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STC9431-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9431-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00496-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Emilio Valdez Rodríguez contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma urbe, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, identificado con el consecutivo «1100160000132017-06895».
Por tal motivo, y aun cuando el inconforme no señaló de manera precisa lo que pretende a través de este mecanismo especial de protección, de los hechos narrados se extrae, que la presente acción constitucional está dirigida a que se dejen sin valor ni efecto las mentadas decisiones dictadas el 13 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, respectivamente, ante la «doble incriminación» de la que fue víctima.
Refiere que no obstante lo anterior, lo cierto es que, asegura, tales determinaciones se cimentaron en las afirmaciones de las denunciantes, las que no obedecen a la realidad y carecen de total «validez», máxime cuando aunque el ordenamiento penal establece que nadie podrá ser sometido a un doble juicio por los mismos hechos, eso fue lo que paso exactamente en el mentado litigio, pues se le condenó por el delito de acceso carnal, pese a que por esa conducta, «supuestamente ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya había sido absuelto, transgrediéndose con ello la prohibición de doble incriminación, lo cual es causal de nulidad», circunstancias por las que acude a la presente vía excepcional, en procura de la protección de su debido proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, además de hacer una breve relación de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio penal objeto de análisis, puso de presente que en anterior oportunidad el señor Valdez Rodríguez por los mismos hechos narrados en la presente acción excepcional interpuso otra del mismo linaje, en la que también se dolía de las sentencias que zanjaron dicho asunto, «la cual fue resuelta por [la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696, M.P. Eugenio Fernández Carlier, mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido».
b. Por su parte, la Fiscalía 14 Seccional de esta capital también indicó, que el aquí interesado ya había promovido con anterioridad un trámite constitucional como el que ahora intenta, por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual se torna improcedente el actual ruego.
c. Finalmente, la Procuradora 371 Judicial I Penal adujo, en lo fundamental, que los argumentos del gestor de la salvaguarda son «confusos», además de hacer una indebida lectura de la condena que en su contra se profirió, sin que en momento alguno, contrario a lo por él expuesto, se le hubiera procesado dos veces por la misma conducta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de explicar que «el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que, de acuerdo con la información aportada por las demandadas y la que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de la sentencia CSJ STP7866-2020, dentro del radicado No. 112696, remitida ante esta Corporación para lo pertinente», rechazó por temeridad la tutela, porque «[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, resuelta mediante fallo del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación1.
En efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió por el mismo accionante en contra de las aquí demandadas, en donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque: [E]l Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales en la citada actuación al condenarlo dos veces por el mismo delito. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado. (…) Para VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, la vulneración del non bis in ídem por parte los juzgadores, recayó en el hecho de haber sido condenado dos veces por el mismo delito «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», cometido sobre la víctima A.J.V.O.2 Ahora, si bien en el nuevo escrito el demandante presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la decisión de condena impuesta en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso.
Recuérdese en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anotó: En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente.
En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación instruyó a VALDEZ RODRÍGUEZ sobre la improcedencia de su pretensión, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y optó por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la causa petendi y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, trayendo a colación similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Descendiendo al caso sub examine, de entrada se advierte la confirmación de la determinación censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, con antelación la Sala de Casación Penal de esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí interesado en la sentencia STP7866-2020 (24 de septiembre), oportunidad en la que se desestimó la protección instada por improcedente, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites, al no haber propuesto recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia proferida al interior del procedimiento judicial seguido en su contra, donde finalmente fue condenado a la pena principal de 271 meses de prisión, tras ser hallado responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de la joven A.J.V.O; y, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, frente a los menores M.C.V.O. y F.R.V.O.
3. Entonces, como el aquí interesado promovió la actual demanda constitucional con base en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se proteja su garantía esencial al debido proceso, por cuanto el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, con las decisiones de fondo que cerraron el debate en cada instancia procesal, respectivamente, según su dicho, no efectuaron una debida interpretación de los medios de convicción recaudados, lo que llevó a que fuera condenado dos veces por el mismo hecho, es evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias, y los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta acción es similar a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes, hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado para que el señor Víctor Emilio acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, máxime cuando dicha determinación constitucional no fue impugnada, pese a que le resultó desfavorable a sus intereses.
4. De ahí, que lo pretendido nuevamente por el aquí inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una utilización desbordada y desmedida de este mecanismo constitucional, dado que, como está demostrado, la situación planteada a través de este nuevo amparo ya había sido sometida a escrutinio de la acción de tutela, la que requiere ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
5. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC4878-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA