STC8629 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8629-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8629-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02148-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Hilde Martínez Niño le instauró  a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a  la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá y demás  intervinientes en el juicio penal n° 2011-00002 (52198).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada  hiciera «un  pronunciamiento de fondo sobre la excepción impetrada, pues la  sentencia condenatoria de segunda instancia no estaba ejecutoriada al  momento de haberse presentado la solicitud de Prescripción de  la Acción Penal».  

Como  fundamento de lo reclamado señaló, que «fue  condenado el 23 de noviembre de 2017 en segunda instancia por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA por los hechos ocurridos el 16  de octubre del año 2010; este fallo (…) no quedo  ejecutoriado por cuanto se interpuso el Recurso de Casación el  cual fue inadmitido mediante auto (…) del 21 de octubre de  2020, razón por la cual antes de que fuera notificado se  interpuso la acción de Prescripción de la Acción  Penal sobre estos hechos que ocurrieron hace más de 10 años  sin que la sentencia haya estado ejecutoriada y, la SALA ha  manifestado que se abstiene de darle tramite a dicha solicitud por  cuanto ya la providencia había quedado ejecutoriada».  

En  su criterio, «[l]a  decisión tanto de Primera como de Segunda Instancia es una vía  de hecho violatoria del debido proceso por cuanto se torna caprichosa  la decisión al no aplicar la ley como debe ser y dándole  un sentido contrario al Mandato del Legislador.»  

2.-  La Sala de Casación Penal narró lo rituado en el  litigio objetado, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda  porque “como  tribunal de cierre de la justicia ordinaria en el campo penal,  garantizó los derechos del demandante y, principalmente, el  del debido proceso que ahora alega lesionado, lo que hizo a través  del recurso extraordinario de casación” y  resaltó la inviabilidad de lo rogado  “(…) por desconocimiento del requisito de subsidiariedad  en el ejercicio de la acción de tutela, pues el estudio de la  eventual configuración del fenómeno prescriptivo de la  acción penal debe hacerse a través de la acción  de revisión y no por la senda de amparo (…)”.  

La  Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia manifestó que «[a]tendiendo  a que la casación n° 52198 fue inadmitida y notificada a  [su]  correo, mediante oficio no. 32700 del 11 de noviembre de 2020, la  misma no se asignó a ningún despacho de esta delegada.  Por lo tanto, no nos pronunciaremos al respecto».  

La  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  adujo que no se agotaron otros mecanismos legales ordinarios antes de  acudir a este remedio especial, por lo que “la  Sala perdió competencia para pronunciarse de una prescripción  por cuanto ya había decidido inadmitiendo la demanda y esa  decisión hace tránsito a cosa juzgada (…) [y]  si lo que se pretende es derruirla se debe agotar en el actual  momento procesal la acción de revisión”.  

La  Fiscalía 388 Seccional – Jefe de la Unidad de Fe Pública  arguyó que “no  se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el  cual amerite otorgarle la presente acción de tutela a su  favor, toda vez que puede acudir a la acción de revisión  (…)”.  

La  Fiscalía 49 Seccional de Bogotá  sostuvo  que  “en la etapa de indagación, investigación y  juicio se dio bajo los parámetros legales y constitucionales,  respetando las garantías fundamentales y el debido proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política,  la «acción  de tutela» es  un instrumento jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.   

Además,  impone  el agotamiento previo de todas las herramientas de «protección»  a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un  medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos  comunes y ante los jueces naturales.  

2.-  En el sub  lite  la inconformidad del querellante radica la falta de pronunciamiento  de la Sala de Casación Penal sobre la petición de  “declaratoria  de prescripción de la acción penal”  porque, en su opinión, trasgrede sus atributos esenciales, ya  que “antes  de que fuera notificado se interpuso la acción de Prescripción  de la Acción Penal sobre los hechos que ocurrieron hace más  de 10 años sin que la sentencia haya estado ejecutoriada”.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el  promotor tiene a su alcance la “acción  de revisión”  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual  puede incoar para exponer los reparos aquí traídos,  invocando específicamente la causal del numeral 2°, según  la cual, esta procede «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal»  .  

Frente  a este tópico, esta  Sala ha dispuesto que,  

De  suerte, que, como no hay evidencia en el plenario de que Martínez  Niño haya activado la comentada «acción»,  no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber  agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  ordinaria.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

“(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia  de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25  de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)”  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021, 07 abr. 2021.)  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Hilde  Martínez Niño.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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