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AC2974-2021 (2021-02175-00)
AC2974-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02175-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Cali y su homólogo Primero de Popayán, con ocasión de la demanda de jurisdicción voluntaria promovida por la Defensoría de Familia del ICBF – Regional Valle, en nombre de Daniela Núñez.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor, presentado ante los jueces de familia de Cali, se pidió autorizar la práctica de una «ligadura de trompas de Falopio en favor de Daniela Núñez», de 29 años, respecto de quien se declaró «la interdicción definitiva por discapacidad mental», mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de la aludida localidad. En el acápite pertinente se indicó que la competencia venía dada por el domicilio de la representada.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, al cual le fue asignada la demanda, la rechazó y ordenó su remisión al Juzgado Octavo de Familia de la misma localidad, en consideración a que allí «se tramitó el proceso de interdicción judicial de Daniela Nuñez». Este último despacho admitió la demanda, pero posteriormente se desprendió de su conocimiento, pretextando que «Daniela Núñez se encuentra actualmente en la Clínica de Salud Mental Real Bettel, kilómetro 3, vereda Los Llanos, Popayán Cauca, según las manifestaciones del Defensor de Familia (…), por lo que el juzgado no es competente para continuar con el conocimiento del presente asunto».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Popayán, rehusó la asignación, arguyendo que «la decisión para que la discapacitada Daniela Núñez cambiara temporalmente de residencia obedeció a una decisión judicial, conservando su domicilio y el de su curadora en la ciudad de Cali», a lo cual agregó que «la regla específica (…), por el factor territorial, era el indicado por la parte accionante (Cali), y una vez aceptada esa manifestación, cualquier hecho sobreviniente sobre ese factor, le impedía al fallador apartarse de su conocimiento, más aún cuando el memorado juez, por años, ha venido instruyendo esa actuación».
Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Conservación y alteración de la competencia.
Acorde con el precedente de esta Corporación,
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Con similar orientación, se sostuvo que
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, asignado un asunto a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales anteriores, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía se transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso pérdida de competencia, conforme al canon 121 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto.
Para resolver el conflicto en referencia, basta con señalar que ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar en el proceso sometido al escrutinio del Juzgado Octavo de Familia de Cali.
A ello cabe añadir que las excepciones que, para la época de presentación de la demanda, preveía el ya derogado artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, frente al fuero de atracción allí mismo contemplado, operaban a partir del lugar de residencia «del interdicto» al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, las variaciones de esa residencia que tengan lugar posteriormente no constituyen, por vía general, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto.
Ahora, no puede pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas podrían ceder con el propósito de materializar la especial protección que merecen las personas con discapacidad mental (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros). Sin embargo, en este asunto en particular no se avizora la concurrencia de los presupuestos que dan cabida a ese tratamiento diferencial, puesto que ninguno de los elementos de juicio que hasta ahora reposan en la foliatura, evidencia que la internación de Daniela Núñez en una clínica de la ciudad de Popayán tenga una verdadera vocación de permanencia, que amerite el desconocimiento a la regla de perpetuatio iurisdictionis referida.
A lo anterior cabe añadir que «la valoración sicológica y neurológica» que está pendiente de recaudarse en esta actuación, bien puede encomendarse a un experto asentado en la ciudad de Popayán o, eventualmente, a la institución médica en la que actualmente se encuentra internada la señora Núñez, razón de más para colegir que, lejos de advertirse inconveniente, la aplicación de la pauta de perpetuatio iurisdictionis luce adecuada, razonable y armónica con el derecho del discapacitado mental a acceder a una justicia pronta y efectiva.
6. Conclusión.
La primera de las autoridades en contienda deberá seguir conociendo del asunto, por no presentarse ninguna hipótesis de variación de la competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo de Familia de Cali.
SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».