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STC9575-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9575-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02399-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Diego Mauricio y Alejandro Medina Montoya promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No.2007-00161-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitaron que se revoque el numeral 3º de la sentencia emitida por la Magistratura accionada en el curso del proceso en comento (29 abril 2021), «y por ende el fallo de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordene tener en cuenta el estudio de las excepciones de mérito propuestas (…)».
Como fundamento de su pedimento adujeron que el Juzgado del Circuito mencionado decidió de forma favorable a Martha Lucía Montoya Durango el proceso ordinario No. 2007-00161-00; sin embargo, el Tribunal revocó dicha determinación (16 agosto 2018). Indicaron que para la data en que se decidió la segunda instancia la señora Montoya Durango ya había fallecido (9 septiembre 2017).
Precisaron que el demandante en el proceso ordinario referido, Víctor Manuel Ávila Guerrero, también falleció, por lo que sus herederos iniciaron, con base en la determinación del Tribunal, proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los hijos de la demandada Martha Lucia Montoya Durango (Q.E.P.D), aquí actores, promovieron incidente de nulidad, contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito denominadas compensación, cobro de lo no debido, confusión, beneficio de inventario y constitución en mora a partir de la notificación; no obstante, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró infundadas las defensas (3 de noviembre de 2020).
Frente a la anterior determinación promovieron recurso de apelación, por lo que la Magistratura cuestionada profirió sentencia en la que modificó el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de compensación y mantuvo incólume lo demás (29 abril 2021); sin embargo, a su juicio, se incurrió en vía de hecho toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las demás excepciones invocadas.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que de la queja del actor no se infiere que la Magistratura hubiera incurrido en vía de hecho alguna, por el contrario, señaló que es evidente la intención del gestor de reabrir el debate jurídico zanjado.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación fustigada, esto es, la que declaró probada únicamente la excepción de compensación propuesta por los aquí actores en el juicio coercitivo referido, no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse.
Del escrito de tutela se colige que la queja está circunscrita a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el cuerpo colegiado accionado, en razón a que a su juicio, debieron estudiarse todas las excepciones de mérito invocadas, a saber, cobro de lo no debido, confusión, beneficio de inventario y constitución en mora a partir de la notificación y no solamente, como sucedió, la defensa denominada compensación.
Previo a descender al estudio de fondo del problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el presente asunto sí está revestido de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada, no es completamente favorable a los actores, habida cuenta que la excepción que prosperó solo afectó algunos de los valores que les son cobrados en el proceso ejecutivo en comento. Así las cosas se ceñirá la Corte a determinar si la autoridad judicial cuestionada incurrió en vía de hecha por la ausencia de estudio de alguna de las excepciones que no fueron declaradas acreditadas.
Ahora bien, revisada la sentencia objeto de censura se advierte que el tribunal sí estudió todas las defensas invocadas, lo que condujo a que en primer lugar estableciera la procedencia o no de cada una de ellas, para una vez superado dicho análisis emitir pronunciamiento de fondo sobre las excepciones que sí podían ser invocadas en el litigio. Así, encontró que en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, en el caso concreto por tratarse de la ejecución de una providencia judicial, solo podían alegarse las excepciones de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». Por lo expuesto estableció:
Por lo anterior es que la defensa de los ejecutados está limitada a esas precisas excepciones, por tanto, no era viable, como lo expuso la jueza en la sentencia cuestionada, el estudio de fondo de los mecanismos exceptivos denominados, por los demandados como: “Cobro de lo no debido”, “Beneficio de inventario” y “Constitución en mora a partir de la notificación”, al no tener cabida ninguna de ellas dentro de las que son viables proponer en este tipo de ejecuciones.
Por lo anterior, el “rechazo de plano” de los mencionados medios de defensa no admite el cuestionamiento que en el reparo se le hace (…).
Téngase en cuenta además, que también hubo pronunciamiento sobre la excepción denominada «confusión». Para tal efecto el Tribunal acogió lo expuesto por el Juzgado de primera instancia y sobre el punto precisó:
Al respecto, considera el Tribunal, que no erró la Juez a-quo cuando señaló que “los demandados confunden la institución, porque las restituciones mutuas, no son sinónimo de confusión”, toda vez que de acuerdo con el artículo 1724 del C.C., dicha institución tiene ocurrencia “cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, de ahí que tal figura, como modo de extinguir las obligaciones, solo tiene cabida cuando en una misma persona concurren ambas calidades, pero, respecto de una misma prestación.
Establecido lo anterior, no es cierto que por el hecho de las restituciones mutuas ordenadas en providencia del 16 de agosto de 2018, “concurran simultáneamente en cabeza de ambos extremos de la Litis una obligación de dar y hacer”, en razón a que, como lo señalan los inconformes en su recurso, en cuanto al vehículo Mazda 626 LX/93, de placas BCG301, “la señor a MARTAH LUCIA MONTOYA DURNAGO es deudora de la sucesión de VICTOR AVILA GUERRERO en $22.408.500, y a la vez es acreedora de la obligación de hacer en cabeza de los sucesores procesales de la sucesión de VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO de realizar el traspaso del vehículo”, es decir, es deudora y acreedora pero de prestaciones diferentes.
Lo expuesto permite colegir que la Magistratura abordó a la luz de los artículos 442 del Código General del Proceso y 1724 del Código Civil el análisis de todas las excepciones formuladas y aunque algunas de ellas no superaron el filtro de procedibilidad, ello no indica que su estudio sea menos estricto o arbitrario.
En esas condiciones debe admitirse que al margen que los gestores no comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo de los quejosos de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Sobre el particular debe recordarse que
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC3061-2019, reiterada en STC4592-2021).
En suma, deviene ostensible la inviabilidad de la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Diego Mauricio y Alejandro Medina Montoya.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA