STC7899 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7899-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC7899-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00310-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que Alfonso Rafael Herrera Roger le instauró al  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2008-00155.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor invocó la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se «decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de  noviembre de 2008».  

En  síntesis, adujo que Víctor Rafael Villadiego Mendoza,  en su condición de heredero, promovió la sucesión  intestada de Elida Reyes Castillo (n° 2008-155), en la que el  estrado encartado  declaró infundada la oposición que  formuló, junto con su compañera permanente  (como poseedores) a la diligencia de secuestro  del predio con matrícula inmobiliaria n° 060-19381,  que hace parte del patrimonio relicto (10 mar. 2011).  

Señaló  que, recurrida esa decisión, el a  quo  la mantuvo incólume y en segunda instancia, el Tribunal  de Cartagena ordenó «Declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de noviembre  de 2008, inclusive, emitido por la JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE  CARTAGENA, dentro del trámite impartido al proceso sucesorio  de la causante ELIDA REYES CASTILLO. La señora Juez 3° de  Familia deberá sanear las actuaciones procesales de  conformidad con las consideraciones que anteceden»  (25 oct.), lo que sólo se acató el 2 de febrero de  2012.  

Sostuvo que ello  ocurrió, sin estar «debidamente  integrado el Litis consorcio necesario, ya que no han sido  notificados en legal forma como lo indica norma, ni a sus herederos,  por lo que queda fuera de discusión que el Despacho ni la  parte demandante ha cumplido con su obligación de notificar a  todos los implicados dentro de la Litis», lo  cual deriva en vicio de las actuaciones surtidas.  

Indicó que  el 10 de diciembre de 2012 nuevamente se le negó el derecho a  hacerse parte en el proceso como «tercero  opositor»  y que el despacho accionado «viene  vulnerado mis derechos fundamentales, al no querer reconocer mi  carácter de poseedor legítimo de la propiedad trabada  en la Lites (…)».  

2.-  El  Juez Tercero de Familia de Cartagena dijo desempeñar dicho  cargo desde noviembre de 2015 y anotó que, de haberse  presentado alguna irregularidad en la mortuoria cuestionada, esta  debe estar saneada de conformidad a lo establecido en el artículo  136 del Código General del Proceso. Destacó que la  «acción  de tutela»  no está instituida para revivir términos fenecidos.  

Liliana Patricia  Jiménez Pérez coadyuvó las pretensiones del  impulsor.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal de Cartagena desestimó el ruego por no cumplir los  requisitos de la «subsidiariedad»  e «inmediatez».  

2.-  Impugnó el precursor bajo los mismos argumentos inaugurales,  agregando que «La  nulidad o ilegalidad de la sentencia surge, del devenir impregnado de  vicios que se ha mantenido en el tiempo, el NO darle el trámite  en la forma en que fue ordenada y realizar la ritualidad  correspondiente y que fue ordenado por el Superior cuando declaró  la nulidad de lo actuado posterior al auto de fecha 11 de noviembre  de 2008, el vicio en que se ha mantenido los actos posteriores a la  declaración de nulidad es de tal magnitud que no puede ser  posible que se pueda sostener inmaculada la sentencia en su  impartición de justicia vulnerándome mi derecho y los  demás procesados. (…) No se puede alegar que por haber  transcurrido más de 8 años, el vicio quedo subsanado,  lo que el Juez Constitucional debe de analizar es si el despacho  violó las normas establecidas para este tipo de procesos y con  ello vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos  implicados (…)».  

CONSIDERACIONES  

De la evidencia  allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo  y, por ende, la convalidación de lo opugnado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en atención a que, en realidad lo anhelado  por el gestor, es que se dejen sin validez los interlocutorios de 11  de noviembre  de 2008, 10 de marzo y 25  de octubre de 2011, y 10 de diciembre de 2012 dictados en la sucesión  de Elida  Reyes Castillo, con los que, en su criterio, no se ha aceptado la  oposición que interpuso a la diligencia de secuestro de un  inmueble que hace parte de aquella, siendo  evidente que desde la última de tales decisiones (25  oct. 2011) hasta la radicación de la demanda superlativa (25  may. 2021), se superó por mucho el  semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la guarda.  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  arguye el impugnante que la presunta vulneración «se  ha mantenido en el tiempo»; sin embargo, al  revisarse el expediente digital se observa que promovió  incidente de nulidad en el que enunció circunstancias y hechos  similares a los aquí descritos, despachado desfavorablemente  mediante audiencia de 25 de abril de 2018, confirmada en segunda  instancia el 23 de mayo siguiente, providencia contra la que  interpuso súplica declarada improcedente (12 jun. 2018).  

De suerte que, si  en gracia de discusión se contabilizara el término de  la «inmediatez»  a partir de esta última resolución, la inviabilidad del  amparo sería la misma, porque desde entonces corrieron más  de dos años al momento de ejercerse ese mecanismo excepcional.  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se «demoró»  en elevar la petición supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa  en las garantías esenciales invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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