AC 2975 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2975-2021 (2021-02188-00)

        

AC2975-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02188-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló Ricardo Bernal Torres contra la sentencia de 27 de  junio de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

Sin  exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se  habría proferido la sentencia cuestionada, el impugnante  extraordinario invocó las causales 1, 6, 7 y 8 de revisión,  alegando, en síntesis, que su progenitor –Indalecio  Bernal Manrique– fue convocado a un juicio de responsabilidad  civil, habiendo fallecido en el decurso de esa tramitación.  

A  ello agregó que «el  [ahora]  recurrente,  así como los demás herederos y cónyuge [del  occiso]  se enteraron de la existencia de este proceso ejecutivo con fallo  condenatorio de primera y segunda instancia en su contra una vez se  realizaron medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes  muebles e inmuebles (…)  sin  ser notificados ni informados del proceso en ningún momento  procesal»,  lo cual, en su sentir, configura una «nulidad  insanable por falta de notificación».  

El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso. En efecto, el señor Bernal Torres no informó  el nombre y domicilio de quienes fungieron como convocantes y  codemandados en el juicio de responsabilidad civil el que se dictó  la sentencia atacada; tampoco indicó el día en que esta  quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el  expediente.  

Adicionalmente,  el impugnante se limitó a reseñar algunos motivos de  revisión, pero no expuso, siquiera someramente, como su relato  podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador  contempló en los numerales 1, 6 7 y 8 del artículo 355  del Código General del Proceso, perdiendo de vista que, debido  a la naturaleza extraordinaria de este remedio,  

«(…)  en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Para  evaluar esa correlación,  además, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen  de manera autónoma –aun cuando pudieran compartir un  núcleo común–, y con la claridad y exactitud que  es de rigor en este tipo de procedimientos; esto significa que la  invocación de cada uno de los motivos de revisión que  se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a  demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal  correspondiente, los cuales brillan por su ausencia en el escrito que  antecede.  

Finalmente,  el recurrente extraordinario tampoco atendió las  prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

«La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión  (…).  En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca  el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos  (…)».  

Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder al impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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