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STC8277-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8277-2021
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular instaurada por Mario Restrepo en contra del propietario inscrito de un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Pereira, con Rad. n.º 2019-00036-00, donde él funge como coadyuvante.
Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, (i) «cumplir art 5 ley 472 de 1998»; (ii) «se tenga como confesi[ó]n por apoderado la respuesta adda (sic) por el apoderado de la entidad accionada»; y, (iii) «aplicar art 78 numeral 14 CGP, art 3 decreto 806 del 2020».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que el extremo demandado al interior del asunto en comento aceptó los hechos susceptibles de prueba de confesión, el Juez criticado no ha proferido la sentencia que ponga fin a la instancia, situación que, en su particular criterio, quebrantó su debido proceso, y por lo tanto, abre paso a la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira explicó, que al interior de la queja popular promovida por Mario Restrepo y coadyuvada por el actor, en contra del «propietario del inmueble ubicado en la Carrera 11 Bis No 38-26 de la ciudad de Pereira», por auto del «26 de marzo de la presente anualidad, se requirió a su representante legal para que informe el nombre del propietario del inmueble donde funciona la citada empresa, ante la posibilidad de que en las resultas del proceso, se haga necesario imponer órdenes que deba cumplir dicho propietario».
Por demás, dijo que contra esa determinación el actor constitucional acudió en reposición tardíamente, y que, en todo caso, la actuación allí desplegada se ha adelantado «conforme al procedimiento que establece la ley para pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante dentro de la acción popular que aquí se adelanta, lo que deja en evidencia la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
b.) Por su parte, la Procuraduría Provincial de Pereira alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches del actor van dirigidos en contra de la actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado en el marco de la acción popular cuestionada.
d.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «el interesado cuestiona una omisión inexistente, puesto que no formuló ruegos afines con este amparo, es decir, orientados a que se declare confesa de los hechos imputados a la parte accionada y se apliquen los artículos 5º, Ley 472, 78-4º, CGP y 3º, D.806/2020. Nótese que solo atino a “manifestar” la supuesta confesión, sin pedir, en modo alguno, su declaración, además, nada dijo sobre la aplicación de las citadas normas; por lo tanto, se concluye que la funcionaria no ha tenido oportunidad de pronunciarse y, por contera, imposible es que haya omitido resolver».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque supuestamente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto de fondo aún el asunto constitucional identificado con el consecutivo No. 2019-00036-00, pese a que el demandado a través de su apoderado aceptó los hechos en que se basó la queja popular, circunstancia que, en su sentir, conculcó su garantía al debido proceso.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha desconocido el trámite impartido al interior de la queja popular, en la medida en que aún no se encuentra en etapa de proferir decisión de mérito.
En esas condiciones, en el sub examine se aprecia que en el asunto popular aún no se ha integrado en debida forma el contradictorio, pues mediante decisión del 26 de marzo actual la autoridad judicial ordenó «[v]incular a esta acción popular al propietario o propietarios del inmueble ubicado en la carrera 11 bis número 38-26 de esta ciudad»; de ahí que, para el momento en que se instauró el presente amparo -20 de mayo de 2021, ni siquiera había comenzado a correr el término para agotar la instancia, motivo por el cual, no existe desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del gestor.
4. Adicionalmente, no se advierte que las quejas que ahora expone como constitutivas de presunto quebrantamiento de sus derechos hayan sido expuestas ante el juez de la causa, sin que en todo caso se advierta la existencia de una de las causales previstas por el artículo 278 del Código General del proceso (norma aplicable por remisión del art. 5 de la Ley 472 de 1998) para proferir sentencia anticipada dentro del asunto de marras, si es lo que pretende el quejoso.
5. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite constitucional acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA