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STC7900-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7900-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00217-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales, Uner Augusto Becerra Largo, Sebastián Ramírez Jaramillo, el Banco Mundo Mujer, las Alcaldías y Personerías de Pereira y Zarzal – Valle, la Defensoría del Pueblo y las Procuradurías Regionales de Risaralda y Valle del Cauca.
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i) Aplicara la sentencia C-443/19, los artículos 5º y 84, Ley 472 y 121 CGP; (ii) expidiera copia de los «memoriales donde se presentaron peticiones a fin de comprobar que nunca son resueltos, ni sus recursos o requerimientos en tiempo» y, (iii) Informara el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito.
En compendio, adujo que la demanda colectiva que adelantó contra el Banco Mundo Mujer (Rad. nº 2015-1212-00), «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho y nunca se aplica art 121 CGP, pese a solicitarlo, desconociendo a rajatablas la sentencia, C- 443 de 2019, (…) la tutelada resuelve sus recursos al mes o dos meses después y nunca cumple el término que ordena la ley 472 de 1998».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó enlace del litigio objetado e informó que se encuentra en etapa de digitalización de 273 «acciones populares» y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones de tutela» y respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que implicó desarchivar expedientes para su «digitalización». También, que ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes y, que el quejoso ha presentado «peticiones reiteradas sobre un mismo tema en sus acciones Populares; quien, con las mismas, impide el normal desarrollo de su proceso».
El Banco Mundo Mujer resaltó la falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de hallar configurada la temeridad de la «acción».
Las Personerías Municipales de Pereira y Zarzal y la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por inexistencia fáctica de vulneración y por no cumplirse los presupuestos de «inmediatez» y «subsidiariedad».
Inconforme el impulsor «apeló» y reclamó la «nulidad al no vincular a la Corte Constitucional (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el promotor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ante la solicitud de «nulidad» que elevó Arias Idárraga en razón a que no se han atendido los artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código General del Proceso, le manifestó ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)», y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente…» (13 may. 2021).
Decisión que quedó en firme en el curso de este trámite especialísimo, al no haber sido replicada a, pesar de que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- En lo atinente a los otros petítum de Arias Idárraga, tendientes a que el juzgado cuestionado “(I) Aplicara la sentencia C-443/19; (ii) Arrimara copia de los «memoriales donde se presentaron peticiones a fin de comprobar que nunca son resueltos, ni sus recursos o requerimientos en tiempo» y, (iii) Informara el radicado de las «acciones populares» terminadas por desistimiento tácito”, se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias al despacho reprochado, anhele le sean despachadas directamente en esta sede excepcional.
3.- Finalmente, se advierte que no se configura la «nulidad» aducida en la impugnación, por no vincularse a este trámite a la Corte Constitucional, pues tal como lo dijo el a quo el 11 jun. 2021, el sedicente “carece de legitimación para alegarla; únicamente la parte supuestamente afectada puede hacerlo, en este caso, la Alta Magistratura Constitucional”, por lo que dicho pedimento debía ser rechazado de plano, criterio que comparte esta Sala.
4.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA