STC7900 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7900-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7900-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00217-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de junio  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a Cotty Morales, Uner Augusto Becerra Largo,  Sebastián Ramírez Jaramillo, el Banco Mundo Mujer, las  Alcaldías y Personerías de Pereira y Zarzal – Valle, la  Defensoría del Pueblo y las Procuradurías Regionales de  Risaralda y Valle del Cauca.  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i)  Aplicara  la sentencia C-443/19, los artículos 5º y 84, Ley 472 y  121 CGP;  (ii)  expidiera copia  de los «memoriales  donde se presentaron peticiones a fin de comprobar que nunca son  resueltos, ni sus recursos o requerimientos en tiempo»  y, (iii)  Informara el radicado de las acciones populares terminadas por  desistimiento tácito.  

En compendio,  adujo que la demanda colectiva que adelantó contra el Banco  Mundo Mujer  (Rad.  nº 2015-1212-00), «se  encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el  despacho y nunca se aplica art 121 CGP, pese a solicitarlo,  desconociendo a rajatablas la sentencia, C- 443 de 2019, (…)  la tutelada resuelve sus recursos al mes o dos meses después y  nunca cumple el término que ordena la ley 472 de 1998».  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó enlace  del litigio objetado e informó que se encuentra en  etapa de digitalización de 273 «acciones  populares»  y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los  términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones  de tutela»  y respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que  implicó desarchivar expedientes para su «digitalización».  También, que ha tenido que reprogramar y realizar las  audiencias pendientes y, que el quejoso ha presentado «peticiones  reiteradas sobre un mismo tema en sus acciones Populares; quien, con  las mismas, impide el normal desarrollo de su proceso».  

El  Banco Mundo Mujer resaltó la falta de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, además de hallar configurada la  temeridad de la  «acción».  

Las  Personerías Municipales de Pereira y Zarzal y la Defensoría  del Pueblo pidieron su desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el ruego por inexistencia fáctica de vulneración y por  no cumplirse los presupuestos de «inmediatez»  y «subsidiariedad».  

Inconforme  el impulsor «apeló»  y  reclamó la  «nulidad  al no vincular a la Corte Constitucional (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque el promotor, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Pereira, ante la solicitud de «nulidad»  que  elevó Arias Idárraga en razón a que no se han  atendido los  artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código  General del Proceso, le  manifestó ser «garante  y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la  Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que  regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)»,  y  le reiteró que  «la  nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad  judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones,  analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se  le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este  Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de  acciones no es procedente…» (13  may. 2021).  

Decisión  que quedó en firme en el curso de este trámite  especialísimo, al no haber sido replicada a, pesar de que,  contra la misma cabía el recurso de reposición de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo atinente a los otros petítum  de  Arias Idárraga, tendientes a que el juzgado cuestionado “(I)  Aplicara la sentencia C-443/19; (ii) Arrimara copia de los  «memoriales donde se presentaron peticiones a fin de comprobar  que nunca son resueltos, ni sus recursos o requerimientos en tiempo»  y, (iii) Informara el radicado de las «acciones populares»  terminadas por desistimiento tácito”,  se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera  intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber planteado tales exigencias al despacho reprochado,  anhele le sean despachadas directamente en esta sede excepcional.  

3.-  Finalmente,  se advierte que no se configura la «nulidad»  aducida en la impugnación, por no vincularse a este trámite  a la Corte Constitucional, pues   tal  como lo dijo el a quo el 11 jun. 2021,  el sedicente “carece  de legitimación para  alegarla; únicamente la parte supuestamente afectada puede  hacerlo, en este caso, la Alta Magistratura Constitucional”,  por lo que dicho  pedimento debía ser rechazado de plano, criterio  que comparte esta Sala.  

4.-  Como colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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