STC8277 2021

JULIO

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STC8277-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8277-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su garantía esencial al  debido proceso, presuntamente conculcada  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular instaurada por Mario Restrepo en contra del  propietario inscrito de un establecimiento de comercio ubicado en la  ciudad de Pereira,  con Rad. n.º 2019-00036-00, donde él funge como  coadyuvante.  

Reclama  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, (i)  «cumplir  art 5 ley 472 de 1998»;  (ii)  «se  tenga como confesi[ó]n  por apoderado la respuesta adda (sic)  por  el apoderado de la entidad accionada»;  y,  (iii)  «aplicar  art 78 numeral 14 CGP, art 3 decreto 806 del 2020».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que el          extremo demandado al interior del asunto en comento aceptó          los hechos susceptibles de prueba de confesión, el Juez          criticado no ha proferido la sentencia que ponga fin a la instancia,          situación que, en su particular criterio, quebrantó          su debido proceso, y por lo tanto, abre          paso a la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira explicó, que al  interior de la queja popular promovida por Mario Restrepo y  coadyuvada por el actor, en contra del «propietario  del inmueble ubicado en la Carrera 11 Bis No 38-26 de la ciudad de  Pereira»,  por auto del «26  de marzo de la presente anualidad, se requirió a su  representante legal para que informe el nombre del propietario del  inmueble donde funciona la citada empresa, ante la posibilidad de que  en las resultas del proceso, se haga necesario imponer órdenes  que deba cumplir dicho propietario».  

Por  demás, dijo que contra esa determinación el actor  constitucional acudió en reposición tardíamente,  y que, en todo caso, la actuación allí desplegada se ha  adelantado «conforme  al  procedimiento  que establece la ley para pronunciarse sobre lo solicitado  por  el accionante dentro de la acción popular que aquí se  adelanta, lo  que  deja en evidencia la ausencia de vulneración a los derechos  fundamentales  cuya protección se solicita».  

b.)        Por  su parte, la Procuraduría Provincial de Pereira alegó  que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez  que los reproches del actor van dirigidos en contra de la actuación  judicial adelantada por el Juzgado accionado en el marco de la acción  popular cuestionada.  

d.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados  al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «el  interesado cuestiona una omisión inexistente, puesto que no  formuló ruegos afines con este amparo, es decir, orientados a  que se declare confesa de los hechos imputados a la parte accionada y  se apliquen los artículos 5º, Ley 472, 78-4º, CGP y  3º, D.806/2020. Nótese que solo atino a “manifestar”  la supuesta confesión, sin pedir, en modo alguno, su  declaración, además, nada dijo sobre la aplicación  de las citadas normas; por lo tanto, se concluye que la funcionaria  no ha tenido oportunidad de pronunciarse y, por contera, imposible es  que haya omitido resolver».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, concretamente, porque supuestamente el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto de fondo  aún el  asunto constitucional identificado con el consecutivo  No. 2019-00036-00, pese  a que el demandado a través de su apoderado aceptó los  hechos en que se basó la queja popular, circunstancia que, en  su sentir, conculcó su garantía al debido proceso.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la vulneración denunciada es inexistente,  habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha desconocido el  trámite impartido al interior de la queja popular, en la  medida en que aún no se encuentra en etapa de proferir  decisión de mérito.  

En  esas condiciones, en el sub  examine  se aprecia que en el asunto popular aún no se ha integrado en  debida forma el contradictorio, pues mediante decisión del 26  de marzo actual la autoridad judicial ordenó «[v]incular  a esta acción popular al propietario o propietarios del  inmueble ubicado en la carrera 11 bis número 38-26 de esta  ciudad»;  de ahí que, para el momento en que se instauró el  presente amparo -20  de mayo de 2021,  ni siquiera había comenzado a correr el término para  agotar la instancia, motivo por el cual, no existe desconocimiento  del derecho fundamental al debido proceso del gestor.  

4.        Adicionalmente,  no se advierte que las quejas que ahora expone como constitutivas de  presunto quebrantamiento de sus derechos hayan sido expuestas ante el  juez de la causa, sin que en todo caso se advierta la existencia de  una de las causales previstas por el artículo 278 del Código  General del proceso (norma aplicable por remisión del art. 5  de la Ley 472 de 1998) para proferir sentencia anticipada dentro del  asunto de marras, si es lo que pretende el quejoso.  

5.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, mucho menos el  supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del  trámite constitucional acusado, por tal razón no queda  otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el  fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha  considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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