ATC1076 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1076-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1076-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00136-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Unión  Temporal Nutriendo Valle 2021, Unión Temporal Nutriendo Cali  2021, Unión Temporal Palmira 2021 y Unión Temporal  Nutriendo Tuluá 2021 contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Garzón (Huila);  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que hayan sido notificados del inicio  del presente trámite constitucional los integrantes de las  Uniones Temporales intervinientes,  a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Frente  a la representación de las Uniones Temporales, precisó  la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2007:  

“(…)  las uniones temporales (…) no constituyen personas jurídicas  autónomas y que no puede entenderse que el representante que  ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios  del acuerdo que dio origen a la unión temporal.”  

“Por  lo tanto, al  no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona  jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene  capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial.  Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o  jurídicas que la han integrado  (…) conforme al artículo 44 del Código de  Procedimiento Civil.”  

“Tan  es así, que (…) si un consorcio, léase también  unión temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como  demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de  manera individual integrando un litisconsorcio necesario (…)’”  (subraya  fuera del texto).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de los integrantes de  las Uniones Temporales intervinientes, toda vez que al omitirlas les  fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  los  integrantes de la Uniones Temporales intervinientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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