STC9430 2021

JULIO

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STC9430-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9430-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01881-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Abraham Correa Sánchez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  y,  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la causa judicial a que alude la demanda de amparo.  

            

1. El          actor reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades          jurisdiccionales accionadas,          en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de          «pornografía          con personas menores de dieciocho años».  

Aunque  no lo indica de manera precisa, se extrae del escrito inicial, que lo  pretendido por el gestor del amparo a través de la presente  vía excepcional, es que se deje sin valor ni efecto la condena  impuesta en su contra dentro del referido asunto por el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que es una persona de  bajos recursos económicos dedicada al reciclaje, con bajo  nivel de escolaridad, y, fue condenado a 11 años de prisión  porque le encontraron un teléfono celular con material  pornográfico, el cual, afirma, halló en la basura en  desarrollo de sus labores, motivo por el cual no se logró  determinar quiénes eran las víctimas del hecho ilícito,  lo que asegura, no se tuvo en cuenta dentro del proceso cuestionado,  y lo llevó a ser condenado con la misma severidad de otras  personas que han cometido grandes hurtos u homicidios, y a ser  recluido en un patio con otras personas involucradas en delitos  similares, generándole estigmatización, incluso, entre  los demás reclusos, lo que en su criterio, es «una  condena degradante y cruel»  y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá puntualizó,  que en su reclamo el gestor no atribuyó ningún defecto  a las decisiones que cuestiona, sin que en todo caso la tutela sea el  medio para discutirlas, pues no obstante apeló lo definido en  primer grado, éste desaprovechó la oportunidad de  interponer el recurso de casación contra la sentencia de  segunda instancia, ya que el mecanismo fue declarado desierto.  

b.          La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta capital informó, que el  5 de diciembre de 2018 dictó sentencia dentro del referido  juicio donde condenó al aquí interesado a la pena  principal de 132 meses de prisión y multa de 150 SMMLV,  negando la concesión de beneficios y subrogados penales,  decisión que fue apelada y mantenida por el Superior el 14 de  noviembre de 2019, determinación que si bien el gestor atacó  mediante el recurso extraordinario de casación, el mismo fue  declarado desierto el 10 de septiembre de 2020 «ante  la ausencia de presentación de la respectiva demanda»,  de manera que el asunto fue sometido al reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.  

Señaló  que el inconforme siempre estuvo enterado del devenir del juicio y  asesorado por una abogada, quien ejerció una defensa activa,  sin que pueda alegar ignorancia de la ley, ya que tal eventualidad no  es excusa para su cumplimiento.  

c.        La  Fiscal 130 Especializada, limitó su intervención a  hacer un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso  criticado.  

d.          Una de las Defensoras Públicas que actuó dentro del  juicio a favor del actor, indicó que intervino en cada una de  las etapas y audiencias realizadas al interior del asunto penal  objeto de revisión constitucional, donde se respetaron los  derechos y garantías de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la salvaguarda pretendida, porque el accionante «ha  debido plantear sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Aunado  a lo anterior, Correa  Sánchez  cuenta con la posibilidad de exponer todas las peticiones relativas a  su libertad, ante el juez de ejecución de penas al que le sea  asignado el proceso  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, con sustento en similares argumentos a los  que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Luis Abraham Correa Sánchez se  queja, en lo fundamental, del fallo del 31 de octubre de 2019 de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  íntegramente la decisión del 5 de diciembre de 2018 del  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a «la  pena principal de ciento treinta y dos (132) meses, o su equivalente,  once (11) años de prisión, y multa de ciento cincuenta  (150) SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de  pornografía con personas menores de dieciocho años»,  pues  en su sentir, lo decidido emergió de la indebida valoración  de las pruebas y en la tasación del castigo principal no se  tuvieron en cuenta sus condiciones de baja escolaridad y económico.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al  expediente digital, y los informes presentados, se observa que si  bien contra la anotada decisión de segunda instancia, el aquí  inconforme y su defensora presentaron el recurso extraordinario de  casación, el 10 de septiembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió «aceptar  el desistimiento del recurso de casación por parte de la  defensora pública del acusado y por otra parte declarar  desierto el recurso de la defensa material»,  razón por la cual, sin duda, lo pretendido a través del  amparo está llamado al fracaso, al incumplirse con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Correa Sánchez  se soporta, básicamente, en el sentido de las anotadas de  decisiones adoptadas en ambas instancias procesales al interior del  juicio penal donde resultó condenado, le correspondía  exponer  a través del recurso extraordinario de casación en  comento, las inconformidades aquí traídas, pero como no  procedió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, dado que no  puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no agotó las herramientas que  contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido  como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley,  que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

4.        De  otro lado, si el gestor tiene reparos frente al tiempo y forma de  cumplimiento de la condena que se le impuso, le corresponde elevarlos  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigila la misma, sin que entretanto pueda intervenir el juez de  tutela, pues,  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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