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AC2975-2021 (2021-02188-00)
AC2975-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Ricardo Bernal Torres contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, el impugnante extraordinario invocó las causales 1, 6, 7 y 8 de revisión, alegando, en síntesis, que su progenitor –Indalecio Bernal Manrique– fue convocado a un juicio de responsabilidad civil, habiendo fallecido en el decurso de esa tramitación.
A ello agregó que «el [ahora] recurrente, así como los demás herederos y cónyuge [del occiso] se enteraron de la existencia de este proceso ejecutivo con fallo condenatorio de primera y segunda instancia en su contra una vez se realizaron medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles (…) sin ser notificados ni informados del proceso en ningún momento procesal», lo cual, en su sentir, configura una «nulidad insanable por falta de notificación».
El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. En efecto, el señor Bernal Torres no informó el nombre y domicilio de quienes fungieron como convocantes y codemandados en el juicio de responsabilidad civil el que se dictó la sentencia atacada; tampoco indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente.
Adicionalmente, el impugnante se limitó a reseñar algunos motivos de revisión, pero no expuso, siquiera someramente, como su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador contempló en los numerales 1, 6 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, perdiendo de vista que, debido a la naturaleza extraordinaria de este remedio,
«(…) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Para evaluar esa correlación, además, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma –aun cuando pudieran compartir un núcleo común–, y con la claridad y exactitud que es de rigor en este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente, los cuales brillan por su ausencia en el escrito que antecede.
Finalmente, el recurrente extraordinario tampoco atendió las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor:
«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión (…). En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)».
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado