconá (Antioquia), atinente al conocimiento del  proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.  contra Juan Eugenio García Patiño.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal, de Corconá (Antioquia)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «  (…) Constituir  a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P- EPM-  (…), servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica sobre el inmueble baldío  ubicado en la vereda San Lorenso (sic)  del  Municipio de Corconá, Departamento de Antioquia (…)».1  

Asimismo,  se  indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial por ser «(…)  el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía  del asunto (6.05 SMLMV) (…) de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso,  dado que es un proceso de menor cuantía (…)».  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Corconá-Antioquia-, el cual, a través de proveído  de 2 de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenó  emplazar al demandado y decretó la práctica de la  inspección judicial «al  sitio objeto de servidumbre»2.  

Sin  embargo, posteriormente la misma autoridad, en auto del  12 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para  adelantar las diligencias. Fundamentó su postura en que:  

«  (…) como quiera que se advierte que el domicilio de la entidad  demandante es el Municipio de Medellín, y atendiendo lo  señalado por el Código General del Proceso en el  artículo 139 (…) se ordenará remitir este  proceso a los juzgados Civiles Municipales de Medellín (R) con  la finalidad de que asuman conocimiento del mismo, advirtiendo que lo  actuado conservará validez, como quiera que no se ha emitido  la sentencia de fondo (…)».3  

2.1.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  Tal estrado judicial, mediante resolución del 14 de enero de  2021, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«La  inmodificabilidad de la competencia o también llamada  “perpetuatio iurisdictionis”, se refiere a la  imposibilidad de variarse la competencia (…)  

[…]  llama la atención a este Despacho que se pretenda por el  Juzgado remitente modificar una competencia que asumió desde  la admisión del líbelo introductor en el presente  proceso, toda vez que en el caso sub-judice la parte actora estaba  legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los  jueces mencionados en los numerales 7º y 10° del artículo  28 del C.G.P, advirtiéndose que en el acápite de la  demanda que atinente a la competencia se indicó que  se fijaba en virtud de la ubicación del inmueble objeto de la  pretensión y conforme a la cuantía establecida en razón  del avalúo catastral del mismo,  constatándose que la parte demandante pese a conocer la  posibilidad que le otorga la ley de interponer la demanda en su  domicilio debido a la calidad que ostenta, determinó la  competencia por la precitada regla (…)»4.  

3.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín  y  Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibídem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  

Al  respecto, prescribió que «  [e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Sala había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020  en el proveído AC140-2020,  en el cual en  un caso de contornos similares, la Corte  se decantó por la aplicación del inciso primero del  citado precepto 29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que sea parte una entidad pública, la competencia privativa  será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la solicitud de imposición de una  servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble  situado en el municipio de Corconá – Antioquia –,  por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P,  compañía  industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de  Medellín y con domicilio en dicha ciudad6.  

De  tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante  el litigio. Lo anterior independientemente de que el escrito inicial  se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien  objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado allí  sin oposición de su contradictora. Ello por cuanto, de acuerdo  con el precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por  el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven para  prorrogarla.  

7.  En cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto, pues por  tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo  representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de  tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción  perpetua.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis». (CSJ  AC 913 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-02801)  

8.   Por las razones esgrimidas, corresponde determinar la competencia en  el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia,  procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que  continúe con  el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Corconá – Antioquia –,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Folios 1-          23 del archivo 02. Demanda y Anexos. Pdf.  

2          Folios 231-          232 Ibídem.  

3          Folios 258- 260 Ibídem.  

4          Folios 1-10          del archivo 03. Auto Propone Conflicto. Pdf.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *