STC9575 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9575-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9575-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02399-00  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Diego Mauricio y Alejandro Medina Montoya promovieron  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma  ciudad y a los intervinientes en el proceso No.2007-00161-00.  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores solicitaron que          se revoque el numeral 3º de la sentencia emitida por la          Magistratura accionada en el curso del proceso en comento (29 abril          2021), «y          por ende el fallo de primera instancia de fecha 3 de noviembre de          2020 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá          y en su lugar se ordene tener en cuenta el estudio de las          excepciones de mérito propuestas (…)».  

Como  fundamento de su pedimento adujeron que el Juzgado del Circuito  mencionado decidió de forma favorable a Martha Lucía  Montoya Durango el proceso ordinario No. 2007-00161-00; sin embargo,  el Tribunal revocó dicha determinación (16 agosto  2018). Indicaron que para la data en que se decidió la segunda  instancia la señora Montoya Durango ya había fallecido  (9 septiembre 2017).  

Precisaron  que el demandante en el proceso ordinario referido, Víctor  Manuel Ávila Guerrero, también falleció, por lo  que sus herederos iniciaron, con base en la determinación del  Tribunal, proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado 36 Civil del  Circuito de Bogotá. En consecuencia, los hijos de la demandada  Martha Lucia Montoya Durango (Q.E.P.D), aquí actores,  promovieron incidente de nulidad, contestaron la demanda y  propusieron las excepciones de mérito denominadas  compensación, cobro de lo no debido, confusión,  beneficio de inventario y constitución en mora a partir de la  notificación; no obstante, el Juzgado 36 Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia en la que declaró  infundadas las defensas (3 de noviembre de 2020).  

Frente  a la anterior determinación promovieron recurso de apelación,  por lo que la Magistratura cuestionada profirió sentencia en  la que modificó el numeral 1° de la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada  la excepción de compensación y mantuvo incólume  lo demás (29 abril 2021); sin embargo, a su juicio, se  incurrió en vía de hecho toda vez que no hubo  pronunciamiento sobre las demás excepciones invocadas.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que de la queja del actor no se infiere que la  Magistratura hubiera incurrido en vía de hecho alguna, por el  contrario, señaló que es  evidente la intención  del gestor de reabrir el debate jurídico zanjado.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, la  Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida  cuenta que la determinación fustigada, esto es, la que declaró  probada únicamente la excepción de compensación  propuesta por los aquí actores en el juicio coercitivo  referido,  no  luce infundada o arbitraria, según  pasa a explicarse.  

Del  escrito de tutela se colige que la queja está circunscrita a  cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el cuerpo  colegiado accionado, en razón a que a su juicio, debieron  estudiarse todas las excepciones de mérito invocadas, a saber,  cobro de lo no debido, confusión, beneficio de inventario y  constitución en mora a partir de la notificación y no  solamente, como sucedió, la defensa denominada compensación.  

Previo  a descender al estudio de fondo del problema jurídico  planteado, debe precisar la Sala que el presente asunto sí  está revestido de relevancia constitucional, toda vez que la  sentencia cuestionada, no es completamente favorable a los  actores,  habida cuenta que la excepción que prosperó solo afectó  algunos de los valores que les son cobrados en el proceso ejecutivo  en comento. Así las cosas se ceñirá la Corte a  determinar si la autoridad judicial cuestionada incurrió en  vía de hecha por la ausencia de estudio de alguna de las  excepciones que no fueron declaradas acreditadas.  

Ahora  bien, revisada la sentencia objeto de censura se advierte que el  tribunal sí estudió todas las defensas invocadas, lo  que condujo a que en primer lugar estableciera la procedencia o no de  cada una de ellas, para una vez superado dicho análisis emitir  pronunciamiento de fondo sobre las excepciones que sí podían  ser invocadas en el litigio. Así, encontró que en  virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442  del Código General del Proceso, en el caso concreto por  tratarse de la ejecución de una providencia judicial, solo  podían alegarse las excepciones de «pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, siempre que se basen en  hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».   Por lo expuesto estableció:  

Por  lo anterior es que la defensa de los ejecutados está limitada  a esas precisas excepciones, por tanto, no era viable, como lo expuso  la jueza en la sentencia cuestionada, el estudio de fondo de los  mecanismos exceptivos denominados, por los demandados como: “Cobro  de lo no debido”, “Beneficio de inventario” y  “Constitución en mora a partir de la notificación”,  al no tener cabida ninguna de ellas dentro de las que son viables  proponer en este tipo de ejecuciones.  

Por  lo anterior, el “rechazo de plano” de los mencionados  medios de defensa no admite el cuestionamiento que en el reparo se le  hace (…).  

Téngase en  cuenta además, que también hubo pronunciamiento sobre  la excepción denominada «confusión».    Para tal efecto el Tribunal acogió lo expuesto por el Juzgado  de primera instancia y sobre el punto precisó:  

Al  respecto, considera el Tribunal, que no erró la Juez a-quo  cuando señaló que “los demandados confunden la  institución, porque las restituciones mutuas, no son sinónimo  de confusión”, toda vez que de acuerdo con el artículo  1724 del C.C., dicha institución tiene ocurrencia “cuando  concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”,  de ahí que tal figura, como modo de extinguir las  obligaciones, solo tiene cabida cuando en una misma persona concurren  ambas calidades, pero, respecto de una misma prestación.  

Establecido  lo anterior, no es cierto que por el hecho de las restituciones  mutuas ordenadas en providencia del 16 de agosto de 2018, “concurran  simultáneamente en cabeza de ambos extremos de la Litis una  obligación de dar y hacer”, en razón a que, como  lo señalan los inconformes en su recurso, en cuanto al  vehículo Mazda 626 LX/93, de placas BCG301, “la señor  a MARTAH LUCIA MONTOYA DURNAGO es deudora de la sucesión de  VICTOR AVILA GUERRERO en $22.408.500, y a la vez es acreedora de la  obligación de hacer en cabeza de los sucesores procesales de  la sucesión de VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO de realizar el  traspaso del vehículo”, es decir, es deudora y acreedora  pero de prestaciones diferentes.  

Lo expuesto  permite colegir que la Magistratura abordó a la luz de los  artículos 442 del Código General del Proceso y 1724 del  Código Civil el análisis de todas las excepciones  formuladas y aunque algunas de ellas no superaron el filtro de  procedibilidad, ello no indica que su estudio sea menos estricto o  arbitrario.  

En  esas condiciones debe admitirse que al  margen que los gestores no  comparta las reflexiones de su juez  natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas,  producto como son de una legítima exégesis legal,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la  intervención de la justicia constitucional y frustra el  inequívoco anhelo de los quejosos de anteponer su razonamiento  personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción  de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia  adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y  probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya  independencia y autonomía deben privilegiarse como faros  medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.  

Sobre el  particular debe recordarse que  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional»  (CSJ STC3061-2019, reiterada en STC4592-2021).  

En suma, deviene  ostensible la inviabilidad de la protección   invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  la tutela instada por Diego  Mauricio y Alejandro Medina Montoya.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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