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AC2976-2021 (2021-02196-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02196-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 5 de febrero de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 25 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, se pidió declarar que Parking International S.A.S. es civilmente responsable por el accidente en el que se vio involucrado el automóvil de propiedad de la señora Silvia Inés Díaz Henao, mientras esta maniobraba en un lugar de estacionamiento administrado por la convocada.
Consecuencialmente, los actores reclamaron que se les indemnizara los daños patrimoniales (estimados en $35.993.777) y extrapatrimoniales (tasados en $953.672.400) que dijeron haber sufrido, y también que se ordenara a la demandada (i) «reconocer públicamente que la señora Díaz Henao sufrió el accidente (…) como consecuencia de la indebida aplicación del protocolo de seguridad que se requiere para la prestación de servicio de parqueo», y (ii) «modific[ar] y adec[uar] sus protocolos de seguridad de parqueo».
2. En sentencia de 14 de enero de 2020, el juez a quo accedió parcialmente al petitum, condenando a la demandada a pagar a los actores $970.375 a título de daño emergente, y $15.000.000 por el daño moral. Apelada esa decisión por ambos extremos del litigio, el tribunal la revocó, y negó todos los reclamos, tras encontrar acreditada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima».
4. Los querellantes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que «la resolución desfavorable para cada uno de los recurrentes –teniéndolos como litigantes separados (…)– no asciende a los $908.526.000 que, en 2021, fecha en la que se profirió la sentencia recurrida y se interpuso el recurso, constituye la cuantía [mínima]para acceder a la concesión de [la casación]».
5. Frente a este último proveído, los actores interpusieron reposición y en subsidio queja, arguyendo que la demanda involucra pretensiones meramente declarativas; de un lado, la de responsabilidad civil de la actora, y de otro, la solicitud de reconocer públicamente que el accidente de marras se originó por la falta de diligencia de la sociedad Parking International S.A.S.
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
Es ineludible señalar que la recurrente no censuró la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su contraparte no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que, cuantificadas por separado (como es de rigor, dado que los distintos demandantes son litisconsortes facultativos), los reclamos económicos no superan los $200.000.000, guarismo bastante inferior al quantum previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que para la fecha del fallo censurado equivalían a $908.526.000).
En realidad, la inconformidad de la parte impugnante radicó en que el tribunal se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta resulta ajena a este proceso, en el que se habrían ventilado –en su sentir– pretensiones «simplemente declarativas». No obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que las acciones de responsabilidad civil están orientadas –por regla, a la que no escapa este litigio– a obtener indemnizaciones tasadas en dinero, sin que tal conclusión varíe porque se hayan solicitado otras formas de reparación, como el reconocimiento público de responsabilidad, o el ofrecimiento de disculpas.
Así las cosas, siendo que los pedimentos que fueron denegados –en desmedro de los demandantes, hoy recurrentes– de cariz esencialmente económico, era necesario demostrar que el perjuicio irrogado a los quejosos superaba el monto del interés para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil para viabilizar ese medio de impugnación. Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, se colige que el remedio extraordinario fue bien denegado.
5. Conclusión.
Aun cuando algunas pretensiones de la actora pueden calificarse de meramente declarativas, ello no significa que la totalidad de su demanda carezca de significación económica. Acorde con ello, el recurso de casación fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que se le habría generado a los recurrentes con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado