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STC9164-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9164-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2020-00091-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó ordenar al Juez convocado continuar con la acción popular, compartir el link del expediente criticado y decretar como medida cautelar no remitir la acción «hasta tanto se falle».
En respaldo, señaló que presentó acción popular (nº 2020-00091-00) en la cual, «la tutelada cree que después de admitir mi acción, puede decretar a mutuo propio nulidad y remitir por competencia, desconociendo abierta y tajadamente Art 5 Ley 472 de 1998 a lo que presente reposición y no se repuso».
2. El Juzgado reprochado compartió el link de la acción popular, dijo que no se ha vulnerado derecho alguno «ya que la acción simplemente fue remitida al Juzgado que consideramos es el competente para conocer de la misma» y que no se está cumpliendo con el requisito de subsidiariedad. El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad y añadió que «no ha sido notificado de la admisión de la acción popular».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, toda vez que «la solicitud de amparo se torna prematura, pues el juzgado accionado, el 13 de abril de pasado, profirió auto rechazando la acción popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Andes, Antioquia, en consecuencia, se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la demanda popular». A su vez, declaró improcedente la pretensión «del actor relacionada con que se comparta el link (…), pues este no ha elevado similar petición ante la autoridad accionada».
4. El precursor recurrió manifestando que «el recurso de reposición no es absoluto y puede ceder cuando se configura exceso ritual manifiesto a fin de evitar un daño irremediable».
CONSIDERACIONES
La solución dada en la sede anterior debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, quién es el juez competente de la causa iniciada por el promotor, aún no ha sido definido a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Sebastián Colorado y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso da las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez «incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisar la Sala que en un asunto similar al que aquí se decide (STC7010-2021) se concedió el amparo constitucional en salvaguarda del principio perpetuatio jurisdictionis; no obstante, una nueva revisión del asunto permitió advertir que, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse al trámite del conflicto de competencia, como se explicó.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido por Sebastián Colorado no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020).
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Así las cosas, basten estas consideraciones para ratificar el pronunciamiento emitido en la primera instancia, al resultar prematura la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA