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STC9430-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9430-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01881-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Abraham Correa Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa judicial a que alude la demanda de amparo.
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de «pornografía con personas menores de dieciocho años».
Aunque no lo indica de manera precisa, se extrae del escrito inicial, que lo pretendido por el gestor del amparo a través de la presente vía excepcional, es que se deje sin valor ni efecto la condena impuesta en su contra dentro del referido asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es una persona de bajos recursos económicos dedicada al reciclaje, con bajo nivel de escolaridad, y, fue condenado a 11 años de prisión porque le encontraron un teléfono celular con material pornográfico, el cual, afirma, halló en la basura en desarrollo de sus labores, motivo por el cual no se logró determinar quiénes eran las víctimas del hecho ilícito, lo que asegura, no se tuvo en cuenta dentro del proceso cuestionado, y lo llevó a ser condenado con la misma severidad de otras personas que han cometido grandes hurtos u homicidios, y a ser recluido en un patio con otras personas involucradas en delitos similares, generándole estigmatización, incluso, entre los demás reclusos, lo que en su criterio, es «una condena degradante y cruel» y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá puntualizó, que en su reclamo el gestor no atribuyó ningún defecto a las decisiones que cuestiona, sin que en todo caso la tutela sea el medio para discutirlas, pues no obstante apeló lo definido en primer grado, éste desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, ya que el mecanismo fue declarado desierto.
b. La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital informó, que el 5 de diciembre de 2018 dictó sentencia dentro del referido juicio donde condenó al aquí interesado a la pena principal de 132 meses de prisión y multa de 150 SMMLV, negando la concesión de beneficios y subrogados penales, decisión que fue apelada y mantenida por el Superior el 14 de noviembre de 2019, determinación que si bien el gestor atacó mediante el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto el 10 de septiembre de 2020 «ante la ausencia de presentación de la respectiva demanda», de manera que el asunto fue sometido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
Señaló que el inconforme siempre estuvo enterado del devenir del juicio y asesorado por una abogada, quien ejerció una defensa activa, sin que pueda alegar ignorancia de la ley, ya que tal eventualidad no es excusa para su cumplimiento.
c. La Fiscal 130 Especializada, limitó su intervención a hacer un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso criticado.
d. Una de las Defensoras Públicas que actuó dentro del juicio a favor del actor, indicó que intervino en cada una de las etapas y audiencias realizadas al interior del asunto penal objeto de revisión constitucional, donde se respetaron los derechos y garantías de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda pretendida, porque el accionante «ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunado a lo anterior, Correa Sánchez cuenta con la posibilidad de exponer todas las peticiones relativas a su libertad, ante el juez de ejecución de penas al que le sea asignado el proceso
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, con sustento en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Luis Abraham Correa Sánchez se queja, en lo fundamental, del fallo del 31 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión del 5 de diciembre de 2018 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a «la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses, o su equivalente, once (11) años de prisión, y multa de ciento cincuenta (150) SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de pornografía con personas menores de dieciocho años», pues en su sentir, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y en la tasación del castigo principal no se tuvieron en cuenta sus condiciones de baja escolaridad y económico.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, se observa que si bien contra la anotada decisión de segunda instancia, el aquí inconforme y su defensora presentaron el recurso extraordinario de casación, el 10 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «aceptar el desistimiento del recurso de casación por parte de la defensora pública del acusado y por otra parte declarar desierto el recurso de la defensa material», razón por la cual, sin duda, lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, al incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Correa Sánchez se soporta, básicamente, en el sentido de las anotadas de decisiones adoptadas en ambas instancias procesales al interior del juicio penal donde resultó condenado, le correspondía exponer a través del recurso extraordinario de casación en comento, las inconformidades aquí traídas, pero como no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no agotó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. De otro lado, si el gestor tiene reparos frente al tiempo y forma de cumplimiento de la condena que se le impuso, le corresponde elevarlos ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la misma, sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA