Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1094-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1094-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00507-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Boris Armando Rico Alvarado contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal Uno. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y “non bis in idem”, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que por hechos de supuesto maltrato físico perpetrados en contra de Sindy Inés Rojas Camacho, la
comisaria de familia convocada le impuso “medida de protección” en su contra; determinación confirmada por el estrado accionado, en sede de apelación, mediante proveído del 26 de febrero de 2020.
Alega, que, por los mismos hechos, Rojas Camacho también lo denunció penalmente; no obstante, fue absuelto de dicha conducta, por el Juzgado Veintiséis Penal de esta capital, quien además ordenó: “CANCELAR los registros, medidas cautelares, cauciones que hubieran sido prestadas, anotaciones y órdenes de captura que en virtud de este proceso por violencia intrafamiliar [le] hubieran impuesto”.
Refiere que el 22 de julio de 2020, solicitó a la comisaría de familia dejar sin vigencia la “medida de protección”, allegado copia de la aludida sentencia absolutoria, petición denegada por improcedente el 23 de julio de 2020; lo cual estima vulnera su garantía de non bis in idem.
Aunado a lo anterior, reprocha que también se desestimara la declaración extrajuicio rendida por Rojas Camacho ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en donde aquélla se retractó de los hechos denunciados y desistió de la “medida de protección”.
3. Aduciendo que la aludida “medida de protección” está afectando su buen nombre y reputación como profesional, impidiéndole desempeñarse como empleado de cualquier empresa y aspirar a un cargo en las fuerzas militares; pide, en concreto, ordenar el levantamiento de la misma.
4. El despacho recriminado señaló que el accionante no ha radicado ninguna petición de levantamiento de la medida de protección a él impuesta por la entidad administrativa.
4. La Fiscalía 185 Local y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, relataron la actuación surtida en esa instancia.
6. El tribunal no accedió al resguardo deprecado, tras hallar incumplido el requisito de inmediatez, “(…) pues pese a que la Comisaría de Familia le negó la petición de terminación de la medida de protección mediante providencia del 23 de julio de 2020, solo instauró la acción constitucional hasta el mes de junio del corriente año (…)”.
Además, refirió, no se encontraba acreditado que el accionante formulara la petición aquí reclamada directamente ante el estrado accionado.
En cuanto al principio del “non bis in idem”, precisó que “(…) según lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-260 de 1999, M.P Dr Eduardo Cifuentes Muñoz y C 271 de 2003 M.P Rodrigo escobar Gil, no se viola por la coexistencia de sanciones pecuniarias, disciplinarias, administrativas o penales (…)”.
7. Contra esa determinación, el gestor formuló impugnación, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el presente ruego tuitivo.
2. Lo anterior, dada la naturaleza de la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal I, y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces de familia de esa ciudad.
Se resalta, aun cuando el numeral 5° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos de los juzgados con calidad del circuito, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión del juez accionado, puesto que la queja constitucional, en estrictez, se erige respecto a la actividad de la comisaría convocada, quien se negó a revocar la medida de protección impuesta al aquí petente y en favor de Sindy Inés Rojas Camacho.
No debió entonces, involucrarse al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, pues no se enfila reparo alguno frente a su gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada, pues la petición de levantamiento de la aludida “medida de protección” se dirigió específicamente a la comisaria de familia convocada, quien no accedió a dicho pedimento.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces de familia, quienes para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, concordante con el Decreto Ley 2739 de 1989 y Código de la Infancia y Adolescencia).
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Boris Armando Rico Alvarado, específicamente, contra la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Uno, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces de familia de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01