STC9431 2021

JULIO

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STC9431-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9431-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00496-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Víctor Emilio Valdez Rodríguez contra  la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma urbe,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al  debido proceso, presuntamente  conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con las  sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso  penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y  actos sexuales, ambos con menor de 14 años, identificado con  el consecutivo «1100160000132017-06895».  

Por tal motivo, y aun cuando el  inconforme no señaló de manera precisa lo que pretende  a través de este mecanismo especial de protección, de  los hechos narrados se extrae, que la presente acción  constitucional está dirigida a que se dejen sin valor ni  efecto las mentadas decisiones dictadas el 13 de septiembre de 2019 y  12 de febrero de 2020, respectivamente, ante la «doble  incriminación»  de la que fue víctima.  

Refiere  que no obstante lo anterior, lo cierto es que, asegura, tales  determinaciones se cimentaron en las afirmaciones de las  denunciantes, las que no obedecen a la realidad y carecen de total  «validez»,  máxime  cuando aunque el ordenamiento penal establece que nadie podrá  ser sometido a un doble juicio por los mismos hechos, eso fue lo que  paso exactamente en el mentado litigio, pues se le condenó por  el delito de acceso carnal, pese a que por esa conducta,  «supuestamente  ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya había sido absuelto,  transgrediéndose con ello la prohibición de doble  incriminación, lo cual es causal de nulidad»,  circunstancias por las que acude a la presente vía  excepcional, en procura de la protección de su debido proceso.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá,  además de hacer una breve relación de las actuaciones  acaecidas con ocasión del juicio penal objeto de análisis,  puso de presente que en anterior oportunidad el señor Valdez  Rodríguez por los mismos hechos narrados en la presente acción  excepcional interpuso otra del mismo linaje, en la que también  se dolía de las sentencias que zanjaron dicho asunto, «la  cual fue resuelta por [la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]  en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696,  M.P. Eugenio Fernández Carlier, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo promovido».  

b.        Por  su parte, la Fiscalía 14 Seccional de esta capital también  indicó, que el aquí interesado ya había  promovido con anterioridad un trámite constitucional como el  que ahora intenta, por los mismos hechos y pretensiones, razón  por la cual se torna improcedente el actual ruego.  

c.        Finalmente,  la Procuradora 371 Judicial I Penal adujo, en lo fundamental, que los  argumentos del gestor de la salvaguarda son «confusos»,  además  de hacer una indebida lectura de la condena que en su contra se  profirió, sin que en momento alguno, contrario a lo por él  expuesto, se le hubiera procesado dos veces por la misma conducta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego  de explicar que «el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por  cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su  parte, ya que, de acuerdo con la información aportada por las  demandadas y la que reposa en el sistema de consulta de procesos y  relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son  los mismos reseñados en acción de tutela decidida a  través de la sentencia CSJ STP7866-2020, dentro del radicado  No. 112696, remitida ante esta Corporación para lo  pertinente»,  rechazó  por temeridad la tutela, porque  «[d]e  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de  2016).  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela  es presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto,  resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010  de 1992 y T- 014 de 1996). La aplicación de dichos criterios  al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe  equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en  pretérita oportunidad por VÍCTOR EMILIO VALDEZ  RODRÍGUEZ, resuelta mediante fallo del veinticuatro (24) de  septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de esta Corporación1.  

En  efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió  por el mismo accionante en contra de las aquí demandadas, en  donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, porque: [E]l Juzgado y  Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales  en la citada actuación al condenarlo dos veces por el mismo  delito. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de todo  lo actuado. (…) Para VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, la  vulneración del non bis in ídem por parte los  juzgadores, recayó en el hecho de haber sido condenado dos  veces por el mismo delito «acceso carnal abusivo con menor de  14 años», cometido sobre la víctima A.J.V.O.2  Ahora, si bien en el nuevo escrito el demandante presentó  algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la  inicial tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las  mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto  es, resquebrajar la firmeza de la decisión de condena impuesta  en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del  debido proceso.  

Recuérdese  en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anotó:  En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció  ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de  tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso  extraordinario de casación. Así, se tiene que aun  cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y presentar las correspondientes censuras a  través de una demanda de casación, el actor asumió  una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia  cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora  acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional,  desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se  indicó anteriormente.  

En  ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional frente a  providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer escenario de protección de los derechos fundamentales  de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso. La acción de  tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación  de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es  imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

En  resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación  instruyó a VALDEZ RODRÍGUEZ sobre la improcedencia de  su pretensión, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y  optó por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la  causa petendi y el objeto son similares a los que originaron dicho  pronunciamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, trayendo a colación similares  argumentos a los esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine, de  entrada se advierte la confirmación de la determinación  censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el a  quo constitucional,  con  antelación la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos,  quejas y pretensiones elevadas por el aquí interesado en la  sentencia STP7866-2020  (24 de septiembre),  oportunidad en la que se desestimó la protección  instada por improcedente, por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites, al no haber  propuesto recurso extraordinario de casación contra la  determinación de segunda instancia proferida al interior del  procedimiento judicial seguido en su contra, donde finalmente fue  condenado a la pena principal de 271 meses de prisión, tras  ser hallado responsable de los punibles de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, respecto de la joven A.J.V.O; y, en  concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, frente a los menores M.C.V.O. y  F.R.V.O.  

3.        Entonces,  como el aquí interesado promovió la actual demanda  constitucional con base en los mismos supuestos fácticos, y  deprecando que se proteja su  garantía esencial al debido proceso, por cuanto el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma localidad, con las decisiones de fondo  que cerraron el debate en cada instancia procesal, respectivamente,  según su dicho, no  efectuaron una debida interpretación de los medios de  convicción recaudados, lo que llevó a que fuera  condenado dos veces por el mismo hecho, es  evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias, y  los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta  acción es similar  a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en  el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes,  hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un  motivo expresamente justificado para que el señor Víctor  Emilio acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus  garantías fundamentales, máxime cuando dicha  determinación constitucional no fue impugnada, pese a que le  resultó desfavorable a sus intereses.  

4.    De ahí, que lo pretendido nuevamente por el aquí  inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una  utilización desbordada y desmedida de este mecanismo  constitucional, dado que, como está demostrado, la situación  planteada a través de este nuevo amparo ya había sido  sometida a escrutinio de la acción de tutela, la que requiere  ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un  desgaste innecesario de la administración de justicia.  

5.    Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición  de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ  STC4878-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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