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STC8629-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8629-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02148-00
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Hilde Martínez Niño le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá y demás intervinientes en el juicio penal n° 2011-00002 (52198).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada hiciera «un pronunciamiento de fondo sobre la excepción impetrada, pues la sentencia condenatoria de segunda instancia no estaba ejecutoriada al momento de haberse presentado la solicitud de Prescripción de la Acción Penal».
Como fundamento de lo reclamado señaló, que «fue condenado el 23 de noviembre de 2017 en segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA por los hechos ocurridos el 16 de octubre del año 2010; este fallo (…) no quedo ejecutoriado por cuanto se interpuso el Recurso de Casación el cual fue inadmitido mediante auto (…) del 21 de octubre de 2020, razón por la cual antes de que fuera notificado se interpuso la acción de Prescripción de la Acción Penal sobre estos hechos que ocurrieron hace más de 10 años sin que la sentencia haya estado ejecutoriada y, la SALA ha manifestado que se abstiene de darle tramite a dicha solicitud por cuanto ya la providencia había quedado ejecutoriada».
En su criterio, «[l]a decisión tanto de Primera como de Segunda Instancia es una vía de hecho violatoria del debido proceso por cuanto se torna caprichosa la decisión al no aplicar la ley como debe ser y dándole un sentido contrario al Mandato del Legislador.»
2.- La Sala de Casación Penal narró lo rituado en el litigio objetado, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda porque “como tribunal de cierre de la justicia ordinaria en el campo penal, garantizó los derechos del demandante y, principalmente, el del debido proceso que ahora alega lesionado, lo que hizo a través del recurso extraordinario de casación” y resaltó la inviabilidad de lo rogado “(…) por desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, pues el estudio de la eventual configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal debe hacerse a través de la acción de revisión y no por la senda de amparo (…)”.
La Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que «[a]tendiendo a que la casación n° 52198 fue inadmitida y notificada a [su] correo, mediante oficio no. 32700 del 11 de noviembre de 2020, la misma no se asignó a ningún despacho de esta delegada. Por lo tanto, no nos pronunciaremos al respecto».
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que no se agotaron otros mecanismos legales ordinarios antes de acudir a este remedio especial, por lo que “la Sala perdió competencia para pronunciarse de una prescripción por cuanto ya había decidido inadmitiendo la demanda y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada (…) [y] si lo que se pretende es derruirla se debe agotar en el actual momento procesal la acción de revisión”.
La Fiscalía 388 Seccional – Jefe de la Unidad de Fe Pública arguyó que “no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el cual amerite otorgarle la presente acción de tutela a su favor, toda vez que puede acudir a la acción de revisión (…)”.
La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá sostuvo que “en la etapa de indagación, investigación y juicio se dio bajo los parámetros legales y constitucionales, respetando las garantías fundamentales y el debido proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Además, impone el agotamiento previo de todas las herramientas de «protección» a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los jueces naturales.
2.- En el sub lite la inconformidad del querellante radica la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre la petición de “declaratoria de prescripción de la acción penal” porque, en su opinión, trasgrede sus atributos esenciales, ya que “antes de que fuera notificado se interpuso la acción de Prescripción de la Acción Penal sobre los hechos que ocurrieron hace más de 10 años sin que la sentencia haya estado ejecutoriada”.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el promotor tiene a su alcance la “acción de revisión” prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual puede incoar para exponer los reparos aquí traídos, invocando específicamente la causal del numeral 2°, según la cual, esta procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .
Frente a este tópico, esta Sala ha dispuesto que,
De suerte, que, como no hay evidencia en el plenario de que Martínez Niño haya activado la comentada «acción», no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
“(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.)
3.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Hilde Martínez Niño.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA