ATC1094 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1094-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1094-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00507-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a  la sentencia de 17  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la salvaguarda promovida por Boris Armando Rico Alvarado  contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y la  Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal Uno.   No  obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y  “non  bis in idem”,  presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que por  hechos de supuesto maltrato físico perpetrados en contra de  Sindy Inés Rojas Camacho, la 

comisaria de familia  convocada le impuso “medida  de protección”  en su contra; determinación confirmada por el estrado  accionado, en sede de apelación, mediante  proveído del 26 de febrero de 2020.  

Alega,  que, por los mismos hechos, Rojas Camacho también lo denunció  penalmente; no obstante, fue absuelto de dicha conducta, por el  Juzgado Veintiséis Penal de esta capital, quien además  ordenó: “CANCELAR  los registros, medidas cautelares, cauciones que hubieran sido  prestadas, anotaciones y órdenes de captura que en virtud de  este proceso por violencia intrafamiliar [le]  hubieran impuesto”.  

Refiere  que  el  22 de julio de 2020,  solicitó  a la comisaría de familia dejar sin vigencia la “medida  de protección”,  allegado copia de la  aludida  sentencia absolutoria,  petición denegada por improcedente el 23 de julio de 2020; lo  cual estima vulnera su garantía de non  bis in idem.  

Aunado  a lo anterior, reprocha que también se desestimara la  declaración extrajuicio rendida por Rojas Camacho ante la  Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en donde  aquélla se retractó de los hechos denunciados y  desistió de la “medida  de protección”.  

3.  Aduciendo  que la aludida “medida  de protección”  está afectando su buen nombre y reputación como  profesional, impidiéndole desempeñarse como empleado de  cualquier empresa y aspirar a un cargo en las fuerzas militares;  pide, en  concreto, ordenar  el levantamiento de la misma.  

            

4. El          despacho recriminado señaló que el accionante no ha          radicado ninguna petición de levantamiento de la medida          de protección          a él impuesta por la entidad administrativa.  

            

4. La          Fiscalía 185 Local y el Juzgado Veintiséis Penal          Municipal de Bogotá, relataron la actuación surtida en          esa instancia.  

6.  El tribunal no accedió al resguardo deprecado,  tras hallar incumplido el requisito de inmediatez, “(…)  pues  pese a que la Comisaría de Familia le negó la petición  de terminación de la medida de protección mediante  providencia del 23 de julio de 2020, solo instauró la acción  constitucional hasta el mes de junio del corriente año  (…)”.  

Además,  refirió, no se encontraba acreditado que el accionante  formulara la petición aquí reclamada directamente ante  el estrado accionado.  

En  cuanto al principio del “non  bis in idem”,  precisó que “(…) según  lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-260 de 1999,  M.P Dr Eduardo Cifuentes Muñoz y C 271 de 2003 M.P Rodrigo  escobar Gil, no se viola por la coexistencia de sanciones  pecuniarias, disciplinarias, administrativas o penales  (…)”.            

7. Contra          esa determinación, el gestor formuló impugnación,          insistiendo en la vulneración alegada.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para  desatar el presente ruego tuitivo.  

2.  Lo anterior, dada la naturaleza de la Comisaría Cuarta de  Familia San Cristóbal I, y lo preceptuado en el numeral 1º  del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30  de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser  definida, en primer grado, por los jueces de familia de esa ciudad.  

Se  resalta, aun cuando el numeral 5° ídem,  indica  las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas  tutelares incoadas frente a los actos de los juzgados con calidad del  circuito, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gestión del juez accionado, puesto que la queja  constitucional, en estrictez, se erige respecto a la actividad de la  comisaría convocada, quien se negó a revocar la medida  de protección impuesta al aquí petente y en favor de  Sindy Inés Rojas Camacho.  

No  debió entonces, involucrarse al Juzgado Veintiuno de Familia  de Bogotá, pues no se enfila reparo alguno frente a su  gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna  acción u omisión concreta, lesiva de derechos  supralegales, le fue enrostrada, pues la petición de  levantamiento de la aludida “medida  de protección”  se dirigió específicamente a la comisaria de familia  convocada, quien no accedió a dicho pedimento.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

3.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Bogotá,  para ser  repartida entre los jueces de familia, quienes para este caso  específico fungen como superior funcional de la Comisaría  de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de  1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de  2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, concordante con el Decreto Ley 2739  de 1989 y Código de la Infancia y Adolescencia).  

En  cuanto a la orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte:  

“(…)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por Boris  Armando Rico Alvarado, específicamente, contra la Comisaría  Cuarta de Familia de San Cristóbal Uno, en  los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá,  para ser  repartido entre los jueces de familia de esa ciudad, para lo de su  competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. ATC 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

2          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

3          CSJ. ATC          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01      

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