Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7899-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7899-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00310-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alfonso Rafael Herrera Roger le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2008-00155.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de noviembre de 2008».
En síntesis, adujo que Víctor Rafael Villadiego Mendoza, en su condición de heredero, promovió la sucesión intestada de Elida Reyes Castillo (n° 2008-155), en la que el estrado encartado declaró infundada la oposición que formuló, junto con su compañera permanente (como poseedores) a la diligencia de secuestro del predio con matrícula inmobiliaria n° 060-19381, que hace parte del patrimonio relicto (10 mar. 2011).
Señaló que, recurrida esa decisión, el a quo la mantuvo incólume y en segunda instancia, el Tribunal de Cartagena ordenó «Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de noviembre de 2008, inclusive, emitido por la JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del trámite impartido al proceso sucesorio de la causante ELIDA REYES CASTILLO. La señora Juez 3° de Familia deberá sanear las actuaciones procesales de conformidad con las consideraciones que anteceden» (25 oct.), lo que sólo se acató el 2 de febrero de 2012.
Sostuvo que ello ocurrió, sin estar «debidamente integrado el Litis consorcio necesario, ya que no han sido notificados en legal forma como lo indica norma, ni a sus herederos, por lo que queda fuera de discusión que el Despacho ni la parte demandante ha cumplido con su obligación de notificar a todos los implicados dentro de la Litis», lo cual deriva en vicio de las actuaciones surtidas.
Indicó que el 10 de diciembre de 2012 nuevamente se le negó el derecho a hacerse parte en el proceso como «tercero opositor» y que el despacho accionado «viene vulnerado mis derechos fundamentales, al no querer reconocer mi carácter de poseedor legítimo de la propiedad trabada en la Lites (…)».
2.- El Juez Tercero de Familia de Cartagena dijo desempeñar dicho cargo desde noviembre de 2015 y anotó que, de haberse presentado alguna irregularidad en la mortuoria cuestionada, esta debe estar saneada de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso. Destacó que la «acción de tutela» no está instituida para revivir términos fenecidos.
Liliana Patricia Jiménez Pérez coadyuvó las pretensiones del impulsor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Cartagena desestimó el ruego por no cumplir los requisitos de la «subsidiariedad» e «inmediatez».
2.- Impugnó el precursor bajo los mismos argumentos inaugurales, agregando que «La nulidad o ilegalidad de la sentencia surge, del devenir impregnado de vicios que se ha mantenido en el tiempo, el NO darle el trámite en la forma en que fue ordenada y realizar la ritualidad correspondiente y que fue ordenado por el Superior cuando declaró la nulidad de lo actuado posterior al auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el vicio en que se ha mantenido los actos posteriores a la declaración de nulidad es de tal magnitud que no puede ser posible que se pueda sostener inmaculada la sentencia en su impartición de justicia vulnerándome mi derecho y los demás procesados. (…) No se puede alegar que por haber transcurrido más de 8 años, el vicio quedo subsanado, lo que el Juez Constitucional debe de analizar es si el despacho violó las normas establecidas para este tipo de procesos y con ello vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos implicados (…)».
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en atención a que, en realidad lo anhelado por el gestor, es que se dejen sin validez los interlocutorios de 11 de noviembre de 2008, 10 de marzo y 25 de octubre de 2011, y 10 de diciembre de 2012 dictados en la sucesión de Elida Reyes Castillo, con los que, en su criterio, no se ha aceptado la oposición que interpuso a la diligencia de secuestro de un inmueble que hace parte de aquella, siendo evidente que desde la última de tales decisiones (25 oct. 2011) hasta la radicación de la demanda superlativa (25 may. 2021), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, arguye el impugnante que la presunta vulneración «se ha mantenido en el tiempo»; sin embargo, al revisarse el expediente digital se observa que promovió incidente de nulidad en el que enunció circunstancias y hechos similares a los aquí descritos, despachado desfavorablemente mediante audiencia de 25 de abril de 2018, confirmada en segunda instancia el 23 de mayo siguiente, providencia contra la que interpuso súplica declarada improcedente (12 jun. 2018).
De suerte que, si en gracia de discusión se contabilizara el término de la «inmediatez» a partir de esta última resolución, la inviabilidad del amparo sería la misma, porque desde entonces corrieron más de dos años al momento de ejercerse ese mecanismo excepcional.
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se «demoró» en elevar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa en las garantías esenciales invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA