STC9164 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9164-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9164-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00219-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de  2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por  Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en el asunto  nº 2020-00091-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó ordenar al Juez convocado continuar con la  acción popular, compartir el link del expediente criticado y  decretar como medida cautelar no remitir la acción «hasta  tanto se falle».  

En  respaldo, señaló que presentó acción  popular (nº 2020-00091-00) en la cual, «la  tutelada cree que después de admitir mi acción, puede  decretar a mutuo propio nulidad y remitir por competencia,  desconociendo abierta y tajadamente Art 5 Ley 472 de 1998 a lo que  presente reposición y no se repuso».  

2. El  Juzgado reprochado compartió el link de la acción  popular, dijo que no se ha vulnerado derecho alguno «ya  que la acción simplemente fue remitida al Juzgado que  consideramos es el competente para conocer de la misma»  y que no se está cumpliendo con el requisito de  subsidiariedad. El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el  amparo por falta del requisito de subsidiariedad y añadió  que «no  ha sido notificado de la admisión de la acción  popular».  

3. El  Tribunal  declaró  improcedente el amparo, toda vez que «la  solicitud de amparo se torna prematura, pues el juzgado accionado, el  13 de abril de pasado, profirió auto rechazando la acción  popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles  del Circuito de Andes, Antioquia, en consecuencia, se desconoce qué  posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la  demanda popular».  A su vez, declaró improcedente la pretensión «del  actor relacionada con que se comparta el link (…), pues este  no ha elevado similar petición ante la autoridad accionada».  

4.  El precursor recurrió manifestando que «el  recurso de reposición no es absoluto y puede ceder cuando se  configura exceso ritual manifiesto a fin de evitar un daño  irremediable».  

CONSIDERACIONES  

La  solución dada en la sede anterior debe ser ratificada,  comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha  sido irrespetada, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es,  quién es el juez competente de la causa iniciada por el  promotor, aún no ha sido definido a través del  procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que  existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá  lo que aqueja a Sebastián Colorado y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

Nótese  que el artículo 139 del Código General del Proceso da  las pautas para casos como ese, dado que allí se consagra que  una vez declarado un juez «incompetente»  y «remitido»  el negocio al que se crea con dicha atribución, éste  podrá asumir el asunto o repelerlo.  Y de ocurrir lo último,  el expediente se enviará al superior jerárquico común  para que dirima la cuestión.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, debe precisar la Sala que en un asunto  similar al que aquí se decide (STC7010-2021) se concedió  el amparo constitucional en salvaguarda del principio   perpetuatio jurisdictionis;  no obstante, una nueva revisión del asunto permitió  advertir que, en casos como el que ocupa  la atención de la  Corte, por disposición expresa del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados,  debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse al trámite del conflicto de  competencia, como se explicó.  

Con  ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el  proceso promovido por Sebastián Colorado no ha finalizado y  ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada  (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020).  

De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

(….)…este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Así  las cosas, basten  estas consideraciones para  ratificar el pronunciamiento emitido en la primera instancia, al  resultar prematura la solicitud de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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