STC9587 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9587-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2021-00181-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso  Muñoz Colón frente a la sentencia de 4 de junio pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel  impulsó  contra  el Consejo Nacional Electoral; trámite al que fueron  vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, el  Concejo Municipal de Concordia (Magdalena), los Partidos políticos  Cambio Radical y de Reivindicación Étnica – PRE, así  como Toribio Rafael de Aguas Muñoz.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus garantías          fundamentales al «debido          proceso[,]          EN CONCORDANCIA»          con «LOS          DERECHOS POL[Í]TICOS Y… DE OPOSICI[Ó]N»,          los cuales adujo trasgredidos por la entidad convocada.  

Concretamente,  que se  ordene «OTORGAR  Y RATIF[I]CAR»  la curul vacante dentro del Concejo Municipal de Concordia  (Magdalena), «AL  PARTIDO CAMBIO RADICAL»,  según las previsiones de la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la  Oposición.  

            

2. En          sustento, sostuvo que Alberto Rafael Ospino Barrios (q.e.p.d.)          desempeñaba el cargo de concejal del municipio arriba aludido          (por Cambio Radical), tras haber ocupado el segundo lugar en las          elecciones a la Alcaldía de la misma localidad, conforme al          Estatuto de la Oposición y, hasta el momento de su          fallecimiento.  

Expresó  que con la muerte de Ospino Barrios la bancada opositora quedó  «a  (…) merced del menoscabo»  por la falta de «representación»  al interior del Concejo Municipal y, por ello, elevó petición  al Consejo Nacional Electoral respecto a la problemática,  organismo que a su turno contestó bajo el argumento de que  debe aplicarse al caso «el  artículo 263 constitucional».  

Criticó,  en síntesis, el pronunciamiento prenotado y que el Concejo  Municipal de Concordia quiera invocar tal parecer en sus  resoluciones, por cuanto el Estatuto de la Oposición «NO  estipula la falta absoluta»  en el caso de los cabildantes electos al abrigo de esta última  normatividad y, en todo caso,  «la  credencial»  a proveer por la muerte de Alberto Rafael Ospino Barrios «pertenece  objetivamente al partido CAMBIO RADICAL»,  mas no a ninguna otra colectividad.  

            

3. En          memorial allegado luego de que el tribunal a-quo          avocara conocimiento de la demanda de amparo y negara la medida          provisional pedida, el pretensor aseveró que el escaño          vacante en comento se le debe conferir a él, en calidad de          candidato al concejo por la misma lista partidista del fallecido          Ospino Barrios.  

LAS  RESPUESTAS DE LA CONVOCADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Nacional Electoral pregonó una ausencia de          vulneración a los intereses del tutelante y que el criterio          suyo se halla soportado en la consulta proferida por su Sala Plena,          el 4 de febrero de 2020.  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó          adolecer de legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. El          Concejo          Municipal de Concordia (Magdalena) relató que las dos          anteriores entidades le notificaron, en atención a su          resolución n.° 003 de 12 de mayo de 2021 (declaratoria de          la «falta          absoluta»),          que el escaño vacante debe ser suplido por Toribio Rafael de          Aguas Muñoz (candidato de la lista del partido PRE), al cual          pronto se le tomaría posesión. Desmintió          afectación alguna contra el promotor.  

            

4. No          se produjeron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Hubo  de dictaminar así, toda vez  que i)  «la  accionada en el ejercicio de sus facultades y competencias»,  que no por mero capricho,  conceptuó  «el  procedimiento  (…) para (…) designar los remplazos por faltas  absolutas en las asambleas departamentales o concejos municipales o  distritales»,  respecto  a las  «curules  obtenidas de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la  Oposición»  y, adicionalmente, ii)  «existen  alternativas (…) judiciales para controvertir los actos de  nombramiento o posesión en cargos de elección popular»,  de estimarse pertinente por el aquí interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien persistió en sus ataques  iniciales y, además, los acentuó frente al Concejo  Municipal de Concordia en cuanto a la determinación de  declarar vacante el cargo que ocupaba el finado Alberto  Rafael Ospino Barrios, respaldado en el concepto del Consejo Nacional  Electoral.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

            

2. Esta          Sala de la Corte, competente para dirimir el reparo impugnatorio de          marras acorde a los lineamientos del decreto 333 de 2021, artículo          1°1          numeral 3°2          (como superior funcional del tribunal a-quo),          memorial al que se circunscribe el debate, convalida una vocación          de improsperidad in          limine,          por lo que es de dilucidarse.  

                              

1. Nótese                  que, en el fondo, lo que el inconforme critica es la resolución                  n.° 003 de 12 de mayo postrero, mediante la cual el Concejo                  Municipal de Concordia (Magdalena) resolvió declarar la                  «falta                  absoluta»                  sobre el escaño allí ocupado por el finado Alberto                  Rafael Ospino Barrios y proveer un reemplazo, conforme a los                  lineamientos fijados por el Consejo Nacional Electoral a través                  de la consulta de 4 de febrero de 2020.    

En  el labrado contexto, diáfano es que hay  otro mecanismo de auxilio al alcance para cuestionar los  pronunciamientos proferidos y que se llegaren a emitir por aquel ente  cabildante, con relación a la «vacante»  en cita, en cuanto no se posesione al aquí quejoso como  concejal, bajo el hecho de supuestamente seguir (en cantidad de  votos) dentro de la misma lista partidaria del fallecido Ospino  Barrios.  La posibilidad existente es, sin duda, suscitar el control judicial  ante la  jurisdicción contencioso-administrativa.  

Como  actos administrativos que se predican de las decisiones al efecto  dimanadas de los concejos municipales, dable es controvertirlos por  conducto del medio de control de nulidad electoral a que aduce el  precepto 1393  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –  ley 1437 de 2011;  de  donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  canon 6º del decreto 2591 de 1991.  

                              

En  lo tocante, la Corte ha precisado que,  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados.  Envíense las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Norma modificatoria del canon 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069          de 2015.  

2          (…) Las          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…)          Consejo Nacional Electoral(…) serán repartidas, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a          los Tribunales Administrativos… (Énfasis ajeno).  

3          (…) Cualquier          persona podrá pedir la nulidad          de los actos de elección por voto popular o por cuerpos          electorales, así como de          los actos de nombramiento          que expidan las entidades y autoridades públicas de todo          orden. Igualmente podrá          pedir la nulidad de los actos de          llamamiento para proveer vacantes          en las corporaciones públicas… (Se          resaltó).      

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