SC2905 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2905-2021 (2015-00230-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2905-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2015-00230-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Leopoldo  Suárez Carrillo frente a la sentencia proferida el 26 de julio  de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual que  él promovió contra Village Design & Arquitec S.C.A.  y Construvillage S.A., entidad esta que llamó en garantía  a Seguros Generales Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su escrito de reforma, el demandante pidió  declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables  de los daños que padeció con ocasión de la  construcción del edificio Village Elite, contiguo al inmueble  de su propiedad, por lo que deprecó se les ordene demoler el  muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle  $130’000.000 como valor de la demolición que él   realizará, en el evento de que no la ejecuten las demandadas;  así como condenarlas solidariamente al pago del daño  emergente que acredite en el proceso, el cual tasó en  $9’132.000 a la fecha de presentación de la demanda; y  $413.670.879 a título de lucro cesante producido desde el 1 de  febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como el  que se cause durante el juicio.  

2. En compendio,  el sustento de esas reclamaciones fue el siguiente:  

2.1.  Limitando por el costado occidental del predio del demandante fue  construido el edificio Village Elite de propiedad de sus  contendientes, y durante esta obra la subgerente de Construvillage le  informó la intención de arreglar los daños  causados a aquella vivienda con ocasión de la construcción  del Edificio. Sin embargo, tal propuesta fracasó porque no  incluía la demolición del muro contiguo que fue  levantado violando la distancia de aislamiento de 4,01 metros  contenida en la licencia de construcción de Village Elite, ni  la altura de 3 metros legalmente permitida, que hubiera evitado el  vertimiento de aguas lluvias sobre el inmueble del accionante.  

2.2.  El promotor no obtuvo solución a los reclamos que hizo a  través de sendas solicitudes antes las autoridades  administrativas, en las que puso de presente el desacato a la  licencia de construcción, pues fue conminado a iniciar  procesos administrativos o judiciales que solventaran la  problemática, lo cual generó el agravamiento de los  daños a su morada ya que aparecieron humedades en las paredes  y closets, tejas y vidrios rotos, desajustes de las puertas,  agrietamientos de muros y pisos, cielos rasos desplazados,  taponamiento de tuberías y ductos de desagües, con las  consecuentes inundaciones, así como ruptura de las cámaras  de vigilancia.  

Ideal  House Inmobiliaria S.A.S. e Inmobiliaria Dávila Peña y  Cía. Ltda., a quienes contactó Leopoldo Suárez  Carrillo con igual propósito, le informaron de las gestiones  que adelantaron y la necesidad de que él previamente  solucionara los daños mencionados.  

2.4.  A través de un informe pericial, emitido por un Ingeniero  Catastral y Geodesta, se corroboraron los deterioros en la vivienda  del promotor, el costo de reparación que corresponde al daño  emergente solicitado en la demanda, y que los daños eran  producidos por el levantamiento del muro contiguo del edificio  Village Elite, porque no respetó la distancia de aislamiento  de 4,01 metros a que alude su licencia de construcción, ni la  altura de 3 metros, siendo necesaria su demolición.  

3.  Una  vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron al unísono  las defensas perentorias de «reclamación  improcedente e infundada de responsabilidad y de condena»,  «inexistencia  de perjuicio indemnizable y de nexo causal»  y «mala  fe y enriquecimiento sin causa».  

4.  Construvillage S.A. igualmente llamó en garantía a  Seguros  Generales Suramericana S.A.,  con el fin de que pague la indemnización que eventualmente le  sea impuesta, en cumplimiento a la póliza n.° 1012028-1, a  través de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad  civil extracontractual de aquella.  

5.  Tal aseguradora también se mostró en desacuerdo con el  petitum  y con su llamamiento, por lo que frente al primero enarboló  las salvaguardas de «inexistencia  de obligación de indemnizar»  y «naturaleza  estrictamente indemnizatoria del régimen de responsabilidad  civil»;  respecto del segundo las de «ausencia  de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empezó antes de  la expedición y entrada en vigencia de la póliza con  fundamento en la cual se efectúa el llamamiento en garantía»,  «obligación  condicional del asegurador»,  «límite  de la obligación del asegurador»  y «exclusiones,  violación de garantías, incumplimiento de obligaciones  establecidas en las condiciones de la póliza».  

6. Una vez  agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, dictó  sentencia estimatoria de la pretensión de responsabilidad y  únicamente condenó a las demandadas al pago de  $41’095.663 por concepto de daño emergente, por último  denegó el llamamiento en garantía suplicado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Al  resolver los recursos de apelación interpuestos por las  convocadas y el demandante, el 26 de julio de 2017 el Tribunal de  Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, desestimó íntegramente lo pedido, con base en  los siguientes argumentos:  

1.  El demandante está legitimado por activa por ser el dueño  del predio afectado con la construcción del edificio Village  Elite, de propiedad y levantado por las enjuiciadas, lo que además  muestra su legitimación por pasiva.  

2.  Los daños reclamados están demostrados con las  fotografías allegadas con la demanda, con las anexas al  dictamen pericial aportado con la reforma a ese libelo, con esta  experticia, así como la practicada en el juicio, con la  comunicación de 6 de marzo de 2015 proveniente de  Construvillage S.A., los testimonios de Jaime de Jesús Guzmán  y «David» Carrillo Arteaga.  

Añadió  que «no  existe duda respecto a que la construcción dio génesis  a daños sobre el inmueble, por razón de desechos de  materiales que cayeron sobre el mismo, tales como cemento, arena,  escombros»;  y que el dictamen pericial practicado en el curso del proceso muestra  que las convocadas ejecutaron varias reparaciones -que incluso  aparecen contabilizadas en los daños avaluados que deben ser  reparados-.  

3.  Sin embargo, no fue probado el nexo causal entre los deterioros  probados y la actividad de las encartadas, ya que no se colige cómo  la construcción del muro colindante entre las dos heredades es  su fuente.  

Por  el contrario, al inicio del levantamiento del edificio Village Elite  el predio del reclamante ya presentaba averías según se  desprende del acta de vecindad elaborada por las demandadas antes de  iniciar la obra -la cual fue suscrita por la consorte del demandante  y no tachada oportunamente por este-, a cuyo tenor el costado  occidental de la vivienda del promotor tenía fisuras en la  columna de la entrada vehicular, en el muro del antejardín, en  el muro del patio interno, en el muro del comedor al lado de las  ventanas, en el techo de entrada, en la sala, en el baño de la  alcoba que presenta una dilatación, en el techo del hall del  alcobas, en esta, en los andenes de ingreso vehicular y peatonal  sentido oriente occidente -estos además estaban soplados y  agrietados-.  

Tales  averías, sentó el tribunal, obedecerían a la  vetustez del fundo en tanto su construcción data de más  de 30 años, según los documentos de adquisición  y tradición allegados y el testimonio de Jairo Fernando Páez.  

Y  al margen de que las demandadas sean responsables porque la altura de  la pared contigua al fundo del demandante exceda la autorizada en la  licencia de construcción del edificio Village Elite, sin la  realización de aislamiento o dilatación, tampoco se  acreditó que estas fueran las causas eficientes de la humedad,  grietas y filtraciones reclamadas en reparación, toda vez que  el peritaje allegado con la demanda no explicó la ciencia de  su dicho, pues el auxiliar de la justicia admitió omitir los  planos porque estaban en poder de las demandadas, que sólo  visitó el predio y aplicó el decreto 159 de 2004.  

Tal  auxiliar de la justicia, además, erró al afirmar que la  construcción no hizo el aislamiento por el costado posterior  en 5 metros confundiéndolo con el lateral; no esclareció  técnicamente las características y condiciones de la  fisura a la que atribuyó el daño; tampoco afirmó  si estos se originaron en la ausencia de dilatación; reconoció  que si hubiera recolectores no se presentaría humedad, sin  precisar su existencia, no obstante que el declarante Jaime de Jesús  Guzmán afirmó que sí fueron instalados, lo que  apoyó con una fotografía; el perito se fundó en  la afirmación del demandante acerca de la inexistencia de  fisuras en su casa anteriores a la obra; y aseveró que la  solución a los problemas era la demolición del muro  edificado sin sustentar tal conclusión.  

La  otra experticia, practicada en el curso del proceso, tampoco denota  que las fisuras del predio del accionante fueran consecuencia directa  de la construcción del muro colindante, pues concluyó  imposible tal afirmación por insuficiencia de los planos  físicos; adujo que la altura exagerada de esa pared sí  generaba correntías y humedades en el predio del demandante,  pero igualmente aseveró que este no se afectó por la  cimentación de tal tapia y que no había prohibición  para juntar los muros de ambos predios; además en su  declaración el perito señaló no poder afirmar  que las humedades fueran causadas por aguas lluvias o filtración  del muro colindante, ni que cayeran en la vivienda o si esta carecía  de sifones.  

En  adición, consideró el tribunal, conforme al literal d)  del artículo 8 del capítulo III del decreto 159 de  2004, subrogado por el canon 3 del decreto distrital 333 de 2010, no  es obligatorio que las paredes colindantes estén al mismo  nivel cuando una de las edificaciones es de 6 plantas.  

Por  último, el juzgador ad-quem  sentó que ninguno de los dictámenes periciales  «determina  las condiciones en que se hallaba el aislamiento, cómo debería  estar y el por qué como estaba, era el causante de todos los  daños alegados».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  El demandante adujo que el fallo vulneró por vía  indirecta los artículos 1613 a 1614, 2343 a 2344 y 2356 del  Código Civil, por falta de aplicación, a causa de  errores de hecho en la valoración probatoria.  

2.  En desarrollo del reproche señaló que el tribunal erró  al considerar, con base en el dictamen pericial practicado en el  proceso, que las demandadas fueron quienes realizaron los arreglos a  la casa del reclamante, pues tal pericia deja al descubierto que fue  él quien los hizo, lo que de paso evidencia que esa prueba  acertó al valorar las reparaciones como daño emergente.  Por ende, la sentencia tergiversó tal experticia de forma  ostensible.  

De  otro lado, no observó el documento anexo a ese peritaje  correspondiente al contrato de obra suscrito por el demandante -como  contratante- y Cayetano Vainilla Murcia -como contratista-, que tuvo  por objeto la realización de las aludidas reparaciones con un  costo de $77’489.392,98.  

Peor  aún, el fallo pretirió el testimonio de Javith Carrillo  Arteaga, dependiente de las demandadas, quien manifestó que  estas no efectuaron las obras que impidieran la humedad, ni pañetaron  e impermeabilizaron el muro colindante entre los dos predios.  

De  no incurrir en los aludidos yerros, el veredicto hubiera colegido que  las reparaciones no fueron ejecutadas por las enjuiciadas y, por  ende, que debían ser objeto de indemnización, pues los  daños fueron causados por la construcción de Village  Elite.  

3.  Igualmente la sentencia cercenó el acta de vecindad que  consagró, expresamente, que en términos generales el  inmueble del peticionario se encontraba en buen estado, salvo unos  detalles exiguos de que da cuenta el disco compacto adjunto -el que  pretirió-, los que difieren de los daños graves  relacionados en la demanda; tergiversó el dictamen pericial  practicado en el juicio que llevaba a igual conclusión, pues  relacionó dos distintos grupos de averías, las  reparadas por el demandante y las que aún no lo estaban, a más  de que negó cualquier vínculo entre el reclamo judicial  y la vetustez de la casa porque de ser esta la causa de los  deterioros el extremo occidental no sería el único  afectado; no observó el testimonio del perito Geovanny  González, que da cuenta de la imposibilidad de valorar el acta  de vecindad por no haber sido elaborada correctamente; no advirtió  que en el otro peritaje -anexo al libelo- fueron relacionados los  mismos vestigios descritos por el accionante, con la explicación  de que fueron ocasionados por la construcción del Edificio  Village Elite; supuso la prueba de que la vetustez del predio del  reclamante era la causante de su ruina pues en el plenario es  inexistente; tergiversó la declaración de Jairo  Fernando Páez, por cuanto este atribuyó los daños  por él relacionados en el acta de vecindad que elaboró  a la antigüedad de la heredad de Suárez Carrillo, pero no  hizo referencia a los relacionados en el libelo.  

4.  De otro lado, el fallo desdeñó la experticia allegada  con la demanda porque no vio que en audiencia el auxiliar de la  justicia explicó la metodología que utilizó, los  fundamentos de sus conclusiones, que si bien omitió consultar  los planos de Village Elite sí lo hizo respecto de la  normatividad aplicable al caso, la cual citó como transgredida  por las accionadas; visitó ambos predios e indicó,  contrariamente a lo razonado en la decisión de segunda  instancia, que la ausencia  de dilatación  entre las paredes de ambos predios era la causa del daño  porque no se hizo ningún recubrimiento en medio de los dos  muros, por lo que se genera humedad debido al ingreso de aguas  lluvias. Por último, señaló que la reparación  a realizar es la demolición del muro, lo que justificó.  

Igualmente,  la providencia atacada recriminó este medio de prueba por  basarse en la versión del reclamante acerca de la inexistencia  previa de grietas en su predio y no esclarecer técnicamente  las características y condiciones de la fisura fuente del  daño, a pesar de que el peritaje no mencionó ninguna  hendedura.  

5.  Tampoco advirtió el tribunal que el testigo Jaime de Jesús  Guzmán Posada afirmó que en el edificio de las  demandadas se instalaron filtros para evitar la humedad, que en las  colindancias con los vecinos colocaron flanches con el mismo  propósito, salvo el predio del demandante porque este no lo  permitió, según refirió otra persona; y que  debido a aquella construcción sí cayeron escombros a  este bien taponando sus canales, bajantes y desagües.  

6.  Así mismo, la determinación de segundo grado desestimó  la experticia practicada en el curso del juicio, no obstante que en  la declaración vertida por el perito este explicó que  las humedades en la vivienda de Leopoldo Suárez Carrillo  fueron causadas por la ausencia de aislamiento entre los muros  colindantes de ese inmueble y el edificio Village Elite, que generó  infiltración de aguas lluvias; también describió  los desperfectos con base en las fotografías acopiadas en el  expediente acerca del estado anterior de la heredad; anotó que  en la construcción del edificio el muro perimetral quedó  más alto de lo aprobado en la licencia de construcción,  precisamente en la colindancia con el demandante; que respecto de la  cimentación no podía emitir concepto por ausencia de  ausencia de pruebas; y que actualmente ese bien posee rejillas y  tuberías de evacuación de aguas lluvias.  

7.  Igualmente, el proveído de última instancia pretirió  la comunicación expedida por la Alcaldía Distrital el  20 de marzo de 2015 y el informe de la misma entidad de 5 de octubre  de 2016, que ratifican el desconocimiento por las demandadas de la  licencia de construcción otorgada para el levantamiento de  Village Elite así como los daños en la casa del  accionante, precisamente en el costado limítrofe entre los dos  predios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  La  presente acción de responsabilidad civil extracontractual  propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la  demanda, causó la construcción del edificio Village  Elite a la vivienda vecina, de propiedad del demandante, de donde  encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del  Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa  infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.  

Además,  correspondiendo el hecho generador de la lesión al  levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento  bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con  base en el artículo 2356 ibídem,  como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la  construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990).  

Esto  en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la  Corte, «[t]al  responsabilidad, connatural a los procesos de renovación  urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una  regulación específica en nuestra legislación,  pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina  los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente  a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento  de las edificaciones, no así a los perjuicios por la  realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones  urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios  circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios  técnicos diferentes1.»  (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156).  

Es  desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de  culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden  exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.  

3.  Pues bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

4.  Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador  de segundo grado cometió los errores de hecho a él  endilgados en la demanda de casación, en la medida en que no  tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre los daños  padecidos por el demandante -que dio por demostrados- y la  construcción del edificio Village Elite por las demandadas  -tema pacífico en la litis-.  

Respecto  al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una  condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad2,  el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la  vida, el sentido común y la lógica de lo razonable,  pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y  condiciones que confluyen a la producción de un resultado,  cuál de ellos tiene la categoría de causa3.  

Para  tal fin, «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que  tienen esa aptitud»  (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep.  2011, rad. 2002-00445-01).  

Así  las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria.  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine  qua non y  su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente  tuvieron injerencia en la producción del daño, por  cuanto de faltar no sería posible su materialización.  Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso,  analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y  excluir aquellas que no guardan conexión, en términos  de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación  jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión,  a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la  ponderación del tipo de conexión y su cercanía.  

Juan  Manuel Prevof explica este doble análisis así:  

[S]e  torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal  en dos fases, secuencias o estadios:  

1)  primera fase (questio  facti): la fijación  del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter  indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas  y, por lo general, se realiza según el criterio de la conditio  sine qua non.  

2)  segunda fase (questio  iuris): una vez  explicada la causa del daño en sentido material o científico  es menester realizar un juicio de orden jurídico-valorativo, a  los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente  imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente  imputado4.  

Tal  orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de  agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de  Goldemberg:  

No  debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho  causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad  natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno  con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá  de parámetro para mensurar jurídicamente ese  encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del  problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las  consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto  de vista empírico que con relación al área de la  juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico  sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa  relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución  normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente,  desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de  hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico,  la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación  de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires,  2011, p. 8] (SC13925,  rad. 2005-00174-01).  

Este  doble análisis es viable no sólo frente a las acciones,  también respecto a las omisiones, pues la falta de una  conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se  mantiene inalterado y que deviene en perjudicial para la víctima.  Total que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó  lo noción naturalística5,  que propugnaba por una relación físico-corporal, para  centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación  del resultado frente a la conducta que se echa de menos.  

Por  ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través  de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación  procesal, lo que en el caso de autos se encontraba cumplido, como  pasa a verse:  

4.1.  Ciertamente, el  juzgador ad-quem  omitió  el informe N° 065 de 5 de octubre de 2016 enviado por la Alcaldía  Local de Usaquén6,  el cual muestra que la altura de la pared contigua al fundo del  demandante excede la autorizada en la licencia de construcción  del edificio Village Elite, así como que no hubo aislamiento o  dilatación entre los muros colindantes, al anotar que «sí  se evidenció un detalle arquitectónico y constructivo  que no daba cumplimiento a sus diseños de la licencia, como lo  es, el muro de encerramiento a nivel de las terrazas en segundo piso  costado oriente, que colinda con la edificación del vecino  ubicad en la crr 16 n° 112 89, ya que se observó que la  altura en la construcción no es la misma que la que está  plateada en sus diseños así como también se  evidencia que no dio manejo a un aislamiento o dilatación  entre muros colindantes. Este muro colindante relacionado en los  planos, de plantas de segundo piso, corte y fachada principal,  ubicado e identificado como el eje 0, presenta una medida de altura  diferente ya que sobre sale unos 80 cm de altura, en el misma (sic)  material de fechada, ladrillo macizo tolete común y  continuamente sobresale 50 cm de más con un sistema de cerca  eléctrica tampoco planteada en sus diseños ni en la  licencia. Este muro colindante con su vecino del inmueble de la crr  16 n° 112 89 tiene una longitud en dirección norte –  sur de 15 ml fachada occidental.»  

Aquella  infracción la ratificó el testigo Jaime  de Jesús Guzmán Posada, ingeniero Civil interventor de  la obra Village Elite, pues en audiencia de 1 de febrero de 20177,  preterida en este pasaje por el tribunal, señaló que  «…en  algún comité, en algún espacio de decisiones de  arquitectura, el muro tenía una altura y tengo entendido,  recuerdo si no me falla la memoria bien, sufrió una adición  en la altura motivada, por lo que yo recuerdo, por asuntos de  seguridad, porque era en la altura definida inicialmente, no, no, la  condición de seguridad era muy vulnerable tanto para la casa  vecina como para el edificio, porque era muy fácil de pasar  pues por encima de él, era muy fácil superarlo,  digamos, pero a mi juicio definitivamente, ese incremento en la  altura del muro, que no lo recuerdo en este momento cuál pueda  ser, pero pienso que no es una situación superior a 50 o 60  centímetros, no creo que esa condición, no creo no  estoy seguro de que esa condición ni afecta la condición  estructural del edificio, ni afecta las condiciones de la licencia de  construcción, ni afecta a la construcción vecina en  cuanto a los efectos que ella pueda producir.» (Lapso  1:46:53 a 1:48:13 del disco compacto).  

Así  mismo, da cuenta de la aludida contravención la experticia  obrante en el plenario y practicada en el trámite,  tergiversada en la sentencia, en tanto concluyó que «lo  que no permite el decreto 159 de 2004 es que la Altura de dicho muro  de cerramiento se exceda + de 2,50 m, si se hace el comparativo de  altura permitida para este caso en específico en la parte  lateral, la fachada excede en ese costado + 3,40 m con lo cual se  concluye que se incurre en una falta a la norma.»8  

Incluso,  este peritaje revela otro motivo por el que las constructoras  convocadas desatendieron la licencia de construcción, pues  dictaminó que «por  otra parte allí aparece el detalle que especifica que existe  una cubierta placa plana NO TRANSITABLE, esto quiere decir  puntualmente que no se le podía dar uso en tránsito y  tampoco ser parte de un apartamento residencial, actualmente se  corroboró que esta área es usada como terraza para 2  apartamentos que tienen acceso a ellas por tal motivo para este  aspecto en particular no se cumple con lo aprobado por curaduría.»9  

Es  decir, las accionadas levantaron el muro colindante con el predio del  promotor a una altura superior a la concedida en la licencia de  construcción, no sólo con el propósito de dar  mayor seguridad -según informó el ingeniero interventor  de la obra-, también para que sirviera de cerramiento a las  terrazas habilitadas para dos apartamentos, las cuales, en adición,  implicaron conculcar de nuevo la licencia de construcción en  tanto la placa utilizada para este propósito no debía  ser transitable.  

4.2.  Ahora, que dichas faltas sean la causa eficiente de los daños  reclamados es aspecto que así mismo fue probado con las  experticias acopiadas en el juicio, la primera allegada con la  demanda y la segunda evacuada en el trámite, pues aquella da  cuenta de que «[s]e  observó que el muro construido, al sobrepasar la altura que  sobre el mismo lado tiene el muro divisorio del inmueble de la KR 16  112 89, permite que las aguas lluvias que sobre él caen se  filtren entre la división existente de los dos predios, pues  no se tuvo la precaución de taponar o recubrir el espacio que  quedó entre las dos edificaciones, siendo esta anomalía  la causante de la humedad existente sobre el lindero posterior del  predio afectado.»10  

Y  el auxiliar de la justicia justificó, en la declaración  que rindió el 1 de febrero de 2017 producto de la  contradicción del dictamen (art. 228 CGP), que «[e]l  muro de cerramiento, si se deja un espacio entre los dos muros, pues  éste apenas una obvia apreciación de que al momento de  caer o aparecer la ola invernal, pues este se va llenar, la  separación se va a llenar de agua, lo cual va a causar  humedad…»  (Lapso 0:34:45 a 0:35:30 del CD). Agregó más adelante  que «no  se hizo ningún taponamiento a la división entre el muro  existente del doctor y el muro nuevo que se iba a construir».  (Lapso 0:35:51 a 0:36:01 del CD).  

Aunque  el cuestionario de la pericia final no preguntó la causa de  los daños que presentaba el predio del demandante, al ser  interrogado el auxiliar de la justicia en audiencia de 28 de febrero  de 201711  dentro del rito de contradicción de su dictamen, señaló  que «[b]ueno,  pues primero hago la claridad doctora que, pues, yo contesté  de acuerdo a los puntos que me señalaron para el informe  pericial, digamos no me salí de esa línea, y respecto a  lo que me acaba de preguntar exactamente contesto que el tema, hubo  unas cuestiones que se pudieron corroborar en campo, que realmente  sufrieron afectación, por el tema de que no hay aislamiento  del tema de aguas lluvias y el tema, digamos como de, de protección  por hablarlo así, que es todo el tema del costado pegado al  muro occidental de la casa de don Leopoldo, que pues obviamente las  evidencias volvieron a, digamos en la situación que estuve  acompañado con ambos representantes de las partes, se dieron  que había humedad, pues había algún tipo de tema  de infiltración por aguas lluvias y con respecto a eso,  obviamente hubo afectación…»  (Sic. Lapso 0:04:18 a 0:05:25 del CD).  

Y  al ser preguntado por la jueza de primera instancia acerca de la  incidencia del muro colindante entre los dos predios respecto de los  agravios reclamados, relató «[e]l  perjuicio que digamos físico que hizo a pues al señor  Leopoldo fue el tema que ya expuse de los daños en las tejas,  el daño, digamos en la etapa constructiva en sí del  muro, ese fue el perjuicio que le generó, ahora al ser un muro  colindante pegado al de don Leopoldo y no haberse tomado ningún  tipo de aislamiento que no se manejó, pues obviamente eso  causó infiltraciones de agua lluvias, escorrentías, lo  que provocó los daños en humedades y pisos que ya  mencioné anteriormente.»  (Lapso 0:19:32 a 0:20:10 del CD).  

Agregó  más adelante, al ser cuestionado sobre el mismo tema por la  parte demandada, que «…ya  que usted mencionó el tema de la placa transitable plano, ya  le digo, plano tres de diez, ahí claramente dice en plano  aprobado por curaduría cubierta plana, ¿cierto?  cubierta plana no transitable, cubierta placa plana no transitable,  ¿qué quiere decir eso? Entiendo yo como ingeniero  técnico que el curador permitió una altura en empate de  nivel de cerramientos, pero que no fueran, que no tuvieran ningún  tipo de construcciones superiores. ¿Por qué traído  este plano a acotación? Porque se hizo un muro posterior de  ese nivel de la placa hacia arriba, se construyeron unas cuestiones  de, de servicio, por decirlo así, no autorizadas, lo que se  incurrió en que hubieran unas escorrentías de aguas  lluvias pues por la altura que subieron el muro de ese nivel a lo que  está, son dos metros, se incluyó estructura, entonces  por tal motivo sí hubo una afectación posterior a esa  construcción, ¿si? el aislamiento se debe cumplir  total, o sea, el curador es muy claro y la norma es muy clara, si  usted le dicen como constructor 4.01 aislamiento es total. No se  tiene que incluir placas transitables, ni de servicio, ni nada de  eso.» (Sic,  lapso 0:27:42 a 0:29:18 del CD).  

De  nuevo, al ser interrogado sobre el mismo punto, reiteró  «…aclaro,  vuelvo y lo digo, obviamente afecta porque está subido sobre  el nivel del señor Leopoldo 1.24 en nivel de placa, cuando  usted hace una estructura superior a otra y no hace ningún  tipo de aislamiento en el pegue, pues va a causar aguas de  escorrentías, infiltraciones y demás, que es lo que  claramente uno puede observar cuando va al predio, además de  que tiene un cerramiento de ese nivel de 2 metros con estructuras en  columnas en ladrillo trenzado, ¿si? entonces incrementa el  nivel de agua de infiltración. ¿Si?»  (Lapso 0:32:11 a 0:32:58 del CD) y, otra vez lo ratificó al  ser cuestionado nuevamente por la parte accionada (lapso 0:35:37 a  0:36:32).  

En  suma, en el plenario estaba plenamente probado que el muro levantado  por las demandadas, colindante con el predio de su contendiente,  excedió la autorización contenida en la licencia de  construcción otorgada a aquellas para levantar el edificio  Village Elite, que no hubo aislamiento o dilatación para  prevenir filtraciones de agua y que tanto aquella acción como  esta omisión fueron causantes de la humedad, grietas y  filtraciones reclamadas en reparación a través del  presente litigio.  

4.3.  Sin embargo, el juzgador colegiado, omitiendo y tergiversando los  aludidos medios suasorios según se anotó, coligió  que no fue acreditado el nexo causal entre los perjuicios sufridos  por el demandante y el proceder de las enjuiciadas.  

En  efecto, para desechar los dictámenes periciales que probaron  la humedad encontrada en el predio del demandante y su causa, el  fallo sentó la mirada en otro aspecto de ese medio de prueba  distinto al que motivó la condena en primera instancia, como  fue la cimentación (fisuras) del edificio Village Elite y su  incidencia en el contiguo del promotor; a más de que,  refiriéndose a la experticia allegada con la demanda, la  criticó porque se basó en trabajo de campo y la  normatividad pertinente, pero no examinó los planos, los que  -destaca la Corte- estaban en poder de las propias enjuiciadas.  

Y  en relación con el testimonio de Jaime de Jesús Guzmán  Posada  que data de 1 de febrero de 2017,12  el tribunal de nuevo incurrió en tergiversación, pues  le sirvió de apoyo para afirmar que sí se instalaron  recolectores de humedad que evitaban los daños reclamados por  Suárez Carrillo, no obstante que ese declarante no fue claro  en tal aspecto, pues al preguntársele si esos elementos  estaban en las paredes del edificio o en el muro colindante con el  inmueble del promotor, aseveró que «no,  esto es parte del edificio, esto es parte del edificio es al interior  del edificio. Este es el muro colindante con el muro de la casa. Esto  está dentro del edificio, pero la profundidad de este filtro  garantiza que cuando cualquier agua que se infiltre va a tomar y  buscar filtro y va a salir por acá.»  (Lapso  1:53:20 a 1:53:47 del CD).  

Ahora  bien, en cuanto al acta de vecindad suscrita por las partes en la que  consta el estado del inmueble del demandante antes del inicio de la  construcción del Edificio Village Elite, basta señalar  que el fallador ad-quem  no aseveró que los daños allí plasmados fueran  los mismos relacionados en la demanda génesis del pleito, pues  de forma por demás inconclusa tan sólo refirió  su existencia.  

Sin  embargo, en el evento de llegar a la conclusión diversa, esto  es, que la sentencia atacada sí equiparó los daños  relacionados en el acta de vecindad con los del libelo introductorio,  tal proceder dejaría al descubierto la tergiversación  de aquel documento, pues claramente en su encabezado se inscribió  que «[a]  los 19 días del mes de noviembre de 2.013, se reunieron, JAIRO  FERNANDO PAEZ ingeniero del proyecto Edificio VILLAGE ELITE, del cual  se iniciara (sic)  construcción en la Cra. 17 n° 113 – 70 por una parte  y por la otra, el señor LEOPOLDO SUAREZ propietario de la casa  ubicada en la Cra 16 # 112-89, con el fin de verificar el estado  actual del apartamento; vecino costado sur del proyecto Edificio  VILLAGE ELITE, habiéndose  encontrado en términos generales bien, a  excepción  de los siguientes detalles que no se consideran de mayor  importancia,…..»13  (Sic. Resaltó la Corte).  

Ciertamente,  si el dependiente que elaboró el Acta en compañía  de la consorte del demandante refirió, expresamente, que el  estado de la vivienda de este era bueno en términos generales,  aunque existían «detalles»,  los cuales expresamente menospreció, no resultaba acertado  aparejar estos con los descritos en la demanda y en los dos  dictámenes obrantes en el plenario.  

4.4.  Total, la sentencia criticada incurrió en los errores de hecho  que le fueron imputados en el libelo casacional, lo cual le impidió  colegir que fue plenamente probado el nexo causal entre los daños  padecidos por el demandante y la conducta de sus antagonistas, en  razón a que estas erigieron el muro colindante con el predio  de aquel excediendo la autorización contenida en la licencia  de construcción otorgada para el edificio Village Elite y no  lo aislaron o dilataron para prevenir filtraciones de agua, todo lo  cual generó la humedad que causó los perjuicios que se  solicitaron reconocer.  

5.  De lo analizado emerge que el ad  quem  incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial  enrostrada, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la  impugnación extraordinaria.  

Por  consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en  su lugar y en sede de instancia, emitirá la de reemplazo.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.  No es menester el estudio de los presupuestos de la responsabilidad  extracontractual deprecada en tanto que, de un lado, en precedencia  quedó establecida su concurrencia, de donde basta la remisión  a dichas consideraciones en gracia de brevedad.  

De  otro lado, porque el juzgador a-quo  los dio por satisfechos al paso que los reparos contra la sentencia  de primera instancia y la sustentación de los recursos de  apelación interpuestos por las demandadas y el demandante no  reprocharon ese aparte de la decisión, pues sólo se  basaron en la tasación de los daños realizada por el  fallador de primer grado, así como en la desestimación  del llamamiento en garantía izado contra Seguros  Generales Suramericana S.A.  

En  efecto, frente al fallo de primera instancia el promotor censuró  que negara la orden de derribamiento  del muro edificado por las convocadas en contravención a la  licencia de construcción de Village Elite, que  tampoco reconoció el lucro cesante por él deprecado,  así como que la indemnización por daño emergente  fue exigua ya que no se tuvo en cuenta el contrato de obra que  celebró con Cayetano  Vainilla Murcia para reparar el inmueble de aquel.  

Por  su parte, las demandadas sólo se mostraron inconformes con la  condena impuesta porque el daño emergente reconocido comporta  una decisión extra  petita  y, por ende, rompe el principio de la congruencia, en tanto el  accionante únicamente pidió el pago de $9’132.000  por ese concepto;  criticaron la valoración de la prueba en cuanto a la  descripción de los daños reconocidos al peticionario y  su mensura; por último, refirieron que debió prosperar  el llamamiento en garantía planteado en razón a que el  artículo  1073 del Código de Comercio, empleado por el Juzgado 32 Civil  del Circuito de Bogotá, no resultaba aplicable al sub  lite.  

Así  las cosas, como quiera que el inciso inicial del artículo 328  del Código General del Proceso prevé que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio…»,  la Corte, en sede de segunda instancia, limitará su estudio a  las censuras propuestas frente a la sentencia apelada, máxime  cuando las convocadas no deprecaron la revocatoria de este fallo,  sino su reforma en relación, específicamente, con la  condena dineraria a ellas impuesta.  

2.  Pues bien, en cuanto atañe a la petición del demandante  para que se ordene la demolición del muro instalado por las  convocadas en contravención de la licencia de construcción  del edificio Village Elite, habrá de avalarse la determinación  del veredicto apelado, en la medida en que consideró carecer  de competencia para adoptar dicha determinación, por  corresponder a la Alcaldía Local de Usaquén de esta  ciudad, lo cual tiene respaldo en el artículo 104 de la ley  388 de 1997, que sustituyó el canon 66 de la ley 9 de 1989,  modificado por el precepto 2 de la ley 810 de 2003 y adicionado  parcialmente (numeral 6) por el artículo 11 de la ley 1796 de  2016.  

Ciertamente,  señala tal norma que «[l]as  infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación  de las sanciones que a continuación se determinan, por  parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del  departamento especial de San Andrés y Providencia,  quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la  infracción y la reiteración o reincidencia en la falta,  si tales conductas se presentaren: (…) 5°. La demolición  total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la  parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención  a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por  jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que  el infractor no se puede adecuar a la norma.»  (Resaltado  ajeno al texto).  

Como  se desprende de este mandato legal, el ordenamiento jurídico  prevé que la competencia para imponer la demolición de  una obra o de parte de ella, ejecutada sin licencia de construcción  siendo esta necesaria o contraviniendo la concedida, entre otros  aspectos, está atribuida a las alcaldías municipales o  distritales.  

Y,  precisamente, en autos obra la comunicación de la Alcaldía  Local de Usaquén  de 26 de diciembre de 201614,  con la cual remitió al plenario el informe  n.° 065 de 5 de octubre de 201615,  que atribuyó a la demandada el «[n]o  cumplimiento del diseño original por altura de muro colindante  y tipo cerramiento no permitido, por contravención a la  licencia (Art. 103, ley 388 de 1997)»;  y también señaló estar iniciado el trámite  administrativo de marras porque «una  vez revisado el aplicativo SI-ACTÚA se evidencia actuación  preliminar N° 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa  probatoria, frente al tema de Infracción al Régimen  Urbanístico y de Obras.»  

Por  consecuencia, como acertadamente lo decidió el estrado  judicial de primera instancia, carecía de competencia para  resolver la petición del demandante tendiente a ordenar la  demolición de la pared que levantaron las convocadas en la  construcción del edificio Village Elite, porque corresponde a  la Alcaldía Local de Usaquén tal pronunciamiento, de  oficio o a petición de parte, entidad que, además, está  adelantando actuación encaminada a determinar la necesidad de  proceder como lo deprecó judicialmente el peticionario,  trámite en el cual este puede intervenir como interesado, en  el evento de que no haya sido iniciado a petición suya.  

3.  Respecto al daño emergente reconocido en el fallo de primera  instancia, en lo que ambas partes difieren ya que el accionante  pretende el aumento de su tasación mientras las convocadas su  disminución, se tiene que los dos dictámenes periciales  obrantes en el plenario dieron cuenta, de un lado, de la ruina  generada al inmueble del demandante con ocasión del actuar de  las accionadas y, de otro lado, de su costo de reparación.  

La  primigenia pericia, allegada por él con su escrito de reforma  a la demanda, señaló que «en  las dependencias que se encuentran hacia el lindero occidental del  predio afectado, se encontraron estas anomalías: 1) En el muro  posterior que colinda con el Edificio Village agrietamientos y alta  presencia de humedad. 2) En el muro del cuarto de ropas  agrietamientos, rotura del enchape y presencia de humedad. 3) En el  muro que da hacia el jardín severos agrietamientos. 4) En los  muros de dos habitaciones agrietamientos y humedad. 5) En los muros  del garaje alta presencia de humedad. 6) En la sala 2 agrietamientos  en uno de los muros. 7) En la sala 2 agrietamientos en el techo y  presencia de humedad. 8) En la escalera de acceso al segundo nivel  agrietamientos. 9) En la cocina agrietamientos. 10) En los baños  agrietamientos en los muros y rotura del enchape. 11) Los pisos de  madera levantados por la humedad. 12) Los techos de casi todas las  dependencias por ese costado presentan agrietamientos severos en los  techos (sic).  13) Las puertas interna y la externa de los garajes no funcionan. 14)  Los pisos de los garajes y las losas presentan bastantes  agrietamientos. 15) El muro donde se encuentra el medidor de energía  eléctrica presenta un (sic)  grieta bastante grande. 16) El muro donde se encuentra el medidor de  gas presenta agrietamientos. 17) En los muros del garaje  agrietamiento y al (sic)  presencia de humedad. 18) Los closets presentan alta presencia (sic)  de humedad.»16  

Y  refiriéndose al valor de restauración, tal probanza  adujo que para la época de su elaboración, agosto de  2015, ascendía a $9’132.000; además detalló  el valor de cada una de las aludidas refacciones, justiprecio que el  demandante acogió al punto que en su escrito de reforma a la  demanda pidió se le reconociera ese valor, cuando fue  compelido a que concretara una suma de dinero.  

En  la segunda experticia, que corresponde a la practicada en el curso  del proceso, el auxiliar de la justicia manifestó «…daré  2 conceptos respecto a los daños ocurridos de la siguiente  manera: 1. Daños  que observé  en el predio por inspección visual. 2. Daños  mencionados anteriormente en el expediente que fueron atendidos por  la parte demandante. Daños que observé en el predio por  inspección visual: Ajuste forzoso de la puerta del garaje.  Daño de cámara de seguridad localizada en la parte  superior del muro colindante al edificio Village Elite. Grietas y  fisuras en muro perimetral colindante con muro del edificio Village  Elite. Desacomodaron la concertina en acero inoxidable que remataba  el cerramiento en la parte alta de la casa del demandante. Humedades  y fisuras en el corredor que conecta la zona del garaje con la zona  de ropas. Humedades y fisuras en la zona de ropas. Techo en teja de  barro con escombros y untado de cemento. Techo en acrílico  untado de cemento y con escombros. Teja española con  escombros. Humedad en cuarto nivel 2. Daños mencionados  anteriormente en el expediente que fueron atendidos por la parte  demandante: Retiro de escombros producto de la obra colindante en  pisos, techos y paredes. Colocar piso nuevo laminado de referencia  Maple código PLTR 32 Massen, instalación de guarda  escoba granadillo, raspado y limpiado de humedades,  impermeabilización y colocación de pintura tipo 1 en  paredes, retiro de cielo en madera por deterioro de humedad e  instalación de nuevo cielo raso, retiro de teja de barro por  deterioro e instalación de teja tipo española. Todo lo  anterior corresponde a la habitación del 1 piso cercana a la  lavandería. Cambio total de enchapes de pared y piso al baño  cercano al patio en el primer piso, cambio de techo en cerámica  por techo en cielo raso, cambio de tejas rotas en barro por teja tipo  española. En la habitación del 2 piso según la  parte demandante se cambió todo el piso de madera granadillo  por pudrición del mismo debido a la humedad por uno de la  misma referencia e instalación de guarda escoba granadillo.  Raspado y limpiado de humedades, impermeabilización y  colocación de pintura tipo 1 en paredes, retiro de cielo en  madera por deterioro de humedad e instalación de nuevo cielo  raso, retiro de teja de barro por deterioro e instalación de  teja tipo española. En el vestier alcoba 2 piso según  la parte demandante se cambió todo el piso en madera  granadillo por pudrición del mismo debido a la humedad por uno  de la misma referencia e instalación de guarda escoba  granadillo. Cambio de armarios de madera flor morado, por nuevos  armarios. En el baño alcoba 2 piso según la parte  demandante se cambió todo el piso de cerámica por uno  nuevo, el enchape de paredes por uno nuevo y el techo en enchape por  uno nuevo, además dice que se cambió la teja española  rota por teja tipo española. Retirar escombros resultantes de  los trabajos de reparación. Destape de desagües, canales  y ductos.»17  (Destacado  extraño).  

Y  respecto al valor al que ascendería la reparación anotó  el peritaje que era de $41’095.663 para la época de la  experticia, febrero de 2017, además describió el valor  de enmienda de cada uno de los daños que describió.  

Por  lo tanto y contrario a lo aseverado por las enjuiciadas, en autos sí  aparecen acreditados, con detalle y producto de la percepción  directa que tuvieron los auxiliares de la justicia, los daños  acaecidos en la heredad del promotor derivados de la infracción  de aquellas, el costo individual de cada uno, así como el  valor total de reparación.  

La  diferencia entre el valor íntegro dictaminado en la pericia  inicial allegada con la demanda con el de la segunda experticia  recaudada en el curso del juicio no desdice de ninguna de las  pruebas, sino que obedecería al lapso transcurrido entre la  práctica de una y otra, como quiera que resulta natural que la  humedad que presenta un inmueble agrave su estado con el paso del  tiempo.  

Tampoco  es de recibo la petición del promotor dirigida a que se acoja  la valoración plasmada en el contrato de obra que celebró  con Cayetano  Vainilla Murcia para reparar el inmueble, en cuantía de  $77’489.392,28, en razón a que la experticia practicada  en autos justificó el valor de $41’095.663 porque lo  estimó basándose en «Construdata,  el cual hace una estimación promedio mensual y anual del costo  directo de las actividades de obra (incluye materiales y mano de  obra)».  

En  adición refirió que «este  presupuesto es aproximado, de acuerdo a las cantidades de obra y tipo  de actividad. En el anexo 6 incorporo el contrato que hizo el  demandante con un tercero para realizar dichas labores de obra».18  

Esto  último lo ratificó el perito en audiencia de 28 de  febrero de 2017, pues al ser interrogado por las partes sobre sus  conclusiones señaló, en cuanto a este punto específico,  que «el  valor, don Leopoldo anexó como información un contrato  que hizo con el señor Cayetano Vainilla Murcia, por los  arreglos en su vivienda, con una estimación de $77.489.000  aproximadamente, y anexó un recibo de un pagaré de pago  (sic),  que lo tengo acá en original, sin embargo, pues yo hice las  estimaciones de acuerdo a los costos del mercado, o sea no puedo, no  puedo digamos respaldar cien por ciento ese valor pues porque pues yo  me baso en los temas comerciales, no, en lo que está en el  mercado, en el valor que se paga para diciembre de 2016 que fue el  que dijo que mando a hacer los arreglos, entonces ahí en el  informe dice claramente que me tomé la base de los precios de  Construdata, los precios oficiales de insumos, tanto de mano de obra  como de actividades para ese tipo de labores, y se estimó el  precio para la época, no. Sin embargo, pues don Leopoldo sí  suministró un contrato que hizo con el señor Cayetano,  en donde está pues el pagaré que él comenta.»19  (Lapso  0:13:59 a 0:15:10).  

En  suma, la valoración del despacho judicial cognoscente en  primera instancia se encuentra plenamente justificada respecto de la  pericia final citada, la que igualmente contiene adecuada  fundamentación al consagrar la fuente de los costos que  justipreció, de uso común en el medio de la  construcción según anotó, así como porque  en una muestra de imparcialidad anexó a su pericia el contrato  de obra allegado por el demandante con costos superiores, que dijo no  acoger.  

A  esa condena es inviable sumar el costo de reparación de las  cámaras de vigilancia como lo pidió el demandante en su  alzada, habida cuenta que, aun cuando fue relacionado como un daño  en la segunda pericia practicada en el rito, el propio auxiliar de la  justicia señaló que omitió incluirlo debido a  que no pudo determinar que se tratara de un daño ocasionado  con la construcción del edificio Village Elite (Audiencia de  28 de febrero de 2017)20,  ausencia probatoria que ciertamente constató la Sala en el  plenario.  

Por  último, el proveído apelado tampoco incurrió en  incongruencia en la cuantificación del daño emergente  reconocido al peticionario, como lo alegaron las condenadas en su  alzada, porque en el escrito de reforma a la demanda él  deprecó, el pago «(d)el  valor de reparación de los daños de todo orden en la  cuantía que pericialmente se determine»21.  

Y  si bien es cierto que con ocasión de la inadmisión de  ese libelo para que fuera cuantificado el monto de los perjuicios  aseveró que «[s]e  concreta el monto de los perjuicios a título de daño  solicitados en la pretensión segunda en el valor de las  reparaciones locativas por la suma de $9’132.000»;  no menos cierto es que el convocante alertó al juzgador a-quo  al señalar que  «(…) Advierto que con la reforma a la demanda pedí  dictamen pericial y el experto cuantifico (sic)  las reparaciones locativas (…) como demandante la concreto en  este acto para cumplir la orden demanda (sic)  en su despacho.»22  

Con  otras palabras, el accionante deprecó el pago del daño  emergente que se probara en el proceso, aunque concretó una  suma de dinero para cumplir la orden que le fue impuesta en la  inadmisión de su demanda, lo cual no desvanece aquella  solicitud.  

4.  Precisamente en relación con la referida tasación y  al tenor de lo alegado por las enjuiciadas, no desconoce la Corte que  la ausencia de aislamiento  o dilatación para solucionar filtraciones de agua entre los  muros colindantes de los inmuebles de las partes también  obedeció a la posición asumida por el demandante -según  lo anotó el testigo Javith Carrillo Arteaga- al no permitir a  las accionadas su instalación, una vez estas desacataron la  licencia de construcción del edificio Village Elite, así  como que Leopoldo Suárez Carrillo tampoco accedió a que  las convocadas realizaran las reparaciones que ofrecieron.  

Tal  proceder no desvirtúa la responsabilidad de las convocadas en  la medida en que no configura una causa extraña -único  evento que posibilita romper el nexo causal entre la actividad de las  demandadas y los daños sufridos por el convocante-, pero sí  reviste trascendencia en la tasación de los daños, como  de vieja data lo tiene sentado la Corte, al sentar:  

Esta  Corte, con  apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado  como presupuestos axiológicos  y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada  también aquiliana,  “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo  atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de  causalidad entre factores”.  

7.4.1.  En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en  el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo  2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio  de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de  responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño  causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de  probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y,  por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de  su producción, sólo le compete demostrar la conducta o  hecho antijurídico, el daño y la relación de  causalidad entre éste y el perjuicio.  

(…)  la Sala ha  sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada  responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la  ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el  caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de  la víctima, “más  no con la demostración de la diligencia exigible, es decir,  con la ausencia de culpa”.  

Así  las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no  es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo  padece, tal situación carecerá de eficacia para  desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum  indemnizatorio.  

Por  el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o  en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta  haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará  correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del  presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a  exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en  tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.  

En  otras palabras, para que el  interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación  indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima  reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es,  “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo  de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la  responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la  víctima.  

Y  de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del  Código Civil, cuando en la producción del daño  participan de manera simultánea agente  y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”,  indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la  condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se  estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento  de la propia víctima en la realización del resultado  lesivo. (CSJ  SC2107 de 2018, rad. 2011-00736).  

Así  las cosas, la actitud del demandante no implica concurrencia de  culpas, como lo pretende sus contendientes, para generar la  disminución de la condena impuesta, en la medida en que para  la época en la cual estas pretendían instalar un  mecanismo de aislamiento  o dilatación entre los muros colindantes de los inmuebles de  las partes para solucionar las filtraciones de agua, así como  cuando ofrecieron reparar los daños causados a Suárez  Carrillo, ya se había generado controversia acerca de cuál  era la solución que debía adoptarse y si eran  insuficientes las reparaciones que pretendían realizar las  propietarias del Village Elite.  

Ante  esa discordancia no resulta de recibo acoger la tesis esbozada por  vía de apelación, según la cual el promotor  debía someterse a los designios de sus contradictoras, por  cuanto se trataba de un conflicto que previamente debía  dirimirse, como lo prevé el canon 1650 del Código  Civil, a cuyo tenor, «[s]i  hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus  accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la  cuestión, el pago de la cantidad no disputada.»  

En  otros términos, como  quiera que los involucrados en el conflicto tenían posiciones  antagónicas acerca de las obras que las accionadas debían  asumir y ejecutar, al punto que Suárez Carrillo exigía  el derribamiento parcial de la construcción hecha por Village  Design & Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A., mientras que  estas abogaban por la instalación de flanches, necesario  resultaba acudir a los mecanismos pertinentes diseñados en el  ordenamiento jurídico para solucionar esa disparidad.  

Por  contera, no puede aseverarse que el demandante incurrió en un  actuar culposo al impedir las reparaciones que pretendían  instalar las encartadas, pues para ello inicialmente era  indispensable acreditar que la corrección proyectada por estas  era la adecuada para superar de forma definitiva la causa de los  daños irrogados, mas no la deseada por su adversario, lo que  no se acreditó en el plenario.  

Respecto  al deber de mitigación que las convocadas alegan incumplido  por su contraparte, de rigor resulta recordar lo que sobre él  ha señalado la doctrina de esta Corte:  

Por  último, cabe señalar que en  el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual-  la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez  mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure  mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra  padeciendo. Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con  el contrato de seguro, es la previsión del artículo  1074 del Código de Comercio colombiano que impone al  asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de  “evitar su extensión y propagación, y a proveer  al salvamento de las cosas aseguradas” o la disposición  que al respecto está consagrada en la Convención de las  Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de  mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se  sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.  

El  señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la  categoría de deber de conducta23  al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón  de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional  (art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las  actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente  aquellas que trascienden al mundo  de  lo  jurídico,   imponiendo  a  las  personas que actúan -sentido positivo- o  que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- parámetros que  denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo  negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza  depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no  resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).  

(…)  

En  tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un  daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se  dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin  colocarse en una situación que implique para sí nuevos  riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar  las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del  daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos  perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento  podría entenderse realizado de buena fe y le daría  legitimación para reclamar la totalidad de la reparación  del daño que haya padecido. (CSJ  SC de 16 dic. 2010, rad. 1989-00042).  

Aplicando  las anteriores directrices al sub  lite,  colige la Corte que tampoco hubo incumplimiento del deber de  mitigación radicado en el demandante, pues el segundo dictamen  pericial obrante en el expediente da cuenta de que él realizó  las obras que estimó adecuadas para aliviar los daños  que presentaba su inmueble, ya que en ella el perito expresamente  sentó que «puesto  que este litigio lleva un tiempo prolongado, existe ciertos literales  de los cuales ya según la parte demandante se les hizo su  respectivo arreglo»,  y seguidamente los relacionó como «[d]años  mencionados anteriormente en el expediente que fueron atendidos por  la parte demandante: Retiro de escombros producto de la obra  colindante en pisos, techos y paredes. Colocar piso nuevo laminado de  referencia Maple código PLTR 32 Massen, instalación de  guarda escoba granadillo, raspado y limpiado de humedades,  impermeabilización y colocación de pintura tipo 1 en  paredes, retiro de cielo en madera por deterioro de humedad e  instalación de nuevo cielo raso, retiro de teja de barro por  deterioro e instalación de teja tipo española. Todo lo  anterior corresponde a la habitación del 1 piso cercana a la  lavandería. Cambio total de enchapes de pared y piso al baño  cercano al patio en el primer piso, cambio de techo en cerámica  por techo en cielo raso, cambio de tejas rotas en barro por teja tipo  española. En la habitación del 2 piso según la  parte demandante se cambió todo el piso de madera granadillo  por pudrición del mismo debido a la humedad por uno de la  misma referencia e instalación de guarda escoba granadillo.  Raspado y limpiado de humedades, impermeabilización y  colocación de pintura tipo 1 en paredes, retiro de cielo en  madera por deterioro de humedad e instalación de nuevo cielo  raso, retiro de teja de barro por deterioro e instalación de  teja tipo española. En el vestier alcoba 2 piso según  la parte demandante se cambió todo el piso en madera  granadillo por pudrición del mismo debido a la humedad por uno  de la misma referencia e instalación de guarda escoba  granadillo. Cambio de armarios de madera flor morado, por nuevos  armarios. En el baño alcoba 2 piso según la parte  demandante se cambió todo el piso de cerámica por uno  nuevo, el enchape de paredes por uno nuevo y el techo en enchape por  uno nuevo, además dice que se cambió la teja española  rota por teja tipo española. Retirar escombros resultantes de  los trabajos de reparación. Destape de desagües, canales  y ductos.»24  

Itérase  que era impertinente pretender que el demandante realizará los  arreglos en los términos que en sentir de las convocadas  debían ejecutarse, en tanto se trata de un aspecto de la  contienda que no ha sido dirimido y para el cual la Alcaldía  Local de Usaquén está adelantado el trámite  administrativo pertinente; máxime si el aludido deber de  mitigación tan sólo impone en cabeza del acreedor la  asunción de las obras  proporcionales al daño recibido, esto es, desplegar conductas  razonables con el propósito de aminorar o detener la  intensidad del daño, que fue, en principio, lo que ejecutó  Suárez Carrillo.  

Así  lo doctrinó esta Corporación al precisar que:  

Sobre  el particular, puntualícese que el deber de mitigación  o atenuación, connatural al principio de reparación  integral, propende porque la víctima tome las medidas que  estén a su alcance para evitar que las consecuencias del daño  aumenten o no se detengan; esto es, el  lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y  proporcionadas que reduzcan las pérdidas, o impidan su  agravación, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminución  de la indemnización reclamada25.  (CSJ  SC512 de 2018, rad. 2005-00156-01).  

5.  Por último y en relación con el lucro cesante  solicitado en el libelo, concluye la Corte el desacierto de la  sentencia inicial al desestimar dicha súplica26,  erigida en que el predio del demandante no estaba destinado a generar  renta en tanto él lo utilizaba como su morada junto a su  núcleo familiar.  

Por  supuesto que  se entiende por «lucro  cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia  de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola  imperfectamente, o retardado su cumplimiento»  (art. 1614 C.C.). Sin  embargo, este instituto abarca aquellos ingresos que razonablemente  se esperarían en el devenir de los tiempos, derivados de  bienes o actividades de la víctima.  

Así  lo dejó sentado esta Corporación, al señalar que  «[d]emostrado,  entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo  exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra  demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se  puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y  rutinaria que no hay forma de acreditar una superior….»  (SC  de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).  

De  allí que no es menester exigir al afectado que demuestre cómo,  para la época del daño, su bien o actividad estaba  generándole retribución; basta con probar que estos en  el futuro y de forma razonable forjarían el ingreso, cual  sucede, por vía de ejemplo, con la pérdida de la  capacidad laboral -temporal o permanente- de cualquiera persona  víctima de un accidente de tránsito.  

Lo  anterior puesto que existe daño virtual cuando se tiene  certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los  acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la  actualidad no se haya materializado; el cual no es equiparable a uno  hipotético en razón a que no depende del azar, sino que  su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones  de normalidad.  

Sigue  de lo expuesto que en el sub-examine  habrá de reconocerse el lucro cesante padecido por el  promotor, toda vez que acreditó la potencialidad de su  inmueble para ser alquilado, pues aportó con su libelo el  contrato de arrendamiento celebrado con Procardio Servicios Médicos  Integrales Ltda.27,  que da cuenta de una renta mensual para el año 2014 de  $20’000.000, al margen de que el pacto se haya truncado por la  objeción del arrendatario a recibir el fundo en las  condiciones de que da cuenta la demanda28.  

Así  mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen pericial  practicado en la primera instancia, pues al mismo se allegó  contrato similar que data de 1 de febrero de 2017, ajustado por el  demandante, una vez motu  proprio  reparó su inmueble, con Julián Javier Therán  Olivo29,  habiéndose acordado el canon mensual de $24’800.000.  

Ahora  bien, en la tasación de lucro cesante resulta pertinente  reconocer el valor de la aludida renta, pero sólo durante el  lapso necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realizó  el demandante, más no durante todo el periodo por él  deprecado.  

Por  supuesto que si Leopoldo Suárez Carrillo tenía el deber  de mitigación referido en esta providencia, sería  impropio calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha  tardado la litis, máxime si, precisamente, a su alcance estaba  reparar el predio de su propiedad como efectivamente lo realizó,  según da cuenta la experticia evacuada en el rito y el  contrato de obra que el reclamante celebró con Cayetano  Vainilla Murcia, acopiado al dictamen pericial30;  lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1  de febrero de 2017 celebró con Julián Javier Therán  Olivo.  

Por  ende y como quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo  requerido para la reparación fue de 33 días (del 23 de  diciembre de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocerá  la renta que durante ese periodo habría obtenido el promotor  partiendo del canon mensual de $20’000.000 para el año  2014, lo cual totaliza $22’000.000.  

6.  Total, no son de recibo las alegaciones de las demandadas, a través  de las cuales suplicaron la modificación de las condenas  impuestas en la sentencia de primera instancia; sí lo serán  las del demandante, aunque en forma parcial.  

7.  finalmente, Construvillage  solicitó declarar próspero  el llamamiento en garantía que planteó frente a Seguros  Generales Suramericana S.A., en  razón a que el artículo 1073 del Código de  Comercio, empleado por el juzgado de primera instancia, no resultaba  aplicable al sub  lite.  

Dispone  dicho precepto que «[s]i  el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido  el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro  de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la  indemnización en los términos del contrato. Pero  si se inicia antes y continúa después que los riesgos  hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no  será responsable por el siniestro.»  (Destacó la Corte).  

En  el expediente reposa la póliza n.° 1012028-1 expedida por  Suramericana, con cobertura a partir del 8 de abril de 201431,  mientras que la construcción del edificio Village Elite empezó  el 24 de febrero de 2014, según el «Acta de inicio de  obra»32  allegada por la propia llamante en garantía y suscrita por las  convocadas, en condición de contratantes, con Total Ltda., en  calidad de contratista, y por el ingeniero Jaime Guzmán  Posada, como interventor de la obra.  

Esta  data aparece ratificada con el «Acta de entrega y recibo a  satisfacción de obra civil. Estuctura (sic) proyecto Elite»33,  signada por las mismas personas relacionadas a espacio, así  como por el ingeniero Fernando Omaña P., como director de  obra, en la cual dejaron constancia de que el levantamiento de la  edificación inició el 24 de febrero de 2014 y culminó  el 24 de agosto del mismo año; e igualmente la corroboró  el testigo Jaime de Jesús Guzmán Posada, ingeniero  interventor de Village Elite (audiencia de 1 de febrero de 2017,  lapso 2:10:20.)34  

En  este orden de ideas, aplicando tal norma al caso de autos colige la  Sala acertada la determinación fustigada, como quiera que no  cabe duda de que el siniestro inició con anterioridad a la  cobertura del seguro, de donde la aplicación del inciso final  del canon 1073 del estatuto mercantil se imponía.  

Ahora  bien, alegó la llamante en garantía que, como la  responsabilidad extracontractual a ella endilgada por el juzgador  a-quo  derivó de la construcción del muro contiguo al predio  del demandante, debía tenerse en cuenta la fecha de  levantamiento de este, que difiere del inicio de la edificación.  

Tal  alegato no es de recibo para la Sala, en primer lugar, porque la  póliza expedida por Suramericana no contiene el citado  fraccionamiento temporal que invoca la recurrente en apelación,  esto es, que para determinar la ocurrencia de cualquiera siniestro  fuera necesario establecer con especificidad qué segmento de  la construcción del edificio lo generó y cuándo  se ejecutó este, en aras de establecer si quedaba inmerso  dentro de los diferentes amparos que otorgó.  

En  otros términos, los amparos fueron concedidos asumiendo de  forma integral el alzamiento del edificio Village Elite, mas no de  manera fraccionada.  

Y  en segundo lugar porque, aún en el evento de que la anterior  conclusión no fuera acogida, lo cierto es que la demandada no  acreditó la fecha exacta de levantamiento del aludido muro  contiguo al predio del demandante, lo que impediría estimar el  llamamiento en garantía, en tanto la carga de la prueba de  este quedó radicada en hombros de la llamante.  

Justamente,  aunque en la alzada se adujo que el ingeniero interventor de Village,  Elite Jaime de Jesús Guzmán Posada, precisó que  el levantamiento del muro mencionado ocurrió en el año  2015, lo cierto es que ese testigo manifestó no acordarse con  exactitud de dicha data, pues señaló que «la  estructura del edificio se terminó en el mes de agosto del  2014, de inmediato se iniciaron los trabajos de mampostería,  yo calculo, pienso que ese muro pudo ser entre los meses de febrero y  marzo del 2015, pudo ser el, el, es  una fecha tentativa  pero es de ese orden, febrero y marzo del 2015»  (audiencia de 1 de febrero de 2017, lapso 2:12:17 a 2:12:50,  resaltado ajeno)35;  y agregó que «acordarse  de 5.000 actividades con fechas no resulta fácil, pero yo  puedo anticiparle que es una fecha cercana  a los meses de marzo a abril de 2015»  (lapso 2:13:03 a 2:13:18)36.  

Lo  dicho traduce que el siniestro, consistente en la ejecución de  las obras que afectaron el predio de Leopoldo Suárez Carrillo  tras la edificación de Village Elite, se generó a  partir del 24 de febrero de 2014, cuando inició esta obra,  época para la cual no se había otorgado la póliza  fundante de la vinculación de Seguros Generales Suramericana.  

Por  ende, la aplicación del inciso 2° del artículo 1073  del Código de Comercio era de rigor, como lo hizo el juzgado  de primera instancia, al concluir que Suramericana no estaba obligada  al pago de la condena impuesta a las convocadas, en razón a  que el siniestro empezó antes  de la cobertura temporal del seguro y continuó después  de que la aseguradora asumió los riesgos, eventualidad que la  exonera de responsabilidad en el pago del siniestro al tenor del  precepto legal señalado.  

CONCLUSIÓN  

1.  En suma, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su  lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera  instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.  

Ahora  bien, en desarrollo del inciso segundo del artículo 283 del  Código General del Proceso, que obliga al superior a «extender  la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda  instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese  apelado»,  la cifra reconocida en primera instancia por concepto de daño  emergente, así como el lucro cesante avalado en esta  providencia, deberán actualizarse, el daño emergente  desde la data del fallo al paso que el lucro cesante a partir del mes  de marzo de 2014, ambos hasta la aprobación de esta sentencia,  conforme al índice de precios al consumidor, para  lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación:  

VP  = VH  x  IPC final  

IPC  inicial  

Donde:  

VP  = valor presente  

VH  = valor histórico  

Aplicada  al daño emergente tenemos:  

VP  = $41.095.663  x 108,78  (junio de 2021)  

95,01  (febrero de 2017)  

VP  = $47’051.744  

El  valor actualizado por concepto de daño emergente asciende a  cuarenta y siete millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y  cuatro pesos ($47’051.744), a 30 de junio de 2021.  

En  cuanto al lucro cesante tenemos:  

VP  = $22.000.00  x 108,78  (junio de 2021)  

80,77  (marzo de 2014)  

VP  = $29’629.318  

El  valor actualizado por lucro cesante asciende a veintinueve millones  seiscientos veintinueve mil trescientos dieciocho pesos  ($29’629.318), a 30 de junio de 2021.  

2.  Las costas de segunda instancia correrán a cargo de las  demandadas,  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365  del Código General del Proceso, porque ambas partes apelaron y  sólo la alzada del accionante fue fructífera.  

3.  En el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de  proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario promovido por Leopoldo Suárez Carrillo contra  Village Design & Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A, quien  llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana  S.A.;  y en sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Revocar parcialmente el  fallo de primer grado de  28 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, con el único fin de reconocer  parcialmente el lucro cesante pedido en la demanda.  

En  consecuencia, modifica la parte inicial del numeral quinto del  acápite resolutivo de ese proveído para indicar que el  daño emergente asciende a  cuarenta y siete millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y  cuatro pesos ($47’051.744),  y que por concepto de lucro cesante las convocadas deberán  pagar al demandante veintinueve  millones seiscientos veintinueve mil trescientos dieciocho pesos  ($29’629.318); ambas sumas actualizadas  al 30 de junio de 2021.  

Segundo.  En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.  

Tercero.  Se condena en costas de segunda instancia a las demandadas y sin  costas en  casación. Aquellas liquídense en los términos  del artículo 366 del Código General del Proceso, previa  fijación por el tribunal de segunda instancia.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ,          SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166.  

2          CSJ,          SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad.          2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6          oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad.          2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449,          15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras.  

3          CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad.          2007-00103-01.  

4          Juan Manuel          Prevof, El problema          de la relación de causalidad en el derecho de la          responsabilidad civil.          En Revista Chilena          de Derecho Privado,          n° 15, 2010, p. 165.  

5          CSJ, SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad.          2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01.  

6          Folio          581, continuación cuaderno 1.  

7          CD folio 593 ídem.  

8          Folio          22, cuaderno 3.  

9          Folio          21, ídem.  

10          Folio          246, cuaderno 1.  

11          Folio          654, cuaderno 1 continuación.  

12          CD folio 593 ídem.  

13          Folio          118.  

14          Folio          586, cuaderno 1 continuación.  

15          Folio          581, continuación cuaderno 1.  

16          Folio          248, cuaderno 1.  

17          Folios 24 y 25, cuaderno 3.  

18          Folio          25, cuaderno 3.  

19          Folio 654, cuaderno 1 continuación.  

20          Folio          654, cuaderno 1 continuación.  

21          Folio 280, cuaderno 1.  

22          Folio 366, cuaderno 1.  

23          Diez Picazo, Luis. Derecho de Daños. Editorial Civitas.          Madrid, 1999. Pág. 322. De Ángel Yágüez,          Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad de Deusto,          Editorial Civitas. Madrid, 1993. Págs. 845 y 846.  

24          Folios 23 a 24, cuaderno 3.  

25          Cfr. Luis Diez-Picazo, Derecho          de daños,          Madrid, Civitas, 1999, pág. 322; María Luisa Palazón          Garrido, La          Indemnización de Daños y Perjuicios.          En Derecho Contractual Comparado, Una perspectiva europea y          transnacional, Sixto Sánchez Lorenzo (ed), Thomson Reuters y          Civitas, España, 2013, págs. 1677-1679.  

26           Audiencia de 28 de febrero de 2017, lapso          2:18:00 a 2:19:06, folio          654, cuaderno 1 continuación.  

27          Folios 1 a 6, cuaderno 1.  

28          Folio 7, cuaderno 1.  

29          Folios 69 a 74, cuaderno 3.  

30          Folios 63 a 65, cuaderno 3.  

31          Folio          2, cuaderno 2.  

32          Folio          111, cuaderno 1.  

33          Folios          627 a 628, cuaderno 1 continuación.  

34          Folio 592,          cuaderno 1 continuación.  

35          Folio 592,          cuaderno 1 continuación.  

36          Folio 592,          cuaderno 1 continuación.      

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