ATC1095 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1095-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1095-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00318-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de junio  de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  de la salvaguarda promovida por María Alejandra Camargo Otero  contra el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, con ocasión de un trámite  administrativo adelantado por la gestora ante esa entidad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        La  reclamante implora  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad  e información, presuntamente violentadas por la autoridad  convocada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  impulsora aduce que el 12 de abril de 2021, solicitó a la  institución confutada, la expedición de su tarjeta  profesional de abogada, pedimento reiterado el 10 de junio postrero,  al no haber recibido respuesta.  

Para  la precursora, se lesionaron sus garantías, por cuanto la  tardanza injustificada en la gestión reprochada repercute  negativamente en sus aspiraciones laborales.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar entregarle el  documento materia de controversia.  

4.  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  señaló que inscribió a la suplicante, en sus  bases datos, como profesional del derecho y, le asignó un  número de tarjeta profesional, según acta n°8893  2021, la cual se envió al contratista respectivo para la  elaboración del plástico, para su posterior entrega  física a la tutelante a través de la empresa 4-72.  

Asimismo,  aportó el hipervínculo en donde la petente puede  verificar la vigencia del mencionado cartulario e, igualmente, el  pantallazo contentivo de la notificación de la actuación  reseñada  

5.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, desestimó el resguardo al advertir la carencia de  objeto por hecho superado.  

6.  La interesada impugnó alegando que la tarjeta profesional  materia de disenso, aun no había llegado a su residencia,  persistiendo así la vulneración de sus prerrogativas  superlativas.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico se desprende la falta de competencia del a  quo  constitucional,  para  definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el  acusado  de lesionar las garantías superlativas de la accionante es el  Consejo Superior de la Judicatura,  a través de una dependencia suya, esto es, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

Lo  anterior, por cuanto los reparos constitucionales frente a esa  autoridad deben ser zanjados por la Corte Suprema de Justicia, en su  Sala Plena conforme al reglamento de esta Corporación1  y en concordancia con  lo dispuesto en el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó  el numeral 8°, canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2013, cuyo  tenor es el siguiente:  

“(…)  Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”.  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”2.  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará  remitir las diligencias a la Secretaría General de esta  Corporación, para que realice el reparto respectivo, tendiente  a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  remitir el expediente a la Secretaría General de esta  Colegiatura para que realice el reparto respectivo, tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:          Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo n°006 de 2002, de 12 de diciembre de 2002, numeral 4°,          artículo 24°.  

2          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.      

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