Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1095-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1095-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00318-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por María Alejandra Camargo Otero contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con ocasión de un trámite administrativo adelantado por la gestora ante esa entidad.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad e información, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La impulsora aduce que el 12 de abril de 2021, solicitó a la institución confutada, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, pedimento reiterado el 10 de junio postrero, al no haber recibido respuesta.
Para la precursora, se lesionaron sus garantías, por cuanto la tardanza injustificada en la gestión reprochada repercute negativamente en sus aspiraciones laborales.
3. Solicita, por tanto, ordenar entregarle el documento materia de controversia.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que inscribió a la suplicante, en sus bases datos, como profesional del derecho y, le asignó un número de tarjeta profesional, según acta n°8893 2021, la cual se envió al contratista respectivo para la elaboración del plástico, para su posterior entrega física a la tutelante a través de la empresa 4-72.
Asimismo, aportó el hipervínculo en donde la petente puede verificar la vigencia del mencionado cartulario e, igualmente, el pantallazo contentivo de la notificación de la actuación reseñada
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desestimó el resguardo al advertir la carencia de objeto por hecho superado.
6. La interesada impugnó alegando que la tarjeta profesional materia de disenso, aun no había llegado a su residencia, persistiendo así la vulneración de sus prerrogativas superlativas.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia del a quo constitucional, para definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el acusado de lesionar las garantías superlativas de la accionante es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de una dependencia suya, esto es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Lo anterior, por cuanto los reparos constitucionales frente a esa autoridad deben ser zanjados por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Plena conforme al reglamento de esta Corporación1 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó el numeral 8°, canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación, para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría General de esta Colegiatura para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo n°006 de 2002, de 12 de diciembre de 2002, numeral 4°, artículo 24°.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.