AC 2976 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2976-2021 (2021-02196-00)

        

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02196-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente  al auto de 5 de febrero de 2021, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquel interpuso contra el fallo de 25 de enero de 2021, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial, se pidió declarar que  Parking International S.A.S.  es civilmente responsable por el accidente en el que se vio  involucrado el automóvil de propiedad de la señora  Silvia Inés Díaz Henao, mientras esta maniobraba en un  lugar de estacionamiento administrado por la convocada.  

Consecuencialmente,  los actores reclamaron que se les indemnizara los daños  patrimoniales (estimados en $35.993.777) y extrapatrimoniales  (tasados en $953.672.400) que dijeron haber sufrido, y también  que se ordenara a la demandada (i) «reconocer  públicamente que la señora Díaz Henao sufrió  el accidente (…) como  consecuencia de la indebida aplicación del protocolo de  seguridad que se requiere para la prestación de servicio de  parqueo», y (ii) «modific[ar]  y adec[uar] sus protocolos de seguridad de parqueo».  

2.        En  sentencia de 14 de enero de 2020, el juez a quo accedió  parcialmente al petitum, condenando a la demandada a pagar a  los actores $970.375 a título de daño emergente, y  $15.000.000 por el daño moral. Apelada esa decisión por  ambos extremos del litigio, el tribunal la revocó, y negó  todos los reclamos, tras encontrar acreditada la excepción de  «culpa exclusiva de la víctima».  

4.        Los  querellantes interpusieron el recurso extraordinario de casación  contra la decisión del ad quem, remedio cuya concesión  fue denegada, tras considerarse que «la  resolución desfavorable para cada uno de los recurrentes  –teniéndolos como litigantes separados (…)–  no asciende a los $908.526.000 que, en 2021, fecha en la que se  profirió la sentencia recurrida y se interpuso el recurso,  constituye la cuantía [mínima]para  acceder a la concesión de [la  casación]».  

5.        Frente a este  último proveído, los actores interpusieron reposición  y en subsidio queja, arguyendo que la demanda involucra pretensiones  meramente declarativas; de un lado, la de responsabilidad civil de la  actora, y de otro, la solicitud de reconocer públicamente que  el accidente de marras se originó por la falta de diligencia  de la sociedad Parking International S.A.S.  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

Es ineludible  señalar que la recurrente no censuró la principal  conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le  habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su  contraparte no satisface la cota mínima que contempla el  artículo 338 del Código General del Proceso,  aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que,  cuantificadas por separado (como es de rigor, dado que los distintos  demandantes son litisconsortes facultativos), los reclamos económicos  no superan los $200.000.000, guarismo bastante inferior al quantum  previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que  para la fecha del fallo censurado equivalían a $908.526.000).  

En realidad, la  inconformidad de la parte impugnante radicó en que el tribunal  se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la  comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta  resulta ajena a este proceso, en el que se habrían ventilado  –en su sentir– pretensiones «simplemente  declarativas». No obstante, ese planteamiento no  resulta de recibo, puesto que las acciones de responsabilidad civil  están orientadas –por regla, a la que no escapa este  litigio– a obtener indemnizaciones tasadas en dinero, sin que  tal conclusión varíe porque se hayan solicitado otras  formas de reparación, como el reconocimiento público de  responsabilidad, o el ofrecimiento de disculpas.  

Así las  cosas, siendo que los pedimentos que fueron denegados –en  desmedro de los demandantes, hoy recurrentes– de cariz  esencialmente económico, era necesario demostrar que el  perjuicio irrogado a los quejosos superaba el monto del interés  para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil  para viabilizar ese medio de impugnación. Y como la prueba de  tal hecho brilla por su ausencia, se colige que el remedio  extraordinario fue bien denegado.  

5.        Conclusión.  

Aun cuando algunas  pretensiones de la actora pueden calificarse de meramente  declarativas,  ello no significa que la totalidad de su demanda carezca de  significación económica. Acorde con ello, el recurso de  casación fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que  se le habría generado a los recurrentes con el fallo de  segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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